STS 1962/2002, 21 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Noviembre 2002
Número de resolución1962/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Ángel , al que se adhirieron los acusados Claudio , Laura y Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado recurrente Jesús Ángel representado por la Procuradora Sra. Moncayola Martín, y los recurrentes adheridos representados por el Procurador Sr. Batllo Ripoll; siendo partes recurridas Banco Santander Central Hispano, S.A. representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo y Susana representada por el Procurador Sr. Batllo Ripoll.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón incoó procedimiento abreviado con el nº 104 de 1.996 contra Claudio , Laura , Lorenzo y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que con fecha 15 de noviembre de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Los cónyuges acusados Claudio y Susana , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, y dedicados profesionalmente a la hostelería, solicitaron diversos préstamos con el importe que se dirá a las entidades bancarias siguientes: Banco Español de Crédito (póliza concertada el día 31 de agosto de 1.988 que al momento de su vencimiento, el día 2 de noviembre de 1.991, alcanzaba la cifra de 9.387.715), Banco Central Hispanoamericano (póliza concertada el día 12 de marzo de 1991 que al momento de su liquidación, el día 9 de junio de 1.992, alcanzaba la cifra de 6.634.276), Banco Bilbao-Vizcaya (pólizas concertadas en fechas 27 de mayo de 1.988 y 16 de julio de 1.991 que en el momento de su liquidación ascendían a 1.561.973 pesetas y 5.823.541, respectivamente), y Banco de Europa (póliza concertada el día 17 de abril de 1.992 por un importe de 3.000.000 pesetas con vencimiento el día 17 de abril de 1.992). A la firma de las mencionadas pólizas los bienes inmuebles que acreditaban la solvencia de los deudores eran las fincas registrales número NUM000 y NUM001 , que con carácter de bien privativo pertenecían a doña Susana , así como la finca número NUM002 , de naturaleza ganancial, cuyo valor de tasación era en todos los casos muy superior al que posteriormente figuraría como precio de venta. SEGUNDO.- El día 15 de octubre de 1.991, cuando faltaban escasos días para que venciera el primero de los créditos a que se ha hecho referencia, Susana , a instancias de su esposo, Octavio , vendió mediante escritura pública a los también acusados Octavio , casado con Irene , y Jesús Ángel , esposo de Esperanza , la finca registral número NUM000 , quienes las adquirieron para sus respectivas sociedades de gananciales, haciendo figurar como precio de la misma la cantidad de 8.000.000 pesetas, que los vendedores confesaron haber recibido de los adquirentes con anterioridad al otorgamiento de la escritura. Dicha cantidad había sido facilitada por el intermediario financiero Sr. Alvaro a cambio de la constitución el mismo día 15 de una hipoteca de seguridad en garantía de la obligación asumida mediante la aceptación de cuarenta y ocho letras de cambio de 248.600 pesetas, la primera de las cuales vencía en esa fecha, y en las que aparecían como librados doña Irene y doña Esperanza quienes, no obstante, no se encontraban entre los comparecientes en el acto de otorgamiento de escritura de compraventa. El día 14 de noviembre de 1991 mediante escritura autorizada por el notario de esta ciudad don Antonio Fitera los adquirentes y sus respectivas esposas constituyeron una hipoteca a favor de la Caja Rural San Antonio de Benicasim en garantía de un préstamo de 21.000.000. Finalmente el día 2 de octubre de 1.992 vendieron dicha finca a la compañía mercantil "Luis Batalla, S.A." por la cantidad de 25.000.000 de pesetas. No se estima acreditado que Susana , Esperanza y Irene intervinieran en todas estas operaciones con conocimiento de la trascendencia penal de sus actos y del posible perjuicio que ello podía representar para los legítimos acreedores. TERCERO.- El día 17 de octubre de 1.991 Susana , a instancias de su esposo y nuevamente sin conciencia y voluntad de actuar en perjuicio de los acreedores, vendió mediante escritura pública a los también acusados Lorenzo y Laura , ambos conocedores de las deudas que pesaban sobre el Sr. Claudio y en connivencia con éste para eludir la acción de los acreedores, la finca registral número NUM001 , haciendo figurar como precio de la misma el de 4.000.000 de pesetas, si bien resulta acreditado que la única contraprestación a que se obligaban los compradores era a subrogarse formalmente en la hipoteca de seguridad constituida sobre dicha finca para garantizar el pago de veintiocho letras de cambio por un importe total de 2.100.000 pesetas, aunque -como reconoció el Sr. Lorenzo en el plenario- ellos nunca pagaron nada, siendo su suegro el que lo pagaba todo. Posteriormente, el día 3 de enero de 1992 los adquirentes constituyeron una hipoteca a favor de Caja Rural San Antonio de Benicasim por 4.500.000. Tras el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales el día 2 mayo 1994, la citada finca pasó a integrar el patrimonio privativo de Laura quien, abrumada por las deudas que todavía pesaban sobre la citada finca a consecuencia de la hipoteca ya referida, la vendió a su hermana Nieves por escritura de 22 de febrero de 1996 por un precio de 6.000.000 de pesetas que la adquirente se comprometió a pagar en plazos sucesivos en función de los ingresos que tuviere, pactándose, así mismo, la subrogación de ésta en las cargas que todavía pesaban sobre la finca y que ascendían a 2.700.000 pesetas. Con la misma finalidad de pago, Nieves satisfizo con anterioridad a la firma de la escritura la cantidad de 450.000 pesetas para abonar las amortizaciones del mencionado préstamo, haciéndose también cargo de cuantos gastos se generaron a consecuencia de la operación. No se estima acreditado que existiera connivencia alguna entre ambas acusadas. CUARTO.- Finalmente, el día 18 de octubre de 1.991, Claudio y su esposa vendieron a Octavio y Irene la finca de carácter ganancial número NUM002 , haciendo figurar como precio de la misma el de 4.000.000 de pesetas, si bien resulta acreditado que la única contraprestación a que se obligaban los compradores era a subrogarse formalmente en la hipoteca de seguridad constituida sobre dicha finca para garantizar el pago de veintiocho letras de cambio por un importe total de 2.100.000 pesetas. Posteriormente el día 3 de enero de 1992 los adquirentes constituyeron una hipoteca a favor de Caja Rural San Antonio de Benicasim por 4.000.000, hasta que, finalmente, la finca fue vendida a Ángeles y otros, desconocedores de los avatares que venimos relatando. En todas estas operaciones intervino Octavio en connivencia con su padre para eludir la acción de los acreedores. Por el contrario, no se estima acreditado que Susana y Irene tomaran parte en los negocios citados con conocimiento y voluntad de actuar en perjuicio de los acreedores. QUINTO.- A consecuencia de las transmisiones ya detalladas, quedaron frustradas las legítimas expectativas de los acreedores que hoy ejercen la acusación particular, cuyos créditos resultaron de imposible satisfacción ante la ausencia de bienes sobre los que dirigir la ejecución. Ello no obstante, el Sr. Claudio empleó los 8.000.000 que logró obtener Sr. Alvaro con ocasión de la primera venta, así como alguna de las cantidades obtenidas en las operaciones sucesivas para satisfacer otras deudas, algunas propias y otras adquiridas por sus hijos o yernos a instancias de aquél. Así lo acredita el pago Sr. Alvaro de cuarenta y ocho letras de cambio por un total de 11.932.800 pesetas, así como sendos pagos hechos a Caja Rural San Antonio de Benicasim en concepto de devolución de dos préstamos aún no vencidos, cuya cuantía ascendía a 5.205.000 y 5.877.552 de pesetas, o, en fin, el pago el mismo día 15 de octubre de 1991 de una letra de 2.500.000 pesetas en la que aparecían como librados Esperanza y Jesús Ángel y de otra, de la misma cuantía y también aceptada por éstos, que se hizo efectiva el día 14 de enero de 1992, esto es, poco días después de constituida la hipoteca sobre las fincas NUM002 y NUM001 .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes ya definido a la pena de once meses de prisión menor, y la pena accesoria de suspensión de cargo público, oficio de comerciante y derecho de sufragio por el mismo período de tiempo. Que debemos condenar y condenamos a Laura , Jesús Ángel y Lorenzo , como responsables criminalmente en concepto de cooperadores necesarios de un delito de alzamiento de bienes ya definido a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y la pena accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el msimo período de tiempo. Que debemos absolver y absolvemos a Susana , Esperanza , Irene y Nieves del delito por el que resultaron procesados. Las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, se imponen por imperativo legal a los procesados que se condena, debiendo satisfacer cada uno de ellos una novena parte, declarándose de oficio las cuatro novenas partes restantes. Reclámese del instructor debidamente cumplimentada la pieza de responsabilidad civil.

    Por Auto de fecha 15 de enero de 2.001 por la mencionada Audiencia se aclaró la anterior sentencia, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: "LA SALA ACUERDA: ACCEDER a la pretensión de aclaración formulada por las representaciones procesales del Sr. Octavio , Sra. Irene , y del "Banco Bilbao Vizcaya" con respecto a la sentencia dictada con el número 31, de 22 de diciembre de 2.000, y en su virtud rectificar el fallo de la misma en el sentido de que consta en el mismo que el acusado Claudio es condenado en concepto de autor como responsable de un delito de alzamiento de bienes a la pena de once meses de prisión menor, accesoria de suspensión de cargo público, oficio de comerciante y derecho de sufragio por el mismo período de tiempo, así como que Octavio es condenado como criminalmente responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de alzamiento de bienes a la pena de seis meses y un día de prisión menor y accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo período de tiempo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Jesús Ángel al que se adhirieron los también acusados Claudio , Laura y Lorenzo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Ángel , al que se adhirieron los también acusados Claudio , Laura y Lorenzo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Con fundamento en el artículo 5.4 L.O.P.J. en relación con el artículo 24.2 de la Constitución al no haberse aplicado la presunción de inocencia, ya que a mi representado se le ha condenado en base a indicios que pueden afectar a los otros coacusados, pero no a él y sin tener en consideración hechos declarados probados que se dan única y exclusivamente en el mismo; Segundo.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 L.E.Cr., al haberse aplicado indebidamente el artículo 519 del Código Penal de 1.973 al no haber existido cooperación necesaria de un delito de alzamiento de bienes al no darse los requisitos necesarios para que exista la cooperación.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y posterior impugnación de sus dos motivos, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas impugnando igualmente el recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de noviembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Castellón condenó a Claudio como responsable en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 519 C.P. de 1.973 a la pena de once meses de prisión menor y accesorias. Igualmente condenó a los coacusados Laura , Octavio , Jesús Ángel y Lorenzo , como criminalmente responsables en concepto de cooperadores necesarios del mencionado delito a la pena de seis meses y un día de prisión menor y accesorias.

El presente recurso de casación se interpone por el coacusado Jesús Ángel , formulándose un primer motivo al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E.

En realidad, el motivo no cuestiona la ausencia de pruebas que acrediten los hechos que se describen en el "factum" de la sentencia, sino que combate la incardinación de esos hechos en el tipo penal de alzamiento de bienes aplicado por el Tribunal, alegación que se repite en el motivo segundo que se formula por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por resultar incorrecta la calificación jurídica efectuada por la Audiencia, reiterándose que no existió por parte del recurrente ninguna cooperación necesaria para la ejecución de tal ilícito penal, toda vez que la compra de la finca registral de sus suegros (nº NUM000 ) no fue un contrato simulado para detraer dicho inmueble del patrimonio de aquéllos, que operaba como garantía del pago de las deudas de diversos préstamos recibidos de las entidades bancarias que se especifican en el relato histórico, sino que, por el contrario, se trató de un contrato de compraventa real por el que se abonaron a los vendedores 8.000.000 de ptas. que habían obtenido de un intermediario financiero a tal fin y que los vendedores declararon haber percibido con anterioridad a la escritura pública que formalizaba el contrato, según figura en la declaración probatoria; a diferencia de las otras dos fincas urbanas que se vendieron por escritura pública a los otros dos hijos del matrimonio sin que en estos casos los compradores desembolsaran cantidad dineraria alguna por los inmuebles así adquiridos, siempre según el "factum".

El delito de alzamiento de bienes se configura por la concurrencia del elemento subjetivo, constituido por el ánimo de defraudar al acreedor, burlando y eludiendo la responsabilidad personal patrimonial universal del deudor, elemento tendencial que por regla, se infiere de los propios hechos, y sin que sea necesario para la consumación del ilícito que el perjuicio se haya materializado, ya que se trata de un delito de mera actividad y, por ello, el daño o perjuicio formaría parte de la fase de agotamiento de aquél. Junto al elemento subjetivo, han de concurrir los de naturaleza objetiva o material, como son la existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor y, en consecuencia, unas obligaciones dinerarias por parte del deudor; la ocultación o enajenación, de su activo patrimonial por parte del deudor mediante operaciones o negocios jurídicos reales o ficticios, onerosos o gratuitos, o mediante cualquier actividad que sustraiga los bienes al destino solutorio al que se hallan afectos; y, finalmente, una situación de insolvencia, total o parcial, real o aparente del deudor que sea consecuencia de aquella dinámica y que imposibilite o dificulte la acción de los acreedores (véanse, entre muchas más, SS.T.S. de 9 de octubre de 2.000, 18 de junio y 18 de septiembre de 2.001).

Por lo demás, la participación del "extraneus" en la acción delictiva como coautor por cooperación necesaria, se ha recogido repetidamente por la jurisprudencia de esta Sala, cuando se trata de personas que, de acuerdo con el deudor, colaboran eficazmente con éste para frustrar los legítimos derechos de los acreedores, de suerte que sin este concurso no hubiera podido llevarse a efecto la acción defraudatoria, que es, cabalmente, la conducta que la sentencia impugnada atribuye al ahora recurrente (véanse SS.T.S. de 10 de septiembre de 1.999, 9 de diciembre del mismo año, y 31 de enero de 2.001).

Ahora bien, también ha declarado esta Sala que no hay alzamiento de bienes cuando los bienes que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados ya que esa figura delictiva no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado, cuya inobservancia no constituye el objeto del delito ahora examinado (SS.T.S. de 22 de octubre de 1.990 y 18 de junio de 2.001).

Pues bien, partiendo de esta doctrina, una primera aproximación al tema controvertido pondría de manifiesto la atipicidad de los hechos, toda vez que la sentencia declara probado que, en efecto, los vendedores del inmueble de que se trata percibieron de los compradores ocho millones de pesetas, cantidad que les había sido facilitada por el intermediario financiero Sr. Alvaro a cambio de la constitución de una hipoteca de seguridad en garantía de la obligación asumida mediante la aceptación de 48 letras de cambio de 248.600 ptas. a abonar por los adquirentes de la vivienda. Y también se declara probado en diversos pasajes de la sentencia que esos 8 millones fueron empleados por los vendedores para pagar diversas deudas que había contraido el Sr. Claudio , con lo que, a primera vista nos encontraríamos ante un supuesto de sustitución de un bien patrimonial por otro bien patrimonial (inmueble sustituido por ocho millones de pesetas) con el que se habrían satisfecho los derechos de otros acreedores.

Pero esta situación es solo aparente. En primer lugar, porque el dinero percibido por los vendedores de la vivienda como contraprestación dineraria del contrato, que había sido entregado a aquéllos por el intermediario financiero, fue destinado íntegramente a pagar las 48 letras de cambio que garantizaban la devolución de tal cantidad, según figura en el Hecho Probado, de manera que fueron los propios vendedores (el Sr. Claudio y su esposa) quienes a la postre pagaron el inmueble que ellos mismos habían vendido, y así viene a reconocerlo el ahora recurrente cuando declaró en el Juicio Oral que no abonó nada por la vivienda (folios 712 y 797 vuelto), lo que acredita que no hubo una sustitución de un bien patrimonial por otro, sino una mera detracción de la vivienda del activo patrimonial del deudor a cambio de nada (es más, a cambio de disminuir aún más la masa patrimonial, según lo dicho) reduciéndose gravemente de ese modo su solvencia en perjuicio de los acreedores existentes a la fecha en que tuvo lugar la falsa compraventa. Pero es que, aun en el caso de que los ocho millones percibidos por la venta del inmueble no hubieran salido del propio patrimonio del vendedor, y esa cantidad que hubiera supuesto una compensación real a la desaparición de la vivienda del activo patrimonial del deudor hubiera sido destinada al pago de los acreedores con título crediticio preexistente, tampoco estaríamos ante una acción atípica no punible, ya que la sentencia subraya que el valor de tasación de la vivienda era "muy superior al que posteriormente figuraría como precio de venta" (párrafo primero del "factum"), especificando en el apartado segundo de los hechos probados, que el inmueble en cuestión fue vendido apenas transcurrido un año por sus titulares adquirentes en la cantidad de 25.000.000 de pesetas, todo lo cual avala y respalda el razonamiento del juzgador de instancia en el sentido de que son impunes las conductas de verdadera enajenación con las que el deudor se limita a cambiar unos activos patrimoniales por otros, y hace pago con lo obtenido a determinados acreedores; pero eso no es lo acaecido en el caso de autos, "pues la situación de insolvencia se produjo justamente por el hecho de que no ingresara en el patrimonio del deudor el valor real de mercado que tenían los inmuebles enajenados".

Por todo lo cual, los motivos que conforman el recurso, deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Jesús Ángel , al que se adhirieron los acusados Claudio , Laura y Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, de fecha 15 de noviembre de 2.002 en causa seguida contra los mismos y otros por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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