STS 745/2006, 7 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución745/2006
Fecha07 Julio 2006

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados: D. Eusebio, D. Julián, Dª Nieves, representados por el procurador Sr. Gandarillas Carmona, y los responsables civiles: EXPLOTACIONES CARTAMA S.L., D. Juan Antonio y D. Benito, representados por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecilla, y D. Gabriel, representado por el procurador Sr. Olivares Santiago, contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2005 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga , que entre otros pronunciamientos absolutorios condenaba a los dos primeros como autores de un delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares: Banco Santander Central-Hispano S.A., representado por el procurador Sr. Calleja García; el Banco Popular Español S.A., representado por el procurador Sr. Codes Feijoo, Unicaja, representada por el procurador Sr. Vázquez Guillén y Dª Amelia, representada por el procurador Sr. Olivares Santiago. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga incoó Diligencias Previas con el nº 360/02 contra D. Eusebio, D. Julián, Dª Nieves, D. Alfonso y Dª Marí Luz que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 5 de abril de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes

    "Probado, y así se declara, que: El día 8 de marzo de 1.996, la Sociedad agraria de Transformación Miguel 6807, representada por Eusebio, como presidente, contrató con el Banco de Santander (hoy Banco Santander Central Hispano), una póliza de crédito n° 1433-1- 1996, por importe de 25.000.000 de pesetas, para la financiación de exportaciones en divisas convertibles, y con vencimiento a 23 de febrero de 1.997.

    Dicho préstamo resultó impagado en los plazos establecidos y el 11 de abril de 1.997, el Banco de Santander procedió al cierre de la cuenta, que a ese día resultaba con un saldo deudor de 24.771.413 pesetas.

    El préstamo referido había sido avalado solidariamente por Eusebio, Alfonso, Nieves, Marí Luz y Julián, mayores de edad y sin antecedentes penales.

    El 11 de abril de 1.997, los avalistas fueron notificados y requeridos de pago por Acta Notarial del Notario Don Antonio Olmedo Martínez.

    El 19 de mayo de 1.997, el acreedor interpuso demanda ejecutiva en reclamación de la cantidad adeudada, que dio lugar a los Autos n° 338/97 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Málaga. El 5 de junio siguiente, el titular del Juzgado expidió mandamiento para anotación preventiva de embargo de varias fincas, con resultado negativo, al no constar ya a nombre de los acusados, sino de terceras personas.

    Las fincas son las siguientes:

    Finca NUM000 del Registro de la Propiedad n° 7, propiedad de los acusados Eusebio, Nieves, Marí Luz y Alfonso. En fecha 22 de abril de 1.997, fue vendida a Juan Antonio.

    -Finca NUM001 del Registro de la propiedad de Álora, propiedad del acusado Julián y que fue vendida el 16 de abril de 1.997, a la Sociedad Galver 2000.

    -Finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Álora, que era propiedad de Julián aparece inscrita a favor de la Sociedad Galver 2000 SL, que la adquirió por escritura de 16 de abril de 1.997.

    -Finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Álora, propiedad de Franco y Marisol, que también avalaron solidariamente el referido préstamo. Fue vendida por poder otorgado a favor de su hijo Julián, el día 23 de abril de 1997, a favor de Explotaciones Cártama.

    El día 8 de marzo de 1.996, la Sociedad Agraria de Transformación Miguel 6807, representada por Eusebio contrató una Póliza de crédito n° 527260, con el banco de Santander por importe de 60.000.000 de pesetas y con vencimiento el día 30 de noviembre siguiente.

    Dicho préstamo resultó impagado y el 20 de mayo de 1.997, El Banco de Santander procedió al cierre de la cuenta, con un saldo deudor de 60.334.501 pesetas.

    Dicho préstamo fue avalado solidariamente también por los hermanos AlfonsoEusebioMarí LuzNieves) así como por Julián, por lo que el 21 de mayo de 1997, fueron notificados y requeridos de pago por Acta Notarial del Notario Don Antonio Olmedo Martínez. Ellos se negaron a aceptar la cédula de requerimiento.

    El 26 de mayo de 1.997, se interpuso demanda ejecutiva que dio lugar al Juicio ejecutivo n° 350/97, del Juzgado de 1ª Instancia n° 13 de Málaga. El día 5 de junio siguiente, se dictó diligencia de requerimiento judicial de pago y embargo de varias fincas, con resultado negativo ya que estaban a nombre de terceras personas:

    -Finca NUM000.

    -Finca NUM001

    -Finca NUM003

    -Finca NUM004 del Registro de la propiedad n° 9 de Málaga a nombre de los acusados Eusebio, Nieves, Marí Luz y Alfonso. La vendieron el 18 de julio de 1.997 a Gabriel.

    - Fincas NUM005, NUM006 y NUM007 del registro de la Propiedad n° 1 de Málaga, y propiedad de Nieves, las cuales fueron vendidas el día 18 de mayo de 1.997, a Filomena.

    El día 26 de enero de 1.996, Eusebio, como prestatario, contrató una Póliza de préstamo personal n° NUM008 con el Banco de Santander por 4.000.000 de pesetas, siendo fiadores sus hermanos Alfonso, Nieves y Marí Luz. Resultó impagado y dio lugar al juicio Ejecutivo n° 378/97 del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Málaga, quien por auto de fecha 18 de junio de 1.997 mandó despachar ejecución sobre varias propiedades con resultado negativo, al constar ya a favor de terceras personas:

    -Finca NUM004

    -Finca NUM000

    El día 2 de marzo de 1.994, Eusebio, como prestatario contrató una Póliza de préstamo personal n° NUM009 con el Banco de Santander por 1.000.000 de pesetas. Resultó impagado y dio lugar al juicio Ejecutivo n° 347/97 del Juzgado de 1ª Instancia n° 9 de Málaga, quien al proceder al embargo de varias propiedades resultaron negativos, al constar a nombre de terceras personas:

    -Finca NUM004

    -Finca NUM000

    Asimismo la Sociedad Agraria de Transformación Miguel libró tres pagarés del banco Popular Español, con fechas 5 de enero de 1.997 y 23 de enero de 1.997, por importe de 2.000.000, 1.500.000 y 1.500.000 pesetas a favor de Julián. Éste a su vez los endosó a favor del Banco de Santander. Su impago dio lugar al Juicio ejecutivo 363/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, donde por Auto de 13 de junio de 1.997 , mandó despachar ejecución sobre las siguientes Fincas, con resultado negativo al figurar ya a nombre de terceras personas:

    -Finca NUM002

    -Finca NUM001.

    También, la Sociedad Agraria de Transformación Miguel libró dos pagarés del banco de Santander, con fechas 23 de enero de 1.997 y 10 de enero de 1.997, por importe de 1.500.000 y 1.000.000 pesetas a favor de Rubén, Constanza y Marta . Su impago dio lugar al Juicio ejecutivo 316/97 del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Málaga, donde por Auto de 3 de junio de 1.997 , mandó despachar ejecución sobre las siguientes Fincas, con resultado negativo al figurar ya a nombre de terceras personas:

    -Finca NUM004

    -Finca NUM000.

    El día 21 de junio de 1.996, el Banco Popular español le concedió a la SAT Miguel una póliza de crédito n° 050-00104-47 por 50.000.000 pesetas. Los acusados además de socios de la SAT, habían afianzado solidariamente dicha póliza. Con fecha 6 de junio de 1997 el saldo deudor ascendía a la cantidad de 50.160.702 pesetas.

    El día 18 de octubre de 1.996, el Banco Popular español le concedió a la SAT Miguel una póliza de crédito n° 00014-10 por 30.000.000 pesetas, para operaciones de comercio exterior. Los acusados además de socios de la SAT, habían afianzado solidariamente dicha póliza. Con fecha 10 de junio de 1997 el saldo deudor ascendía a la cantidad de 12.213.252 pesetas.

    El día 18 de octubre de 1.996, el Banco Popular Español le concedió a la SAT Miguel una póliza de crédito n° 00013-01 por 40.000.000 pesetas, para operaciones de comercio exterior. Los acusados además de socios de la SAT, habían afianzado solidariamente dicha póliza. Con fecha 10 de junio de 1997 el saldo deudor ascendía a la cantidad de 39.681.291 pesetas.

    El día 15 de septiembre de 1.995, el Banco Popular español le concedió a Alfonso el préstamo n° NUM010 por 18.365.000 pesetas, en la que también intervenían como fiadores solidarios sus hermanos. Con fecha 13 de junio de 1997 el saldo deudor ascendía a la cantidad de 18.365.000 pesetas.

    El día 22 de diciembre de 1.997, el Banco Popular español le concedió a los hermanos AlfonsoEusebioMarí LuzNieves, como prestatarios solidarios el préstamo n° 44-10904-66 por 2.748.000 pesetas. Los acusados además de socios de la SAT, habían afianzado solidariamente dicha póliza. Con fecha 13 de junio de 1997, el saldo deudor ascendía a la cantidad de 2.101.906 pesetas.

    El día 16 de septiembre de 1.994, el Banco Popular español le concedió a Eusebio una póliza de préstamo n° NUM011 por 3.500.000 pesetas. Con fecha 13 de junio de 1997 el saldo deudor ascendía a la cantidad de 2.043.214 pesetas.

    Con fecha 2 de mayo de 1.997 la SAT Miguel firmó cinco pagarés por importe de 1.000.000 pesetas cada uno a favor de Julián, quien los cedió al Banco Popular y este los abonó en cuenta.

    Con fecha 7 de mayo de 1997, le fue concedido a Julián el préstamo 044-11003-33 por importe de 5.500.000 pesetas. El día 13 de junio de 1.997, fecha de su liquidación, mantenía un saldo deudor de 5.500.000 pesetas.

    Con fecha 23 de diciembre de 1997, le fue concedido a Julián el préstamo NUM012 por importe de 1.093.500 pesetas. El día 18 de junio de 1.997, fecha de su liquidación, mantenía un saldo deudor de 835.694 pesetas.

    El Banco Popular español interpuso demandas ejecutivas en reclamación de las cantidades adeudadas que dieron lugar a los siguientes Juicios Ejecutivos: Autos 502/97 del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Málaga , Autos 404/97 del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Málaga , Autos 413/97 del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Málaga , Autos 419/97 del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Málaga , Autos 479/97 del Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de Málaga , Autos 633/97 del Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de Málaga , Autos 421/97 del Juzgado de 1ª Instancia n° 12 de Málaga , Autos 419/97 del Juzgado de 1ª Instancia n° 13 de Málaga y Autos 476/97 del Juzgado de 1ª Instancia n° 14 de Málaga .

    Cuando recayeron sentencias de remate en los juicios ejecutivos anteriores, no pudieron ejecutarse al no ser posible el embargo de los bienes propiedad de los acusados, ya que figuraban a nombre de terceras personas.

    En efecto: la finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM013, edificio DIRECCION000 de Málaga (finca NUM014), propiedad de los hermanos AlfonsoEusebioMarí LuzNieves, fue vendida por ellos el día 18 de abril de 1.997 a Jose Antonio.

    La finca rústica llamada Cortijo Santa Agueda, sita en campanillas (finca NUM004) y que estaba inscrita a favor de los hermanos AlfonsoEusebioMarí LuzNieves fue vendida el 4 de junio de 1.997, a favor de Gabriel, así como una parte de ella (finca n° NUM015), en fecha 18 de abril de 1.997 a favor de Benito.

    La finca sita en Santa Amalia de Alhaurín de la Torre (finca NUM000), propiedad de los hermanos AlfonsoEusebioMarí LuzNieves fue vendida el día 22 de abril de 1.997 a Juan Antonio y Laura.

    La finca llamada La Aljaima (finca NUM001 del registro de la Propiedad de Alora) propiedad de Julián, fue vendida el 16 de abril de 1.997, a Galver 2.000 S.L., al igual que la finca NUM002, propiedad de Julián que la vendió a Galver SL en la misma fecha.

    La finca NUM003, propiedad de Franco y Marisol, padres de Julián, fue vendida el 23 de abril de 1.997 por éste con un poder de sus padres a Explotaciones Cártama.

    Los vehículos matriculas PU-....-UR y VE-....-VS, propiedad de Julián fueron vendidos a Yolanda en abril de 1.997.

    Asimismo Julián le solicitó a la entidad UNICAJA varios préstamos y dicha entidad bancaria se los concedió:

    - El día 2 de junio de 1.994, a través de la sucursal de Cártama Estación n° 2, le concedió a Franco y a Marisol (padres de Julián), un préstamo con garantía personal (póliza n° NUM016) por importe de 2.600.000 pesetas, actuando como fiadores solidarios Julián y su esposa María Rosa.

    El día 27 de septiembre de 1.994, a través de la misma sucursal de Cártama Estación n° 2, le concedió a Julián y su esposa María Rosa, un préstamo con garantía personal (póliza n° NUM017) por importe de 5.000.000 pesetas, actuando como fiadores solidarios Franco y a Marisol (padres de Julián).

    El día 27 de diciembre de 1.994, a través de la sucursal de Cártama Estación nº 2, le concedió a Franco y a Marisol (padres de Julián), un préstamo con garantía personal (póliza n° NUM018) por importe de 1.135.500 pesetas, actuando como fiadores solidarios Julián y su esposa María Rosa.

    Asimismo Julián realizó una operación de descuento con UNICAJA de dos pagarés, uno por importe de 1.000.000 pesetas y vencimiento el 5 de julio de 1.997 y el otro por importe de 1.500.000 pesetas y vencimiento el 12 de julio de 1.997, de cuyos importes fue reintegrado el acusado y llegadas las fechas de sus respectivos vencimientos ambos fueron impagados.

    Posteriormente, ante el impago de los distintos préstamos concedidos, con el fin de evitar el embargo de sus bienes, por parte de la entidad acreedora y una vez reclamada por la entidad el pago de sus deudas, Julián vendió las siguientes fincas, unas de su propiedad y otras de sus padres, en cuyo nombre actuaba en virtud de un poder que ellos le habían concedido:

    -Finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Álora, propiedad de Franco y Marisol.

    -Finca nº NUM001.

    -Finca NUM002.

    -Finca NUM019 del Registro de la Propiedad de Málaga nº 2, que fue adjudicada a su esposa en virtud de capitulaciones matrimoniales otorgada con fecha 18 de noviembre de 1997, gravada también con una hipoteca a favor de la cuñada de Julián, Yolanda.

    -Finca nº NUM020 de Málaga, cedida a favor de la hija de Franco y Marisol, con la condición de que los cuide mientras viva.

    Los acusados se han colocado en un estado de insolvencia y han imposibilitado a los acreedores referidos que puedan hacer efectivas sus distintas deudas.

    Por auto de 18 de febrero de 1998, el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Málaga (Autos de Suspensión de Pagos 331/97 ), declaró la insolvencia definitiva de la Sociedad Agraria de Transformación Miguel, y mediante auto de 2 de abril de 1998 mantuvo la calificación de insolvencia definitiva declarada anteriormente."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Alfonso, Marí Luz y Nieves del delito de alzamiento de bienes del que venían siendo acusados y debemos absolver y absolvemos a Julián del delito de estafa del que ha sido acusado con declaración de oficio de cuatro sextas partes de las costas procesales causadas.

    Que debemos condenar y condenamos a Eusebio y a Julián como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndoles la pena de un año de prisión y doce meses de multa con cuota de seis euros por día, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, para cada uno de ellos y pago, por partes iguales de dos sextas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares. Se decreta la nulidad de todos los negocios jurídicos detallados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

    Sirviéndoles de abono el tiempo que hubieran estado privado de libertad por esta causa.

    Tramítese pieza de responsabilidad conforme a derecho.

    Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por D. Eusebio, D. Julián, Dª Nieves, y los acusados civiles: EXPLOTACIONES CÁRTAMA S.L., D. Juan Antonio y D. Benito, y D. Gabriel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por D. Eusebio y Julián, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr , error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo.- Al amparo del art. 852 LECr , vulneración del art. 24 CE , presunción de inocencia tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Tercero.- Infracción del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE (prohibición de la indefensión).

  5. - El recurso interpuesto por la representación de EXPORTACIONES CÁRTAMA S.L., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr , infracción art. 111.2 CP así como del art. 34 de la LH . Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr . Tercero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , vulneración art. 24 CE , derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  6. - El recurso interpuesto por D. Gabriel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 850.2 LECr . Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr , error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  7. - El recurso interpuesto por Dª Nieves se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr , infracción art. 109 y 111.2 CP en relación con el art. 1092 CCivil , así como del art. 34 de la LH . Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , vulneración art. 24 y 24.2 CE , derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  8. - El recurso interpuesto por D. Juan Antonio y D. Benito se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , vulneración art. 24 y 24.2 CE , derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  9. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de todos los recursos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 28 de junio del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida, además de absolver a los hermanos D. Alfonso, Dª Nieves y Dª Marí Luz, condenó a D. Eusebio y a D. Julián, como autores de un delito no continuado de alzamiento de bienes, a las penas de un año de prisión y doce meses de multa con cuota diaria de seis euros, por las numerosas enajenaciones de bienes de la Sociedad Agraria de Transformación (SAT) Miguel 6807 y de sus socios y avalistas, realizadas sobre la primavera de 1997, época en la que tal SAT se encontraba en una mala situación económica que desembocó en suspensión de pagos con insolvencia definitiva, declarada por auto de 18.2.1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga , tras varias demandas ejecutivas de tres entidades bancarias que habían prestado dinero a la mencionada sociedad agraria y a sus miembros, Banco de Santander, Banco Popular Español y Unicaja, dirigidas en cada caso contra los prestatarios concretos y contra los avalistas.

La resolución aquí impugnada declaró la nulidad de las citadas enajenaciones de bienes realizadas por tales prestatarios y avalistas. También condenó como responsables civiles a quienes habían intervenido en los mencionados actos de enajenación, contra los que se acordó abrir el juicio oral, concretamente las personas especificadas en el auto del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga (f. 1426 y 1427), dictado en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de acuerdo con lo interesado por las tres citadas entidades bancarias en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales. Los mencionados en la parte dispositiva de tal auto quedaron emplazados para personarse en la causa en calidad de terceros responsables civiles con el apercibimiento de que, caso de no hacerlo, el procedimiento habría de continuar su curso al ser voluntaria la intervención en los procesos penales de tales terceros responsables civiles. De todos los así emplazados, únicamente se personaron en las presentes actuaciones los siguientes: 1º. D. Juan Antonio y D. Benito (folios 1467,1515 y 1567). 2º. D. Jose Antonio y Explotaciones Cártama S.L. (folios 1476, 1485 a 1489, 1521 y 1601 a 1604). 3º. D. Gabriel ( folios 1548, 1549 y 1593), casado primero con Dª Laura, fallecida (f. 1461), y luego con Dª Amelia (folios 1465, 1468 y 1469). Dichas tres partes, debidamente personadas en este proceso, acudieron al juicio oral participando en su desarrollo.

Ahora recurren en casación los dos condenados penales por tres motivos y las tres partes que actuaron en la instancia en calidad de terceros responsables civiles, así como una de las acusadas que resultaron absueltas en cuanto a los pronunciamientos penales, pero condenada como responsable civil, Dª Nieves.

De todos ellos sólo hemos de estimar el recurso formulado conjuntamente por D. Juan Antonio y D. Benito, por entender que no fueron cómplices en el fraude respecto de las escrituras de compraventa en las que actuaron los dos como adquirentes.

Recurso de los condenados penales D. Eusebio y D. Julián.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º de este recurso, formulado conjuntamente por tales dos condenados, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr se alega error en la apreciación de la prueba fundado en cuatro documentos (o prueba pericial) a los que luego nos referiremos de forma pormenorizada.

  1. Del propio texto de este nº 2º del art. 849 LECr deducimos que son necesarios los siguientes requisitos para la aplicación de esta particular norma procesal:

    1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

    2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido (literosuficiencia) es capaz de justificar.

    3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial.

  2. Veamos ahora cuales son los documentos señalados en este motivo 1º con los que se pretende acreditar el mencionado error en la apreciación de la prueba:

    1. El primero de tales documentos es el dictamen emitido por los interventores de la mencionada suspensión de pagos de SAT Miguel, empresa a la que avalaron los acusados, siendo esta la causa de sus deudas con las referidas entidades bancarias.

      1. En una primera parte se dice que en tal dictamen aparecen como acreedores en la suspensión de pagos, por cantidades importantes, los dos acusados ahora recurrentes y una empresa familiar, lo que, se dice, es incompatible con el ánimo defraudatorio contra los acreedores, que es necesario como elemento subjetivo del injusto en estos delitos de alzamiento de bienes.

        Entendemos que no hay tal incompatibilidad. Pueden existir esos derechos de crédito de los acusados frente a la empresa SAT Miguel y también la realización de contratos de enajenación de bienes que se quieren sustraer a las posibles (o reales) acciones de los acreedores para ejecutar sus derechos. Pudo ocurrir que llegara un momento en que los esfuerzos de los socios aportando dinero no fueran suficientes para salvar la empresa y es entonces cuando se decide enajenar aquellos bienes propios que pudieran ser objeto de embargo por los mencionados acreedores.

      2. En la última parte de tal documento se dice que en la página 22 del citado dictamen aparece que el activo de la sociedad suspensa asciende a 522.393.026 pts.

        Contestamos diciendo simplemente que en la misma página aparece el pasivo que es de 730.532.143 pts., por lo que esta entidad figura en este documento procesal como deficitaria en una cuantía de 208.139.117 pts.

    2. El documento señalado como 2º es una escritura mediante la cual los cinco acusados cancelan una hipoteca de cien millones de pesetas existente a su favor en compensación por los avales prestados a la citada SAT, lo que indudablemente constituye un beneficio para los restantes acreedores de esta sociedad.

      Con estos dos documentos (1º y 2º) pretenden los recurrentes acreditar que no hubo en ellos intención de perjudicar a los acreedores, elemento subjetivo del injusto que se exige para estos dos delitos de alzamiento de bienes, como ya hemos dicho, ("en perjuicio de sus acreedores", leemos en el art. 257.1.1º). Falta en ellos el requisito de la literosuficiencia, segundo de los antes enumerados. Es claro que tal intención no puede quedar acreditada por el contenido de estos documentos. Se trata de un argumento que habrá utilizado la defensa de los acusados y que pudo tener su eficacia en la instancia en orden a la formación de una determinada convicción en el tribunal que enjuició el caso, no así en este trámite de la casación.

    3. El documento 3º es un ejemplar del Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 31.12.98, unido como nº 2 a los aportados al inicio del juicio oral, en el cual, dentro del procedimiento ejecutivo nº 316/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, se anuncia sacar a subasta pública la finca nº 16.343 del término municipal de Alora. Se dice que la existencia de este anuncio de subasta revela el error de los hechos probados de la sentencia recurrida cuando afirma que en tal juicio -316/1997- se despachó ejecución sobre diversas fincas con resultado negativo.

      Si leemos con detenimiento el apartado correspondiente de la página 6 de tal sentencia de instancia, nos percatamos de que tal error no queda acreditado, pues en ese procedimiento 316/1997 se mandó despachar ejecución sobre dos determinadas fincas, las números NUM004 y NUM000 con resultado negativo. A estas dos fincas se refiere el resultado negativo, no a la 16.343. Lo que se dice aquí es compatible con que en tal procedimiento se ordenara también embargar esta otra finca y ello con el resultado positivo que se deduce del contenido de esa publicación del BOP.

    4. Por último, como documento cuarto, se cita un informe pericial de tasación de la finca adquirida por Explotaciones Cártama S.L. por importe de 13.550.000 pts. tal y como lo acredita el contenido del folio 929 de las actuaciones (tomo IV). Como esta finca se vendió por 22.000.000 pts., según reconoce la propia sentencia recurrida (página 16, finca NUM003), queda acreditado, se dice, que la Audiencia Provincial no debió utilizar como elemento para deducir el ánimo de defraudar a los acreedores el dato de la venta a precio inferior a su valor real (pág. 21).

      Pero es que en esta página 21 (final de su párrafo 1º) no se afirma que siempre las ventas se hubieran hecho por tal precio inferior, sino solamente que esto se hizo "en más de un caso".

      Conviene añadir, antes de finalizar, que es cierto lo alegado por el recurrente: la doctrina de esta sala en los últimos años, a los efectos de este art. 849.2º LECr , equipara en determinados casos la prueba pericial a la documental.

      Hay que desestimar este motivo 1º.

TERCERO

1. En el motivo 2º, por la vía del art. 852 LECr , se alega vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, todos derechos fundamentales de orden procesal recogidos en el art. 24 CE .

Se dice que no hubo una motivación fáctica "lo necesariamente detallada para fundar la condena realizada". Se hacen alegaciones en las que se repite lo expuesto en el motivo 1º y se habla además de un "totum revolutum" que impide combatir las conclusiones a que llega la sentencia recurrida, que aparecen resumidas en el párrafo último del fundamento de derecho 2º de tal resolución impugnada.

  1. Esta sala entiende que no tienen razón los recurrentes, tal y como razonamos a continuación.

    Ante la gran dificultad que lleva consigo tratar en una misma sentencia los múltiples hechos aquí examinados, hay que reconocer que existe un orden en su tratamiento:

    1. Hay primero un extenso relato de hechos probados (págs. 4 a 9) donde se dicen los datos de las 19 operaciones diferentes por las cuales la mencionada SAT Miguel o sus socios reciben importantes cantidades de dinero de las tres entidades bancarias que luego actuaron como acusadoras particulares, Banco de Santander, Banco Popular Español y Unicaja.

      En tal relato se dicen los juicios ejecutivos tramitados en cada caso contra los prestatarios y sus avalistas, concretándose las fincas que se quisieron embargar y su negativo resultado, por no encontrarse ya a nombre de los acusados sino al de terceras personas.

      Luego se relacionan las ventas concretas que se efectuaron respecto de esas fincas con sus datos correspondientes, y también de dos vehículos que, propiedad de Julián, fueron enajenados a su cuñada Yolanda.

      Por último se habla del estado de insolvencia en que quedaron los acusados, así como de la suspensión de pagos de SAT Miguel con declaración de insolvencia definitiva por auto de 18.2.1998 .

    2. A continuación, en el primero de los fundamentos de derecho se razona sobre la existencia de los diferentes elementos del delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1º CP , recogiéndose al final (pág. 11) lo que luego se va desarrollando y ampliando a través del examen de las diferentes pruebas que constituyen el objeto del fundamento de derecho 2º, concretamente los indicios de que se vale el tribunal de instancia para inferir ese ánimo de perjudicar a los acreedores que constituye el elemento esencial y característico en esta clase de delito, indicios que son los siguientes:

      1. La existencia de múltiples negocios por los que los acusados en su calidad de prestatarios o avalistas de los préstamos bancarios van enajenando todos o casi todos sus bienes.

      2. Lo adquirentes en tales negocios son personas del círculo familiar, laboral o social en el que se desenvuelven los vendedores.

      3. No se acredita que los precios pactados fueran abonados.

      4. Los vendedores, pese a las enajenaciones, continuaron en la posesión de los inmuebles.

      5. Las fechas de tales ventas coinciden con el cese en la actividad de la empresa SAT Miguel.

      6. Se establecen precios aplazados sin concertarse el pago de intereses.

      7. No se consignan cláusulas resolutorias del contrato para caso de impago.

      8. Con frecuencia los precios de venta son inferiores a los de mercado.

      Hay que precisar aquí que no todos esos indicios existen respecto de cada uno de esos negocios.

      Los concurrentes en casa caso se precisan en el fundamento de derecho 2º donde se especifica cada una de las ventas realizadas y sus circunstancias.

    3. Finalmente, es este fundamento de derecho 2º el que la sentencia recurrida dedica al examen detallado de la prueba utilizada para condenar.

      1. Comienza haciendo una referencia genérica a la extensa prueba documental incorporada a la causa: escrituras de venta de los inmuebles, testimonio de los juicios ejecutivos instados por los bancos acreedores, certificaciones registrales, etc. que junto con las declaraciones de los acusados testigos y peritos constituye la prueba de cargo.

      2. A continuación examina las manifestaciones de los cinco acusados (págs. 12 a 14) en las cuales se van reconociendo la realidad de esos ocho hechos indiciarios utilizados para tener por probado el mencionado ánimo de perjudicar los derechos de sus acreedores, las tres mencionadas entidades bancarias.

      3. Luego, en una larga exposición (págs. 14 a 18) acorde con su importancia en el presente proceso penal, se refiere a la prueba documental, examinando la existente respecto de cada una de las fincas vendidas y de los dos vehículos haciendo referencia al propio tiempo a las manifestaciones de los acusados y testigos relativas a la finca u objeto en cuestión. De nuevo, por el contenido de estos documentos y esas declaraciones van quedando de manifiesto varios de esos ocho indicios antes enumerados.

      4. Después (págs. 18 y 19) se refiere a un atestado confeccionado al inicio del procedimiento por la sección económica y financiera de la Policía Nacional que en realidad aporta poco de interés, ya que lo expuesto en dicho atestado, consecuencia de la denuncia del Banco de Santander, luego fue corroborado por la documental y declaraciones de acusados y testigos. Tiene el valor que proviene de las manifestaciones de su autor como testigo en el juicio oral a los efectos fundamentalmente de robustecer la convicción de la sala de instancia en orden a la realidad del comportamiento delictivo de los dos cuyo recurso estamos examinando, D. Eusebio y D. Julián.

      5. Más adelante (págs. 19 y 20) se refiere a otros testigos que asimismo acudieron al juicio oral, los representantes del Banco de Santander, Banco Popular Español y Unicaja, uno de los interventores que actuaron en el citado expediente judicial de suspensión de pagos y finalmente un interventor del Banco de Santander que estuvo en la sucursal de esta entidad con la que trabajó la mencionada SAT Miguel. Testificales que abundan en lo ya expuesto y que han de ponerse en relación con la prueba documental referida.

      6. Luego (pág. 21) se refiere a una prueba pericial practicada a propuesta del Banco Popular Español (folios 929 y ss.) en el que constan tasaciones de algunos de los inmuebles vendidos, que sirven a la Audiencia Provincial para corroborar el hecho indiciario antes referido, consistente en que algunos de los precios de venta fueron inferiores a su valor real.

      7. Por último, como párrafo final a guisa de conclusión (pág. 21), se vuelven a repetir algunos de los mencionados ocho indicios como reveladores de comportamiento delictivo de D. Eusebio y D. Julián.

  2. A la vista de todo lo expuesto, hemos de concluir diciendo que entendemos que existió una motivación fáctica adecuada: no ha existido lesión alguna del derecho relativo a la tutela judicial efectiva.

    Desde luego, el conjunto de pruebas expuesto en este fundamento de derecho 2º, del que se deducen la realidad incuestionable de esas enajenaciones constitutivas del delito de alzamiento de bienes que estamos examinando, así como del tan repetido ánimo de defraudar inferido de los citados ocho indicios -apartado B)-, ha de considerarse, así lo estimamos nosotros, como razonablemente suficiente para justificar las dos condenas penales aquí recurridas. Como, por otro lado, las mencionadas pruebas personales fueron practicadas en el acto solemne del juicio oral, mientras que para las documentales rige lo dispuesto en el art. 726 LECr -examen por sí mismo por parte del tribunal-, estimamos que también fue respetado el derecho a la presunción de inocencia y del concerniente a un proceso con todas las garantías.

    Ha de rechazarse también este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º, único que nos queda por examinar del recurso interpuesto por los dos condenados penales, fundado también en el art. 852 LECr , se alega que hubo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión reconocido en el art. 24.1 CE .

Se basa este motivo en el hecho de declarar la sentencia recurrida la nulidad en bloque de una serie de negocios jurídicos, lo que lesiona -se dice- esos derechos fundamentales del art. 24.1 CE .

Tienen razón los recurrentes en cuanto a que, sin un razonamiento específico respecto de cada una de las operaciones, se declara la nulidad de una relación de once negocios jurídicos referidos a diez fincas y dos vehículos. Tal razonamiento es necesario para la debida satisfacción del mencionado derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ciertamente.

Pero lo que ocurre aquí es que no era necesario repetir aquello que ya se había dicho en el fundamento de derecho 2º, al que nos acabamos de referir, pues al estudiar la prueba justificadora de las condenas efectuadas, concretamente en las páginas 15 a 18, nos va diciendo ya lo relativo a cada una de esas ventas, en muchas ocasiones con sus correspondientes circunstancias de las que se deduce la intervención de vendedores y compradores con conocimiento de la situación de insolvencia de SAT Miguel por parte de todos cuantos intervinieron en las mismas, con las salvedades que concretaremos al final de la presente resolución. Conocimiento derivado de su relación de proximidad de unos con otros, aunque luego, para justificar la absolución de tres de los acusados, se utilicen a veces expresiones que pueden sugerir lo contrario. Recordamos aquí dos cosas: 1ª Que nadie ha recurrido tales absoluciones. 2ª. Que todos los condenados como terceros responsables civiles fueron emplazados para que comparecieran en las actuaciones en tal condición, con el apercibimiento de que, si no lo hacían, el procedimiento habría de continuar sin su participación, dado que tal actuación es voluntaria en el proceso penal respecto de las partes meramente civiles. Salvo los tres hermanos absueltos ( Marí Luz, Alfonso y Nieves) que habían sido penalmente acusados. Sólo esta última recurre ahora en casación.

Luego, al examinar los recursos de los condenados exclusivamente civiles, veremos lo que hay que resolver respecto de cada uno.

Baste aquí decir que la condena penal lleva consigo la relativa a la responsabilidad civil derivada del delito ( arts. 109 a 111 CP ), que en este caso, como luego explicaremos con más detalle, se ha de concretar en las declaraciones de nulidad de los tan repetidos negocios de enajenación de esas diez fincas y esos dos vehículos relacionados en el fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida.

En corroboración de lo que acabamos de decir, añadimos aquí la doctrina de esta sala ( sentencias de 10.2.92 y 21.10.98 ), que niega legitimación a los condenados penales para impugnar la nulidad de las escrituras, en cuanto que estos condenados penales no pueden ejercitar los derechos de otros. Serán los condenados no penales, quienes sólo lo fueron en el orden civil, los que pueden ejercitar su propio derecho. Caso contrario nos hallaríamos ante una sustitución procesal sin un precepto sustantivo que pudiera ampararla (por ejemplo, la acción subrogatoria de la primera parte del art. 1111 del código civil ).

Rechazamos también este motivo 3º del recurso de los dos condenados.

Recurso de las partes condenadas como terceros responsables civiles.

QUINTO

1. Ya hemos dicho que en la resolución recurrida se acordó la nulidad de varios negocios jurídicos, concretamente de los relacionados en el fundamento de derecho 4º de la propia sentencia.

Esto constituye una particularidad de la responsabilidad civil derivada de estos delitos de alzamiento de bienes.

En esta clase de infracciones penales la reparación civil no se produce ordinariamente a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa ( artículos 109 a 111 del Código Penal ) que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos. Y cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, como ocurre en el caso presente, tal reparación civil se realiza a través de la declaración de nulidad de dicho negocio.

Ahora bien, para que tal declaración pueda hacerse en la sentencia penal, es necesario que se ejercite la acción correspondiente en debida forma esto es, de acuerdo con los principios procesales que regulan el ejercicio de estas acciones de carácter civil.

Uno de tales principios es el respeto al derecho de defensa, de modo que no cabe hacer en sentencia ningún pronunciamiento que pueda perjudicar a quien no fue llamado como parte en el correspondiente proceso, elevado a la categoría de derecho fundamental de la persona por lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española -Sentencia del Tribunal Constitucional 123/89, de 6 de julio entre otras muchas-.

Una aplicación concreta de esta norma fundamental es lo que en el proceso civil se conoce con el nombre de litis consorcio pasivo necesario, que existe cuando varias personas se encuentran ligadas a una relación jurídica de forma tan próxima e indisoluble que cualquier resolución judicial dictada contra una forzosamente ha de afectar a la otra u otras o, como dice el actual art. 12.2 LEC , "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados". Y por ello, para que en tales supuestos quede correctamente constituida la relación jurídica procesal, es obligado llamar al litigio a todas esas personas conjuntamente, de modo que todas y cada una de ellas puedan actuar como partes en el procedimiento. Si no se cumple esta norma, hay que apreciar, incluso de oficio, la existencia de este defecto procesal y dictar sentencia absolutoria en la instancia sin entrar a resolver el fondo del pleito.

Este planteamiento es aplicable a los supuestos de proceso penal por delito de alzamiento de bienes cuando éste se ha producido por medio de un contrato y se pretende la nulidad del mismo. Si en tal contrato intervinieron varias personas, todas ellas han de ser traídas al proceso, porque contra todas ha de ejercitarse la correspondiente acción civil de nulidad, bien exclusivamente tal acción civil figurando sólo como demandados civiles en el seno del proceso penal, bien acumulada a la acción penal porque el procedimiento se dirija contra todos los intervinientes en el contrato al haber sido todos ellos acusados como partícipes en el delito y consiguientemente como responsables civiles ( artículo 116 del Código Penal ).

Véanse las sentencias de esta Sala de 25.5.87, 22.12.89, 15.2.95, 21.10.98, 22.6.99 y 19.2.2001 , entre otras.

  1. Dado que se repiten muchas de las cuestiones planteadas en estos recursos, vamos a examinar aquí conjuntamente algunas de ellas:

  1. Ya ha quedado indicado que fueron debidamente emplazados todos los afectados por esas declaraciones de nulidad, con una excepción a la que luego nos referiremos, concretamente los determinados en la parte dispositiva del auto que tiene fecha de 28.5.2003 (folios 1426 y 1427, tomo 5 de las diligencias previas) y se dictó, como ampliación de la apertura del juicio oral, por el Juzgado de Instrucción en cumplimiento de lo ordenado por la Audiencia Provincial.

    Véanse los folios (tomos 5 y 6) 1461, 1467, 1468, 1469, 1474, 1475, 1476, 1492, 1513, 1515, 1521, 1532 y 1533, donde constan los emplazamientos referidos, salvo el de Dª Laura, fallecida (f. 1461), habiendo comparecido su viudo D. Gabriel, que es precisamente uno de los que se personaron en las actuaciones habiéndolo hecho junto con su nueva esposa Dª Amelia.

    Ya hemos dicho que ese emplazamiento se hizo con el apercibimiento de que, de no comparecer, el procedimiento continuaría su curso, habida cuenta de que las partes civiles son sólo partes voluntarias en el proceso penal.

  2. Cuando, como aquí, hay terceros responsables civiles, es decir, personas contra las que siguió el procedimiento sin haber sido penalmente acusadas ( arts. 615 y ss. LECr ), que actúan como demandados civiles dentro del proceso penal (sentencia de esta sala de 25.5.1987 , fundamento de derecho 3º), basta con que haya una condena penal de otra u otras personas para que sea posible hacer el pronunciamiento condenatorio exclusivamente civil. De otro modo carecería de sentido lo regulado en tales arts. 615 y ss. LECr . Es la absolución de todos los acusados penales lo que impide la condena de los referidos demandados civiles (salvo en los casos excepcionales del art. 118 CP ), cosa que aquí no ocurrió.

  3. Se alega que no hubo condena como responsables civiles de tales terceros demandados porque nada se dice en el fallo expresamente al respecto. Es cierto que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida no se utiliza este concepto de condena en calidad de responsables civiles, pues sólo se acuerda, como es lo normal en estos casos, la nulidad de los negocios jurídicos detallados en el fundamento de derecho 4º. Pero es que en tal fundamento de derecho 4º sí se utiliza este concepto de responsabilidad civil, lo que tampoco habría sido estrictamente necesario, pues lo que realmente importa es que se acuerda la restitución de las cosas a los patrimonios de los deudores, en este caso por la vía de la declaración de nulidad de los correspondientes negocios jurídicos constitutivos del delito de alzamiento de bienes que proporcionaron la ilícita salida de esas cosas de tales patrimonios. Ya hemos dicho antes cómo esta restitución, es una de las modalidades de la responsabilidad civil "ex delicto" ( arts. 110 y 111 CP ), que es la que opera con preferencia en estos casos en que el delito cometido es el de alzamiento de bienes. Esta cuestión aparece explicada con meridiana claridad en el párrafo último del citado fundamento de derecho 4º (pág. 23 de la sentencia recurrida), donde se especifican los nombres de todos los condenados civiles a través de esta vía de la nulidad de los referidos negocios de disposición de bienes, algo que, aunque no necesario, ciertamente podría haberse repetido en el fallo.

    En este extremo, ciertamente, hay que considerar integrado el fallo de la sentencia recurrida con el contenido de ese fundamento de derecho 4º, a la vista de la expresa remisión que se hace al respecto. Tal fallo dice literalmente así: "Se decreta la nulidad de todos los negocios jurídicos detallados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución".

  4. Hay otra cuestión planteada en estos recursos, la relativa a la forma en que se citó a declarar a estos terceros responsables civiles que aquí recurren.

    Ningún problema hay respecto de Dª Nieves que fue penalmente acusada y como tal declaró en el juicio oral.

    Sí lo hay, sin embargo, con relación a otros responsables civiles que fueron llamados a juicio oral en calidad de testigos y en tal concepto declararon.

    Formalmente tienen aquí razón los recurrentes, aunque materialmente no.

    1. Desde el punto de vista formal, como ya hemos dicho nos hallamos ante unos demandados civiles en el seno del proceso penal. Los demandados civiles no son testigos. Son partes en el procedimiento a quienes debe recibirse declaración como tales partes, esto es, mediante el procedimiento denominado interrogatorio de las partes ( arts. 301 y ss. LECr actual), antes llamada prueba de confesión (arts. 1215 y 1231 y ss C.C . y 578 y ss. de la ya derogada LEC de 1881).

      Desde luego no debieron declarar como testigos.

    2. Pero tal irregularidad procesal ha de considerarse irrelevante en el caso presente por dos razones:

      1. La cuestión tenía que haberse planteado en la instancia. No nos consta que así se haya hecho.

      2. No se dice en qué aspecto concreto se perjudicó a la parte por tal irregularidad. En el orden práctico parece que la única diferencia radica en que al testigo se le recibe juramento o promesa de decir verdad, lo que no se hace en el interrogatorio de las partes. No se dice en los escritos de recurso cómo quedó perjudicada la parte civil por el hecho de habérsele recibido sus manifestaciones mediante tales juramento o promesa.

      Por todo ello entendemos que esta deficiencia formal no produjo indefensión material alguna a ninguno de los aquí recurrentes.

      Examinadas tales cuestiones comunes (o cuasi comunes) planteadas en estos recursos interpuestos por los condenados en calidad de terceros responsables civiles, pasamos a continuación a estudiar uno a uno esos cuatro recursos.

      Recurso de Dª Nieves.

SEXTO

En el primero de sus dos motivos en el encabezamiento se alega infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr por haberse infringido el art. 109 CP en relación con el 1092 C.C ., 111.2 CP y 34 LH ; pero luego, en el desarrollo, se refiere a otras cuestiones, salvo que en el párrafo último alega algo para lo cual no se encuentra legitimada la recurrente que actuó en calidad de vendedora: que los compradores adquirieron de buena fe, con lo que tales adquisiciones convirtieron los bienes en irreivindicables.

Para alegar en la forma expuesta sólo tienen tal legitimación los compradores, aquellos de quienes esta vendedora dice que actuaron de buena fe.

El resto de las alegaciones planteadas en este motivo ya han quedado contestadas en los apartados B) y C) del anterior fundamento de derecho 5º.

SÉPTIMO

El motivo 2º tiene tres partes.

  1. En la primera y tercera parte, por el cauce del art. 5.4 LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE cuando precisamente este derecho fundamental de orden procesal fue correctamente aplicado en la sentencia recurrida (fundamento de derecho 5º) para absolver a la aquí recurrente y a sus hermanos Alfonso y Marí Luz, al no haberse probado su participación dolosa en los hechos por los que fueron todos acusados.

    Parece como si pretendiera Dª Nieves que tal presunción de inocencia debe regir en las cuestiones civiles. Ciertamente no es así, ya que estos temas de orden privado tienen sus propias reglas de carga de la prueba, totalmente ajenas a la mencionada presunción de inocencia (la regla de la carga de la prueba específica para la acreditación de las imputaciones penales).

  2. En la segunda parte, con base en el mismo art. 5.4 LOPJ y también en el art. 849.1º, se dice que se infringió el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE al haber sido citados los compradores como testigos y no como responsables civiles. Nos remitimos a lo dicho en el apartado D) del anterior fundamento de derecho 5º.

  3. Al desarrollar la tercera parte de este motivo 2º y último, la defensa de Dª Nieves alega falta de motivación con base en el art. 120.3 CE y en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la misma Ley Fundamental .

    Ya hemos dicho antes cómo esta señora está legitimada únicamente para defender sus propios derechos, no los de otras personas, también condenadas aquí como responsables civiles en cuanto que actuaron como compradoras en diferentes negocios jurídicos de los declarados nulos en la sentencia recurrida. Ya hemos dicho también cómo todos estos fueron correctamente emplazados para personarse en el procedimiento y cómo la mayor parte de ellos no comparecieron habiendo sido condenados sin haber recurrido por lo que su condena quedó firme. Los que sí comparecieron (todos salvo D. Jose Antonio que actuó en el juicio oral por medio de su representación profesional y luego no recurrió en casación) son los que también recurrieron en esta alzada cuyo recurso ya hemos examinado en parte, examen que continuaremos después en lo que queda.

    Por lo que a Dª Nieves se refiere, sólo hemos de decir ahora que tal denuncia de falta de motivación es infundada, ya que queda claro en la sentencia recurrida que ella actuó como vendedora y, aunque fue absuelta como acusada penal, no pudo serlo como demandada civil en cuanto que forzosamente tenía que conocer la situación económica por la que atravesaba SAT Miguel, ya que de otro modo no cabe entender cómo pudo actuar en las muchas escrituras de compraventa en que intervino como tal vendedora, bien en compañía de sus hermanos, bien sola, respecto de tantos bienes de los que era propietaria o copropietaria. Por mucha que fuera la confianza que tenía depositada en su hermano Eusebio y aunque ella tuviera su propia profesión independiente del funcionamiento de la mencionada SAT, Nieves sabía su condición de deudora en calidad de avalista de algunos de los préstamos de cantidades tan importantes como las que se manejan en el presente procedimiento.

    Por otro lado, ella en calidad de vendedora, no puede tener la protección jurídica que alcanza a los terceros de buena fe del art. 34 LH ni cabe hablar en ningún caso de la adquisición irreivindicable de art. 111.2 CP (artículos a los que se refiere no en este motivo 2º, sino en el primero).

    Hemos de desestimar estos dos motivos del recurso de Dª Nieves.

    Recurso de D. Gabriel.

OCTAVO

En el primero de sus dos motivos, por el cauce del nº 2º del art. 850 LECr , se dice que no fue citado como responsable civil para acudir al juicio oral.

No fue así, ciertamente, y prueba de ello es que su defensa acudió al mencionado acto solemne interviniendo en sus sesiones (tomo II del rollo de la Audiencia Provincial sin foliar).

En cuanto a lo que se dice sobre la circunstancia de que para declarar fuera citado como testigo, de nuevo hemos de remitirnos al apartado D) del anterior fundamento de derecho 5º.2.

NOVENO

El motivo 2º se funda en el art. 849.2º LECr diciendo que hubo error en la apreciación de la prueba fundándose en dos documentos y en tres declaraciones suyas.

Ya sabemos que esas declaraciones no sirven a estos efectos del art. 849.2º.

Y en cuanto a los documentos aquí señalados:

  1. El primero es un extracto del movimiento de una cuenta bancaria del recurrente D. Gabriel y de su esposa en el que sólo aparece eso, el movimiento de entradas y salidas de dinero de tal cuenta. No consta que lo que salió de aquí fuera a parar a manos de D. Eusebio, como alega el recurrente. Nada acredita este documento contrario al relato de hechos probados.

  2. Copia de una escritura de compraventa (folio 759 a 762 -tomo III de las diligencias previas-) en la que figuran como comprador el aquí recurrente y como vendedores los cuatro hermanos acusados en el presente procedimiento. Nada prueba tampoco este documento en contra de lo que se narra en tales hechos probados. Es más, esta escritura es la misma que aparece anulada en la sentencia recurrida en el sexto lugar de la relación que nos ofrece el fundamento de derecho 4º de tal sentencia.

Las demás cuestiones aquí alegadas nada tienen que ver este art. 849.2º LECr.

DÉCIMO

Con lo que acabamos de decir ya queda suficientemente argumentado el rechazo de este recurso de D. Gabriel.

No obstante, consideramos necesario entrar en el fondo de sus alegaciones para dejar claro que la condena de este señor como responsable civil, en cuanto afectado por la declaración de nulidad de la escritura de compraventa correspondiente, es plenamente legítima y se encuentra debidamente amparada en los datos que exponemos a continuación.

Lo importante a estos efectos no es que realmente fuera acreedor D. Gabriel respecto de SAT Miguel o de sus socios, sino si este señor, cuando realizó la mencionada escritura de compraventa, conocía o no la situación de insolvencia en que se hallaban SAT Miguel y los socios que a él le vendieron tal inmueble, los cuatro hermanos AlfonsoEusebioMarí LuzNieves, para poder inferir de ello una connivencia, es decir, la complicidad en el fraude del apartado b) del art. 37.4º de la Ley Hipotecaria .

La historia de esta venta y sus circunstancias aparece con claridad en la escritura de compraventa del 4.6.1997 (folios 759 a 762 -tomo III de las diligencias previas-) y en la sentencia recurrida a través de una serie de datos que se expresan en sus páginas 7 (hechos probados) y 12, 13, 16 y 17 (fundamento de derecho 2º), siempre con referencia a la finca número NUM004 del correspondiente Registro de la Propiedad.

Tales datos son los siguientes:

  1. La fecha de tal escritura, 4.6.1997, coincidente con la época en que se hicieron las demás enajenaciones objeto de este procedimiento, a su vez coincidente con la situación de insolvencia de SAT Miguel que abocaría después a la mencionada suspensión de pagos.

  2. D. Gabriel era primo de los hermanos AlfonsoEusebioMarí LuzNieves. Así lo dijo este señor en sus manifestaciones, según la sentencia recurrida en su página 17, lo que nadie ha impugnado.

  3. Del precio pactado 6.500.000 pts., cinco millones aparecen en la escritura (folio 761 vto.) como recibidos antes de su otorgamiento y, respecto del resto, el propio Sr. Gabriel reconoció no haberlo pagado "porque considera que ellos le deben mucho más por cuestiones laborales, ya que estuvo trabajando 12 o 14 años para ellos sin asegurar y sin reconocerle el sueldo (pág. 17 de la sentencia recurrida).

  4. Añadió, según esa misma página 17, con referencia a esos cinco millones, que "el dinero se lo prestó en junio del 96, cuando todavía trabajaba para ellos. Su préstamo no se documentó, lo sacó y se lo dio en efectivo".

  5. Cuando la finca se vendió, los vendedores la siguieron explotando.

  6. En los dos últimos años de funcionamiento de SAT Miguel este señor (D. Gabriel) fue jefe de ventas de tal sociedad.

A la vista de estos datos, hemos de considerar razonable que la sentencia recurrida condenara como responsable civil al aquí recurrente. Una persona unida a los vendedores por esos lazos familiares y laborales, que tuvo en SAT un cargo importante -jefe de ventas-, precisamente en la época en que se originó la crisis económica que condujo a la suspensión de pagos, ha de estimarse que conocía tal situación de esa SAT y de los manejos que estaban haciendo sus gestores para, en lo posible, librar sus bienes de los efectos de tal crisis. Hay que repetir aquí que no nos hallamos ante el examen de la existencia de una responsabilidad penal en la que los acusados se encuentran favorecidos por la presunción de inocencia, sino ante un pronunciamiento meramente civil: la nulidad de la mencionada escritura.

Recurso de Explotaciones Cártama S.L.

UNDÉCIMO

En el motivo 1º de este recurso se alega infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr , con referencia a los arts. 34 LH y 111.2 CP con el argumento de que "la nulidad de esta compraventa, sin la previa condena como responsable civil de mi representada, supone una violación de los citados preceptos sustantivos y debe dejarse sin efecto".

Nos remitimos de nuevo a lo dicho en el apartado C) del anterior fundamento de derecho 5º.

DUODÉCIMO

En el motivo 2º se hacen tres alegaciones relativas a quebrantamiento de forma:

  1. La primera se funda en el art. 851.3º por entenderse que se omitieron en la sentencia puntos de indudable interés que fueron objeto de debate entre la acusación y defensa, sin que luego se concrete cuáles fueron esos puntos.

  2. La segunda se ampara en el nº 1º del mismo art. 851 "por no expresarse en la sentencia clara y determinadamente cuáles son los hechos que se consideran probados respecto a mi representada Explotaciones Cártama S.A., ni los fundamentos de derecho por los que se decreta la nulidad de los actos jurídicos relacionados sin haberse condenado a los responsables civiles...".

    En esta segunda parte, como vemos, hay a su vez dos alegaciones diferentes:

    1. Una en la que se denuncia falta de claridad en los hechos probados, sin que luego se precise cuál es la expresión o apartado concreto de esos hechos probados que pudiera calificarse de oscuro o incomprensible.

    2. Otra relativa a la declaración de nulidad de los negocios jurídicos sin la previa declaración de responsabilidad civil, tema ya estudiado en el tan repetido apartado C) del fundamento de derecho 5º.

  3. En la tercera de tales alegaciones vuelve a repetirse el tema de la citación como testigos y no como responsables civiles, ya tratado en el apartado D) del referido fundamento de derecho 5º.

DECIMOTERCERO

El motivo tercero de este recurso carece de contenido propio, por remitirse a lo expuesto en los dos motivos anteriores.

DECIMOCUARTO

1. Con lo dicho hasta aquí sería suficiente para argumentar sobre el rechazo de este recurso de Explotaciones Cártama S.L.

Sin embargo, hemos de continuar para examinar las cuestiones de fondo alegadas, lo mismo que acabamos de hacer al tratar del recurso de Gabriel.

  1. Aduce la empresa recurrente falta de motivación respecto de su condena como responsable civil como consecuencia de la declaración de nulidad de la escritura de compraventa, de 23.4.1997, relativa a la finca número NUM003 en la que aparecen como compradora esta sociedad limitada y como vendedores D. Franco y Dª Marisol, representados en ese acto por su hijo D. Julián, ambos (los padres) avalistas en algunas de las operaciones bancarias efectuadas por SAT Miguel y algunos de sus socios, origen de las presentes actuaciones.

  2. Entendemos que no existe tal pretendida falta de motivación. Los datos en que se funda esta condena civil, aunque diseminados a lo largo de su texto, referidos tanto a dicha empresa como a su administrador único D. Jose Antonio, aparecen en la sentencia recurrida en sus páginas 7 y 8 (hechos probados) y 16 y 19 (fundamento de derecho 2º).

    En la página 7 se reseña la venta de la finca NUM014 por sus propietarios, los hermanos AlfonsoRubénMarí LuzNieves, el 18.4.1997, al mencionado D. Jose Antonio, finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM021, mientras que en la 8 consta la citada enajenación del inmueble NUM003.

    Luego en esa página 16 (fundamento de derecho 2º) aparecen muchos datos relativos a tales dos compraventas, las de las fincas NUM003 y NUM014.

  3. De lo expuesto en tales páginas 7, 8, 16 y 19 deducimos las siguientes circunstancias relevantes:

    1. Los vendedores de la finca NUM003 fueron los padres del condenado penal Julián, avalistas de algunos de los créditos ejecutados por las referidas entidades bancarias que han actuado como acusadoras particulares en este proceso.

    2. No consta el pago de los 22.000.000 pts. precio de la operación según la correspondiente escritura. Ni siquiera se alega aquí la realidad de tal pago.

    3. Explotaciones Cártama S.L. se constituyó como tal sociedad limitada en la misma fecha en que se realizó la mencionada escritura de venta de la finca NUM003 a su favor.

    4. D. Jose Antonio, administrador único de la citada sociedad limitada, adquirió para sí la finca NUM014, un piso de la CALLE000 nº NUM013 de Málaga, por medio de escritura pública de 18.4.97 cuya nulidad también se declara en la resolución de instancia, pronunciamiento que no ha sido recurrido ahora en casación, pese a que dicho D. Jose Antonio fue parte en la instancia como tercero responsable civil junto con Explotaciones Cártama S.L. Posiblemente tal falta de recurso se deba a que, según declaró el propio Cristóbal, tan finca NUM003 la vendió este después a otra señora.

    Entendemos que esa falta de pago del precio -22 millones de pesetas- junto con la circunstancia de la coincidencia en el día de otorgamiento de la escritura de venta y de aquella otra escritura por la que se constituyó la citada sociedad limitada, dato este último que consideramos de especial importancia al respecto, bastan para poner de relieve la connivencia de la entidad cuyo recurso estamos examinando en relación con el concreto acto defraudatorio de sus acreedores consistente en la enajenación de la tan repetida finca NUM003.

    De todo lo expuesto deducimos la notoria falta de fundamento en cuanto al fondo de lo pretendido en este recurso por la entidad Explotaciones Cártama S.L. Ciertamente no cabe aplicar el art. 34 LH , al haber faltado al menos el requisito exigido en esta última norma relativo a la adquisición a título oneroso; lo que lleva consigo la no aplicación al caso del art. 111.2 CP , ya que en las circunstancias expuestas no podemos hablar de irreivindicabilidad de tal adquisición de la mencionada finca nº NUM003.

    Desestimamos así los tres motivos del recurso de Explotaciones Cártama S.L.

    Recurso de D. Juan Antonio y D. Benito, condenados en calidad de terceros responsables civiles.

DECIMOQUINTO

Consta de un solo motivo en el que se formulan alegaciones diversas:

  1. En primer lugar, por la vía del art. 5.4 LOPJ , se dice que hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    Pero este derecho no opera en el ámbito de esta clase de relaciones de carácter civil, como ya hemos dicho, donde hay específicas reglas sobre la carga de la prueba construídas al margen de tal presunción de inocencia, que es la regla característica en materia de imputaciones penales.

  2. Después se dice haberse infringido el art. 34 LH y el 111.2 CP (por ser los dos aquí recurrentes adquirentes de buena fe), dado que no debieron considerarse nulas sus compraventas al no haber existido las necesarias previas condenas como responsables civiles de estos dos recurrentes.

    Nos remitimos a lo que luego diremos sobre esto.

  3. Finalmente, de modo más extenso, se refiere a la falta de motivación de la sentencia recurrida en relación al tema de la connivencia de estos dos compradores con quienes les vendieron las fincas por estos adquiridas, con denuncia de vulneración de lo dispuesto en el art. 120.3 CE y del derecho a al tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la misma Ley Fundamental .

    Veamos qué aparece en el texto de la resolución impugnada con relación a cada uno de estos dos compradores, condenados ambos como terceros responsables civiles y ahora recurrentes:

    1. Con relación a D. Benito.

      - En los hechos probados, páginas 7 y 8, aparece una breve reseña relativa a la finca NUM004, diciendo, primero, que fue vendida a D. Gabriel el 4.6.1997 por los cuatro hermanos AlfonsoEusebioMarí LuzNieves, cuatro de los cinco acusados penales en el presente procedimiento. Y, en segundo lugar, que una parte de esa finca NUM004 (parte a la que se dio el número NUM015) había sido vendida antes, el 18.4.1997, a D. Benito, siendo esta venta la que ahora nos interesa.

      - Luego, en la página 13 (fundamento de derecho 2º), se dice que uno de esos cuatro hermanos acusados, uno de los tres absueltos, D. Alfonso, manifestó que Benito les pagó el precio completo.

      - Después, de modo muy sucinto (pág. 17), en contraposición a lo que en esta primera parte de la sentencia se expone respecto de otras fincas (págs. 14 a 17), se consigna que este inmueble, que era propiedad de los hermanos AlfonsoEusebioMarí LuzNieves, fue vendido por la mencionada escritura de 18.4.1997. Con cita expresa de la certificación registral obrante al folio 1004 -tomo IV-, cita exacta como ha podido comprobar esta sala.

      - Con estos datos de los hechos probados y del fundamento de derecho 2º, se incluye a D. Benito en la relación de terceros responsables civiles que se hace en el párrafo último del fundamento de derecho 4º, tras haber incluido también, inmediatamente antes (en la misma página 23), en otra relación, ahora referida a las fincas cuyas escrituras de venta se declaran nulas, la mencionada nº NUM015 adquirida por dicho D. Benito.

      - Finalmente en el fallo "se decreta la nulidad de todos los negocios jurídicos detallados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución".

      A la vista de todo lo que acabamos de exponer, ante la inexistencia de datos concretos de los que pudiera inferirse la realidad de una connivencia de D. Benito con los vendedores en los propósitos defraudatorios de estos (concretamente de uno de tales cuatro hermanos D. Eusebio, el único condenado de todos ellos), no nos queda otra opción que estimar este recurso en la parte que afecta a a este señor, lo que ha de llevar como consecuencia su exclusión como responsable civil y de la referida escritura (la de 18.4.1997, por la que se vendió la finca NUM015) de la relación de las anuladas en la sentencia recurrida.

      Nos encontramos ante una compraventa, que hemos de considerar real y no simulada ante falta de datos que nos pudieran decir otra cosa, es decir, estamos ante un contrato oneroso, sin que pueda afirmarse que haya existido por parte del comprador, D. Benito, complicidad alguna en el mencionado fraude de acreedores cometido por los vendedores.

      Hemos de absolver a este último señor de la petición de declaración de nulidad de su contrato de compraventa formalizado en la tan repetida escritura de 18.4.1997. Todo ello por lo dispuesto en los arts. 34 y 37.4.a) y b) de la Ley Hipotecaria y del art. 111.2 CP .

    2. Con relación a D. Juan Antonio aparece lo siguiente en la sentencia recurrida:

      - En los hechos probados (págs. 4 y 8) se consigna la venta del 22.4.1997, relativa a la finca NUM000, por parte de los cuatro hermanos acusados penales en favor de D. Juan Antonio casado con Dª Laura.

      - En el fundamento de derecho 2º, en la página 12 aparece que el acusado Eusebio en el juicio oral proporcionó estos datos:

      - que la mujer de Juan Antonio es prima de su madre (la madre de Eusebio);

      - que no fijaron intereses para el precio aplazado, aunque esto es en parte un error, como luego veremos;

      - que los vendedores se siguieron ocupando del cultivo de esta finca NUM000.

      - En la página siguiente, la 13, respecto de la declaración de otro de los hermanos, Alfonso, se dice que este manifestó:

      - que le vendió una finca a Juan Antonio porque tenían una deuda con él;

      - que pretendían continuar explotando la finca vendida para que la sociedad siguiera;

      - que el precio de venta fue el real, porque la finca estaba en malas condiciones.

      - En el mismo fundamento de derecho 2º -página 15- se refiere a lo manifestado en el juicio oral por D. Juan Antonio:

      - que la finca la siguieron llevando los hermanos AlfonsoEusebioMarí LuzNieves, porque le explotan también otras, ya que él no es agricultor;

      - que, desde que la compró, la finca no ha dado frutos, ya que hubo que replantar los árboles;

      - que conoce a los acusados desde hace más de 20 años porque su mujer es prima de la madre de ellos;

      - que compró la finca porque Eusebio le debía dinero;

      - que no pagó todo su precio, porque, ante los embargos, su abogado le dijo que no pagara más hasta que todo se aclarase.

      - Al principio de esa página 15 se citan los folios 76 a 84 -tomo I- donde aparece una copia de la referida escritura de compraventa y se dice el precio de venta, 17.125.000 pts. y la forma de pago, quedando aplazados, primero 5.000.000 para el 31.12.97 (ocho meses después) sin decir nada sobre intereses, y luego otros 5.968.000 a pagar en los cinco años siguientes con los intereses del Banco de España. También se cita el folio 557 -tomo II- donde consta la certificación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de esta compraventa en favor de D. Diego con el carácter de bien ganancial.

      Ante todo lo que acabamos de decir, con relación a D. Juan Antonio, hemos de llegar a la misma conclusión estimatoria del recurso que lo que hemos adoptado respecto de D. Benito, aunque sobre la operación de aquel la sentencia recurrida nos proporciona muchos más datos, pues de todos esos datos ninguno hay que podamos considerar relevante en cuanto a que pudiera servirnos de elemento probatorio para poder inferir que dicho D. Juan Antonio hubiera sido cómplice de los vendedores en el fraude de acreedores cometido por estos.

      Así pues, también consideramos aplicables a favor de D. Juan Antonio los arts. 34 y apartados a) y b) del art. 37.4º L.H . y el 111.2 CP .

      III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los condenados penales D. Eusebio y D. Julián, ni a los formulados por los condenados como responsables civiles Dª Nieves, D. Gabriel y EXPLOTACIONES CÁRTAMA S.L., todos contra la sentencia dictada con fecha cinco de abril de dos mil cinco por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga condenatoria por delito de alzamiento de bienes, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de su respectivo recurso.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado conjuntamente por D. Juan Antonio y D. Benito y en consecuencia anulamos la mencionada sentencia que también condenó a estos dos como terceros responsables civiles, declarando de ofico las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continaución se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga, con el núm. 360/02 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha capital que entre otros pronunciamientos absolutorios respecto de los acusados D. Alfonso, Dª Nieves, Dª Marí Luz (delito de alzamiento de bienes), y D. Julián (por el delito de estafa), condenaba a D. Eusebio y D. Julián por un delito de alzamiento de bienes; sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados y las acusaciones particulares: Banco Santander Central-Hispano S.A., Banco Popular Español S.A. y Unicaja, que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Actuaron como terceros responsables civiles ante la Audiencia Provincial por un lado, D. Juan Antonio y D. Benito, ambos defendidos por el letrado D. José Ríos Vega; por otro lado, Explotaciones Cártama S.L. y D. Jose Antonio, los dos asistidos del Abogado D. Héctor González Izquierdo y Dª Inmaculada Gómez Urbano; y también D. Gabriel y su esposa Dª Amelia, dirigidos por el letrado D. Victor Ramos Muñoz de Toto.

Los de la sentencia recurrida y anulada y los de la anterior sentencia de casación.

Los de la mencionada sentencia recurrida y anulada.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo dicho en el apartado C) del último de los fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación, hay que excluir de la condena como terceros responsables civiles a D. Juan Antonio y a D. Benito así como excluir de la relación de negocios jurídicos anulados los relativos a las fincas adquiridas por estos dos señores, las numeradas como NUM000 y NUM015 (fundamento de derecho 4º, páginas 22 y 23, de la sentencia recurrida).

SEGUNDO

Lo demás de los fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación.

TERCERO

Hemos advertido un error material en la sentencia recurrida que hay que subsanar en aplicación de lo dispuesto en el art. 267.3, pues la fecha de 18 de julio de 1997 que aparece en los dos últimos renglones de la página 22 de la sentencia recurrida (fundamento de derecho 4º), en relación a la finca NUM004 adquirida por D. Gabriel, aparece equivocada: debió decir, 4 de junio de 1997. Véase el folio 759 de las diligencias previas -tomo III-.

NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD de las escrituras de compraventa siguientes:

  1. La relativa a la finca NUM000, de 22 de abril de 1997, en la que aparece como comprador D. Juan Antonio.

  2. La de la finca NUM015, adquirida por D. Benito el 18 de abril de 1997.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Queda subsanado el siguiente error: en el fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida y anulada (al final de la página 22) donde dice 18 de julio de 1997 debió decirse 4 de junio de 1997, con relación a la adquisición por D. Gabriel de la finca NUM004.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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