STS 980/1999, 18 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Junio 1999
Número de resolución980/1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la ACUSACION PARTICULAR, "IBERCLIMA, S.A", "JAIME ROS, S.A" y "GLASS METAL SABADELL, S.L" y por los acusados Cesar y Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los mismos por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando como parte recurrente las Acusaciones Particulares "Iberclima, S.A" representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra y "Jaime Ros, S.A" y "Glass Metal Sabadell, S.L", por el Procurador Sr. González Díez, y también como parte recurrente los procesados Cesar y Jesús Manuel , ambos representados por el Procurador Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5, instruyó sumario con el número 1795/95, contra Cesar y Jesús Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 8 de Mayo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Cesar y Jesús Manuel , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales no computables el segundo, en su condición de administradores de las sociedades DIRECCION000 . (constituida el 10/2/1986 con un capital social de 18 millones de pesetas suscrito íntegramente por Cesar , su esposa Rosa y un tercero, siendo administrador de la misma desde su constitución el acusado) e DIRECCION001 . (constituida el 6/3/1987 con un capital social de 105 millones de pesetas, suscrito y desembolsado por la sociedad panameña Yellow Bridge Corporation en 102 millones, aportando 2.900.000 pesetas el acusado Sr. Jesús Manuel y 10.000 pesetas Lourdes , siendo administrada por el acusado desde su constitución) constituyeron en fecha 20 de julio de 1.987 la sociedad DIRECCION002 . ( DIRECCION002 .) junto con un tercer socio fundador D. Jose Francisco , fijándose inicialmente el domicilio social en la calle DIRECCION003 de Barcelona núm. NUM000 , 1º 1ª, lugar donde las anteriores también tenían fijado sus respectivos domicilios sociales. Cesar y Jesús Manuel ostentaron la condición de administradores, primero solidarios y posteriormente mancomunados, de DIRECCION002 . desde su constitución hasta el 28 de Abril de 1.994.

    DIRECCION002 .) adquirió por permuta el solar ubicado en la calle DIRECCION004 nº NUM001 NUM002 de Barcelona e inició, en el año 1.992, la construcción de un inmueble parte destinando a vivienda y parte a aparcamiento; para la ejecución de la obra fueron contratados los trabajos de diversas empresas entre ellas Jaime Ros, S.A. a quien le fueron encargados trabajos de carpintería por importe de 5.694.552pesetas de las cuales fueron satisfechas 306.250 pesetas, que correspondían al pago de la primera entrega, para el pago de la cantidad restante los acusados, administradores de DIRECCION002 . libraron en fecha 30 de abril de 1.993 dos cambiales en favor de Jaime Ros, S.A. con vencimiento 15/8/1993 que resultaron impagadas a sus vencimientos; también fue contratada GLASS METAL SABADELL, S.L. a fin de que realizase trabajos de carpintería metálica por importe de 5.326.397 pesetas, librándose dos cambiales con vencimientos 30/7/1.993 y 30/9/1.993, que resultaron impagadas; también fueron contratados los servicios de IBERCLIMA, S.A., empresa que suministró e instaló unidades de aire acondicionado, aceptando como pago una cambial por importe de 1.381.581 pesetas que a su vencimiento resultó impagada.

    En el período comprendido entre el libramiento y el vencimiento de las referidas cambiales Cesar y Jesús Manuel en su calidad de administradores de DIRECCION002 . y de las sociedades DIRECCION001 ., e DIRECCION000 ., actuando de común acuerdo con la finalidad de defraudar a los acreedores de la entidad DIRECCION002 . procedieron a la dación en pago de doce plazas de aparcamiento y un local comercial valorados en conjunto en 54.000.000 pesetas pertenecientes a la sociedad DIRECCION002 . en favor de DIRECCION001 . e DIRECCION000 .; dichos bienes eran los únicos libres de cargas de que disponía la sociedad DIRECCION002 ., hasta la fecha los créditos referidos no han podido ser cobrados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cesar y Jesús Manuel como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR para cada uno de ellos, con la pena accesoria de suspensión de todo cargo público y del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; con imposición del pago de las costas por mitad, incluidas las devengadas por las acusaciones particulares personadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación Particular y por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación Particular "Iberclima S.A", basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en los artículos 109, párrafo, y 110 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, en base en el número 1 del artículo 849 de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de la norma contenida en el artículo 111, 1 del Código Penal.

- La representación de las Acusaciones Particulares "Jaime Ros S.A. y Glass Metal Sabadell, S.L", basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los arts. 101.1, 102 párrafo tercero y correlativa inaplicación del art. 104 todos ellos del CP'73 (art. 110.1, 111.2 y 113 de CP'95).

- La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: vulneración de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (arts. 24.2 y 24.1 CE).

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: consignación como hechos probados de conceptos jurídicos que impliquen la predeterminación del fallo.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: aplicación indebida del art. 519 del CP.QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: aplicación indebida del art. 109 CP.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos condenados Cesar y Jesús Manuel , formalizan un escrito de casación conjunto que por razones legales y sistemáticas ordenaremos examinando en primer lugar el motivo tercero que se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han consignado, como hechos probados, conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.

  1. - Consideran que el vicio procesal que denuncian, radica en la expresión "con la finalidad de defraudar a los acreedores de la entidad DIRECCION002 ". Sostienen que el juzgador utiliza expresiones técnicas que definen el tipo penal del alzamiento de bienes aplicado por la Sala sentenciadora, con lo que se ven imposibilitados para articular correcta y eficazmente su defensa, pues suprimida tal expresión nada lleva a entender que, su actuación no se hiciera dentro de relaciones jurídicas perfectamente normales entre diversas entidades, que ostentan la condición de acreedoras y deudoras respectivamente.

    En su opinión a la predeterminación del fallo debe unirse lo relativo a la absoluta falta de motivación sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito, circunstancia que también se aborda en el motivo segundo. Apartándose del cauce casacional elegido, alegan que se infiere el elemento subjetivo del conjunto de artificiosas operaciones realizadas por los acusados y que ello es razonable, pues tales operaciones han sido objeto de prueba directa. Replican que los únicos datos objetivos probados, se refieren a una serie de letras impagadas y a una transferencia de bienes de una sociedad a otra, por lo que de ello es imposible inferir ánimo defraudatorio. Señalan de nuevo, que la Sala sentenciadora no explica cómo infiere, con lo que se hace imposible impugnar el proceso valorativo. Termina, diciendo que se encuentran ante afirmaciones apodícticas y no ante un proceso argumentativo, susceptible de ser discutido.

  2. - Como se ha dicho reiteradamente por la doctrina de esta Sala, el vicio procesal que consiste en la predeterminación del fallo, tiene que reunir conjuntamente una serie de requisitos para que puedan entrar en juego sus efectos. En primer lugar, es necesario que la expresión o expresiones que se cuestionan tengan un nítido contenido técnico jurídico y que hayan sido empleadas por el legislador para definir el núcleo del tipo delictivo que se aplica por la sentencia recurrida, de tal manera que, eliminada la referencia lingüística, no queda ningún sustento fáctico capaz de mantener los elementos necesarios para realizar la calificación jurídica deseada. Al mismo tiempo, se tiene que tratar de expresiones que, por lo general, sean solo asequibles o manejables por los juristas y que no tengan un correlativo significado en el lenguaje común. A su vez, como ya ha sido esbozado, la frase censurada debe tener un efecto causal directo con la calificación jurídica elegida.

    En el caso presente, leyendo el hecho probado podemos observar que contiene una detallada y cronológica exposición de lo acontecido, incluyendo elementos fácticos que constituyen la base o antecedentes del la calificación jurídica finalmente adoptada. Se narra de forma clara y precisa, el papel de ambos recurrentes en la constitución y dirección de las empresas DIRECCION000 e DIRECCION001 así como su protagonismo incuestionable en la formación de la Sociedad DIRECCION002 ., que va a constituir el núcleo duro sobre el que se valorara la conducta de los acusados. Se sigue describiendo que esta ultima empresa inicia la construcción de un inmueble destinado a viviendas y aparcamientos y que, para la ejecución de la obra, fueron contratados los trabajos y suministros de determinadas empresas, entre las que se encuentran las que ejercen la acusación particular. Después de describir las deudas contraidas por la empresa y el libramiento de letras de cambio para hacer frente a los pagos, relata que las cambiales fueron impagadas a su vencimiento. Para precisar e integrar todavía mas los hechos, se declara terminantemente que en el período comprendido entre el libramiento y el vencimiento de las referidas cambiales, los acusados, en su calidad de administradores de DIRECCION002 y de las otras dos sociedades anteriormente mencionadas, actuaron de común acuerdo y procedieron a la dación en pago a DIRECCION001 e DIRECCION000 de doce plazas de aparcamiento y un local comercial valorados en conjunto en 54.000.000 millones de pesetas y que dichos bienes eran los únicos libres de cargas de que se disponía por la sociedad deudora.3.- Es cierto que el relato fáctico, intercala en las anteriores manifestaciones, un párrafo en el que se afirma que ambos acusados actuaron con la finalidad de defraudar a los acreedores de la empresa, precisando con ello el elemento subjetivo del injusto. Es necesario reconocer que esta mención pudo derivarse hacia los fundamentos jurídicos, pero no es, en absoluto incorrecto, incluirlo en la relación de hechos.Los juzgadores no sustituyen la descripcion de los hechos por la utilización del verbo tipo que es alzarse, sino que describen el hecho aportando todos los elementos fácticos necesarios para seguir, mediante una ordenada lectura, todo el proceso delictivo realizado por los recurrentes. No ha habido, por tanto, predeterminación del fallo sino una sistemática y ordenada exposicion de hechos, todos ellos necesarios para describir la conducta típica y que no integra el vicio denunciado de la predetermninación del fallo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Recuperando el orden marcado por los recurrentes examinaremos a continuación el motivo primero que se articula por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obran en las actuaciones.

  1. - Consideran errónea la afirmación de la sentencia en la que se dice que los acusados, como administradores de las sociedades DIRECCION000 e DIRECCION001 ., y asimismo de la mercantil DIRECCION002 , simularon la existencia de unos derechos de crédito, en favor de las primeras y a cargo de la última, procediendo a un traspaso de activos que se efectuó a favor de aquellas sociedades bajo la apariencia jurídica de una "dación en pago".

    Consideran que el documento básicamente demostrativo del error en la apreciación de la prueba, consiste en el único dictamen pericial obrante en la causa, a los folios 744 y siguientes de las actuaciones, emitido por un auditor de cuentas como perito designado por el Juez de Instrucción, a petición de la acusación particular. Dicho dictamen fue ratificado en el acto del juicio oral.

    En su opinión, se trata de un dictamen pericial único, que establece sin ambages que DIRECCION002 . era deudor frente a las otras dos sociedades anteriormente mencionadas. Quieren subrayar que la negación de la condición de deudor ni siquiera se contiene en los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada sino en el fundamento de derecho primero en el que se incluyen afirmaciones relativas a la simulación o fingimiento de unos préstamos con los que se ha intentado dotar de apariencia jurídica al vaciamiento patrimonial de la sociedad DIRECCION002 ., en perjuicio de sus legítimos acreedores.

  2. - Como señala certeramente el Ministerio Fiscal, no es cierto que la Sala sentenciadora no haya tenido en cuenta el dictamen pericial que se esgrime, como documento único acreditativo del error del juzgador. La sentencia recurrida, con técnica correcta, afirma, en el hecho probado, que los acusados en su condición de administradores de las Sociedades DIRECCION002 . y de DIRECCION001 e DIRECCION000

    . actuando de común acuerdo y con la finalidad de defraudar a los acreedores de esta última entidad, procedieron a la dación en pago de doce plazas de aparcamiento y un local comercial, añadiendo que dichos bienes eran los únicos bienes libres de cargas de que disponía la sociedad DIRECCION002 ., de la que las sociedades que ejercen la acusación particular eran acreedores, no habiendo podido cobrar dichos créditos. En el fundamento de derecho desarrolla ampliamente sus argumentos y se declara terminantemente que los acusados simularon la existencia de unos derechos de crédito a favor de DIRECCION000 e DIRECCION001 ., con el fin de otorgar una apariencia de legitimidad y regularidad al traspaso de los únicos bienes libres de cargas y por tanto con valor efectivo y real en el mercado. Se añade que, con tal maniobra, los acreedores reales resultaron burlados en sus expectativas de cobro. Por si fuera poco, se declara también que nos encontramos ante una evasión de bienes que se efectuó con la finalidad de dejar a la sociedad DIRECCION002 ., en situación de insolvencia.

  3. - Estas afirmaciones son ciertas y están sólidamente contrastadas a través de toda la prueba practicada, sin que el dictamen pericial que se invoca tenga entidad suficiente para acreditar incontrovertiblemente un posible error del juzgador. Es cierto que en los libros contables aparecen unos préstamos concedidos a la entidad DIRECCION002 ., por DIRECCION001 e DIRECCION000 ., pero no puede olvidarse que al margen de este dato, meramente contable, existe el hecho real de que los acusados son principales accionistas y administradores únicos de las tres entidades mencionadas. Lo que no puede discutirse es, que no se ha podido determinar de manera clara y terminante, la razón de estos préstamos y mucho menos la efectiva transferencia bancaria o entrega de las cantidades a las que se refieren los asientos contables.Esta última circunstancia aparece avalada por las propias manifestaciones del perito invocado por la parte recurrente que, en el acto del juicio oral, manifestó rotundamente que no había podido comprobar si los préstamos se ingresaron en la cuenta corriente de DIRECCION002 ., para añadir significativamente que su actuación técnica se limitó a constatar la existencia de los asientos en los libros contables.

    Sin descartar totalmente el valor documental, a efectos probatorios del dictamen pericial que hemos mencionado, no podemos admitir su eficacia, a los efectos de acreditar el error del juzgador, ya que de su contenido no se desprende incontestablemente que las afirmaciones realizadas por la sentencia, en orden a la simulación de los créditos, carezcan de una base real. Por su propio contenido se puede sostener, como ha hecho la sentencia recurrida, que la realidad es la que se consigna en el hecho probado y se refuerza en el fundamento de derecho primero que no es otra que la simulación y fingimiento de los créditos.

    El documento sólo sirve para acreditar la existencia de unos asientos contables en los que se consigna la existencia de esos créditos, pero la Sala sentenciadora, en el ejercicio de su función evaluadora de todos los instrumentos probatorios, llega a la conclusión, de la mano de las manifestaciones del propio perito al que nos hemos referido anteriormente, que no ha podido constatarse la realidad y efectividad del desplazamiento patrimonial derivado de las operaciones simplemente anotadas en los libros contables. En definitiva el documento carece de fuerza probatoria para acreditar el error del juzgador.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

  1. - En su opinión, el Tribunal se limita a afirmar su convicción acerca del carácter simulado de los documentos que acreditan la condición deudora de DIRECCION002 ., frente a DIRECCION000 . e DIRECCION001 ., sin aportar ningún argumento en tal sentido, sino sólo afirmaciones apodícticas contenidas, por lo demás, en los fundamentos de derecho. La valoración de la prueba que se ha efectuado por la Sala sentenciadora, constituye a su juicio, una vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Insisten, más adelante, en que no se ha aportado ningún argumento en el que basar la convicción acerca del carácter simulado de los documentos que se citan por la parte recurrente.

    Estiman que la convicción alcanzada es arbitraria y carece de razonabilidad, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos aceptados.

    Mantienen una curiosa teoría, según la cual si el órgano juzgador estima que los documentos han sido simulados para ser presentados en el juicio estaría reconociendo implícitamente la comisión, por su parte, de un delito de omisión del deber de perseguir delitos (artículo 408 del nuevo Código Penal) que tiene toda autoridad o funcionario. Afinando hasta extremos excesivamente forzados, sostienen que la única forma de eximir de responsabilidad a los Magistrados que han dictado la sentencia recurrida, es concluir que en realidad la Sala no está convencida de que los documentos hayan sido simulados.

  2. - La lectura de la sentencia impugnada, nos muestra que sus redactores han dedicado un amplio espacio a razonar, minuciosa y exhaustivamente, todas las claves que les han llevado a establecer unas determinadas conclusiones incriminatorias. El fundamento de derecho primero constituye una acabada muestra de la pulcritud y coherencia de los razonamientos jurídicos empleados para fundamentar la decisión definitiva de las tesis enfrentadas. Ya hemos hecho referencia a las conclusiones que alcanza la Sala sentenciadora y a su engarce sólido y fundado con las pruebas que va desgranando, a lo largo de los tres folios que constituyen un cuerpo sólido y armónico de razonamientos jurídicos impecables y ajustados a la más pura lógica. Creemos, por tanto, que no hay resquicio posible para activar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva ya que sus exigencias han sido satisfechas de forma amplia y cumplida.

  3. - Por otra parte, el elenco probatorio utilizado se ha constituido, todo él, con pruebas válidamente obtenidas y con entidad suficiente para borrar el efecto protector del principio constitucional de la presunción de inocencia, abandonando cualquier referencia al contenido de las actuaciones de investigación realizadas por el Juez de Instrucción y centrándose en el material probatorio producido abundantemente en el momento del juicio oral. Al acto del plenario, acudieron, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, un gran número de testigos, se verificó y llevó a efecto una prueba pericial a cuyo contenido y alcance ya se ha hecho referencia, se analizó la abundante prueba documental incorporada a las actuaciones y se escucharon las manifestaciones de los acusados, explicando su participación en los hechos que han sidoobjeto de enjuiciamiento. Creemos que con ello se ha cumplido suficientemente con las exigencias del sistema y se ha respetado el principio constitucional de presunción de inocencia.

    En relación con el delito que se imputa a los Magistrados que han redactado la sentencia, debemos advertir que se han limitado a desvalorizar el contenido de unos documentos presentados por los propios acusados sin entrar en el análisis de su falsedad a efectos punitivos y que, en todo caso, la presentación de documentos falsos en juicio, si ésta es la hipótesis delictiva que nos quieren plantear los recurrentes, es impune si la realiza el propio autor de la falsedad. Pero ni siquiera esta posibilidad se ha presentado como cierta e incontestable, por lo que la actuación de la Sala sentenciadora ha sido correcta al limitarse a cuestionar la fiabilidad de los documentos sin valorar o plantearse su posible carácter delictivo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se acoge al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la aplicación indebida del artículo 519 del anterior Código Penal.

  1. - En un escueto razonamiento vienen a sostener que, en su calidad de administradores de la sociedad DIRECCION002 ., no se alzaron con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. En primer lugar en cuanto al tipo objetivo, porque no sustrajeron bienes a la acción de los acreedores en general, sino que se limitaron a satisfacer unas deudas con prioridad a otras, favorecimiento éste que es impune. En segundo lugar, en cuanto al tipo subjetivo, porque en absoluto puede afirmarse la concurrencia del elemento subjetivo (dolo) de alzamiento, sino simplemente la voluntad de cumplir de modo preferente unas determinadas obligaciones.

  2. - La jurisprudencia ha venido estableciendo una serie de requisitos necesarios para perfilar el tipo del alzamiento de bienes. En primer lugar se exige la existencia de unos créditos en favor de uno o varios acreedores y las correlativas obligaciones a cargo del deudor o deudores. Con carácter complementario, se ha establecido que dichos créditos deben estar vencidos, ser líquidos y gozar de exigibilidad. En segundo lugar, se requiere la realización de maniobras encaminadas a la ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita, de los propios bienes, así como la simulación fraudulenta o cualquier otra actividad que busque sustraer los bienes de la masa acreedora a la finalidad y destino del pago de las obligaciones contraidas. En tercer lugar, se debe producir una situación de insolvencia, total o parcial, real o aparente, derivada de las actividades anteriormente descritas. Por último debe concurrir, como elemento subjetivo del injusto, un ánimo específico y tendencial que se plasma en la intención de causar un perjuicio al acreedor o acreedores. Como consecuencia de este último requisito, nadie discute que el alzamiento de bienes es un delito de mera actividad que se perfecciona con la puesta en marcha de cualquiera de los artificios encaminados a procurar la inefectividad de los derechos de los acreedores.

  3. - En el caso presente, se dibujan en el hecho probado todos los elementos o requisitos integrantes del tipo aplicado. La relación acreedores-deudora establecida entre la entidad DIRECCION002 y las diversas firmas comerciales que ha ejercitado la acción particular se presenta como clara, terminante e incontestable. Asimismo consta el vencimiento y exigibilidad de los créditos y se describen suficientemente las maniobras realizadas por los acusados para deshacerse de los únicos bienes, libres de cargas, de que disponían para cumplir las obligaciones contraidas.

El elemento subjetivo, imprescindible para la existencia del delito, aparece objetivamente perfilado y diseñado cuando se dice, en el hecho probado, que las operaciones de dación en pago de las doce plazas de aparcamiento y de un local de negocio se realizaron en el período comprendido entre el libramiento y el vencimiento de las cambiales que instrumentalizaron el pago debido por los acusados a las entidades querellantes. Este factor cronológico es por sí sólo, sugerente de la finalidad de las maniobras evasoras del patrimonio, pero por si no fuera suficiente, el relato fáctico nos dice, directa e inequívocamente, que la dación en pago obedece a un acuerdo entre ambos acusados, que se hizo con el objetivo y el propósito de defraudar a los acreedores de la entidad deudora de la que eran administradores, primero solidarios y después mancomunados. No era necesario esta referencia específica, pero en nada perturba la validez del hecho probado, que además se ve reafirmado por las declaraciones tajantes del primer fundamento de derecho, en el que se refuerzan de manera consistente y firme, todas las valoraciones anticipadas en el relato fáctico.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto, también por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del artículo 109 del Código Penal derogado, en cuanto que se lescondena al pago de las costas ocasionadas por la acusación particular.

  1. - Estiman que la acusación particular, en el presente procedimiento, ha puesto de relieve elementos perturbadores e incluso temerarios, por lo que estiman injustificable que se les condene al abono de las costas causadas por dicha representación. Consideran que el hecho de que las acusaciones particulares solicitasen ser indemnizadas en determinadas cantidades, demuestra el más absoluto desconocimiento de la doctrina jurisprudencial, sobre los efectos de la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes. La reparación se produce mediante la vuelta al patrimonio del deudor de aquellos bienes que no debieron salir del mismo e integrarse en la masa patrimonial del deudor.

    También consideran errónea, la postura de las acusaciones particulares de calificar los hechos con arreglo al nuevo Código Penal cuando han tenido lugar durante la vigencia del antiguo.

  2. - Es doctrina reiterada de esta Sala, que las costas de la acusación particular pueden ser incluidas en la respectiva condena, salvo en las hipótesis excepcionales derivadas del hecho de que las aportaciones de la parte acusadora, hayan sido superfluas, innecesarias o perturbadoras o bien cuando se observe una absoluta heterogeneidad entre las peticiones de la acusación particular y las formuladas por el representante de la acusación pública y a su vez con los pronunciamientos finales de la sentencia.

    En el proceso penal no se establecen pautas específicas que determinen, en un caso concreto, la preceptiva imposición de las costas de la acusación particular. Los preceptos reguladores (antiguo artículo 109 y actual artículo 123 del Código Penal) establecen que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Ha sido la jurisprudencia la que ha modulado y establecido los cánones con los que debe regularse la imposición de las costas causadas por la acusación particular.

    Es cierto que pueden darse casos en los que la actuación de la acusación particular haya sido especialmente querulante e incluso perturbadora, para la buena marcha del proceso, con lo que se puede llegar fácilmente a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de mala fe o temeridad. Como se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala, no existe un concepto o definición legal de la temeridad o la mala fe, entre otras cosas por su absoluta relatividad y necesidad de adecuación al caso concreto. No obstante se dispone de abundante jurisprudencia de la que pueden extraerse las líneas generales que perfilan estos conceptos. Debe entenderse que tales circunstancias concurren, cuando la pretensión procesal esgrimida carezca totalmente de consistencia y racionalidad, de tal manera que pueda concluirse sin esfuerzo, que quien la formuló no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia de la pretensión deducida. Solamente en estos casos se debe prescindir de señalar o imponer las costas causadas por la acusación particular.

  3. - En el caso que nos ocupa, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, no se puede olvidar que las peticiones y calificaciones estrictamente penales eran en todo coincidentes con las esgrimidas por la acusación pública. La divergencia se observa únicamente en el ámbito de responsabilidad civil, en la que el Fiscal solicita, en concepto de responsabilidad civil, la nulidad de los contratos o contrato de dación en pago, mientras que las acusaciones particulares solicitan una indemnización dineraria en forma conjunta y solidaria, por el importe de las cantidades adeudadas.

    Esta discrepancia, que evidentemente responde a un desconocimiento de la doctrina general de esta Sala, en orden a la determinación de los perjuicios en los delitos de alzamiento de bienes, no supone, por sí misma, una actuación procesal temeraria o movida por la mala fe.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El recurso presentado por la acusación particular encarnada en JAIME ROS S.A y GLASS METAL SABADELL S.L, formaliza un primer motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 101.1 y 102, párrafo tercero y correlativa inaplicación del artículo 104, todos ellos del Código Penal derogado y que se corresponden con los artículos 110.1, 111.2 y 113 del Código Penal vigente.

  1. - Exponen los recurrentes que el contenido de la responsabilidad civil ex delicto abarcaba, tanto en el Código Penal derogado, como en el vigente, la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales. Ahora bien aunque la acción civil que acompaña a la penal es única, es doctrina pacífica, que no existe disponibilidad para el actor a la hora de elegir uno u otro de esos contenidos y, por otra parte, la propia jurisprudencia enseña que, entre estos tres contenidos, existe un orden deprelación.

    Por otra parte, señalan que es también consolidada la jurisprudencia de esta Sala como de las Audiencias Provinciales, en orden a entender que en el tipo del alzamiento de bienes, en la medida que el crédito o créditos son anteriores a la comisión de este delito especial impropio de resultado cortado, la responsabilidad civil debe limitarse, en principio, a la nulidad de los contratos o escrituras que hacen posible tal tipo defraudatorio, restableciéndose así el orden jurídico alterado y pudiendo iniciarse de nuevo las acciones civiles correspondientes.

    Ahora bien, mantienen que esta doctrina consolidada solo es de aplicación cuando materialmente ello es posible y ya el propio legislador, en el anterior artículo 102 y en el actual 111 del Código Penal, destaca que la restitución solo procederá cuando ello es posible. Ponen de relieve que el local de negocio y los parkings, se trasmitieron a las sociedades de las que eran administradores únicos los acusados y que estas entidades, a su vez, los trasmitieron a terceros de buena fe que procedieron a inscribir sus titularidades dominicales en el Registro de la Propiedad. En consecuencia estiman que, por ello, no era posible interesar la nulidad por lo que era procedente la indemnización de la cantidad correspondiente a las cantidades impagadas más los intereses y los perjuicios materiales o morales que del impago se derivaren, aunque reconocen que en las piezas correspondientes de responsabilidad civil no se han probado más perjuicios que el impago del importe de los créditos y sus correspondientes intereses.

  2. - En el delito de alzamiento de bienes, el propósito de los autores consiste fundamentalmente en eludir el pago debido a los acreedores, defraudando con ello el principio de responsabilidad universal derivado del artículo 1911 del Código Civil. En consecuencia, el objetivo del proceso penal en la vertiente que afecta a la responsabilidad civil, debe orientarse a la recuperación de la situación jurídica que tenían los acreedores en el momento de realizar los contratos o contraer obligaciones que supongan un pago en dinero por parte de los acreedores. Para conseguir esta finalidad, el sistema procesal penal autoriza introducir principios y disposiciones del campo del derecho civil que permitan satisfacer las legitimas pretensiones de los acreedores a los que se ha pretendido burlar con maniobras evasivas y fraudulentas.

    Como establece el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para el solo efecto de la represión, las cuestiones civiles prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. La ley procesal dispone, como guía y principio interpretativo, la racionalidad de la intervención del juez penal en aspectos civiles, ligados con el hecho punible, como los que se derivan de la restitución, reparación o indemnización de perjuicios. No existe ningun obstáculo para que se lleve a afecto esta tarea por el juez penal y el propio contenido del artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal refuerza esta postura, al encomendar al Tribunal de lo Criminal nada menos que la tarea de pronunciarse en relación con el derecho de propiedad sobre un inmueble o cualquier otro derecho real, cuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión. Si esta facultad máxima se extiende al derecho de propiedad, con más razón se debe admitir la posibilidad de que los jueces penales, se pronuncien sobre la existencia o inexistencia de relaciones obligacionales de menor fuerza y consistencia que los derechos reales.

  3. - La determinación de la responsabilidad civil en el ámbito del proceso penal, debe ajustarse a los parámetros y normas establecidos en la esfera del proceso civil ya que así como la acción penal es irrenunciable (articulo 106 de la L.E.Crim), la acción civil es perfectamente disponible bien renunciando a la misma o reservándola para ejercitarla en el proceso civil correspondiente (Artículos 107 , 110 y 112 de

    L.E.Crim). Esta posibilidad se ve reforzada por el contenido del actual artículo 109.2 del Código Penal en el que se dice que el perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil.

    En el caso presente las acusaciones particulares, únicas partes recurrentes, en el momento de elevar a definitivas sus conclusiones, limitaron la petición de responsabilidad civil a la indemnización de las cantidades debidas más los intereses debidos a partir de la fecha de la sentencia, acotando con ello las posibilidades de perfilar el alcance y contenido de las responsabilidades civiles.

    Bien es cierto que el Ministerio Fiscal, en el ejercicio conjunto de las acciones penales y civiles solicitó, en concepto de indemnización civil, que se decretase la nulidad del contrato de dación en pago dejando por tanto los bienes libres a disposición de los acreedores. El Tribunal sentenciador no descarta esta posibilidad, como efecto civil derivado de la condena penal pero advierte, en relación con el caso concreto, que no es posible acordar la nulidad del contrato de dación en pago ya que las entidades a las que se hizo entrega fraudulenta y viciada de los bienes no han sido llamadas al proceso, por lo que se daríala circunstancia de que habría que dictar una resolución, que les afectase sin haber sido oídos en el juicio ni siquiera en su condición de posibles demandados o interesados.

    En el caso de que se hubiere contado con su presencia y se les hubiese dado la oportunidad de argumentar en defensa de su derecho, el tribunal penal habría tenido que aplicar la teoría tradicional y consolidada que, dispone que en los casos de la existencia de delitos de alzamiento de bienes, la respuesta. adecuada, desde el punto de vista civilístico es la de la anulación de los contratos fraudulentamente celebrados con objeto de sustraer los bienes a la acción de los acreedores. Desde el punto de vista del derecho civil, la solución no presenta objeciones ya que la declaración penal de la existencia del delito y del propósito defraudatorio, nos situan ante un acto revestido de apariencia válida pero viciado por aplicación de las normas generales de la validez de los contratos (articulo 1261 del Código Civil) y más concretamente al estar afectado por una causa ilícita, lo que ocasiona la imposibilidad de surtir efecto alguno (artículo 1275 del Código Civil).

  4. - Las partes recurrentes se limitaron, como ya se ha dicho, a solicitar el pago de las cantidades adeudadas y los intereses devengados desde la fecha de la sentencia, lo que no es posible con arreglo a la posición de nuestra jurisprudencia y a los propios conceptos de responsabilidad civil dimanada del delito que, como dice el artículo 1092 del Código Civil se rigen por las disposiciones del Código Penal. Así el artículo 101 y siguientes del anterior Código Penal, que estaba vigente cuando se cometieron los hechos que ahora se persiguen, contemplan las diversas modalidades de responsabilidad civil. La restitución y la reparación no fueron solicitadas por las acusaciones particulares que se limitaron a postular el pago indemnizatorio de las cantidades adeudadas y sus intereses. Como puede verse, por el tenor literal del antiguo artículo 110 del Código Penal, la indemnización de los perjuicios materiales y morales comprenderá los que se hubiesen causado por razón del delito y es evidente que las cantidades adeudadas y sus posibles intereses habían nacido en virtud de una relación contractual válidamente contraida y concertada con anterioridad al hecho delictivo por lo que no puede establecerse su pago, como consecuencia del delito de alzamiento de bienes.

    Por otro lado, no existe obstáculo alguno para que, en los casos en que haya sido debidamente acreditado en la pieza de responsabilidad civil, se pueda concretar una determinada indemnización por los perjuicios derivados de la maquinación engañosa, aunque como ya se ha dicho no afectaran a la deuda contraida con anterioridad por el que se alza con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

La otra acusación particular, encarnada por IBERCLIMA S.A., plantea un primer motivo de idéntico contenido al anteriormente abordado por lo que nos remitimos a lo allí dicho para darle respuesta y además un segundo motivo, en el que con ligeras variantes y al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la inaplicación del artículo 111.1 del vigente Código Penal.

  1. - La tesis, que es una variante del anterior, viene a mantener que deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determine. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en posesión de tercero y este lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de petición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.

  2. - La tesis resulta impecable y hubiera debido triunfar si las partes la hubieran planteado en la instancia. En todo caso, ya hemos dicho que la suscitó el Ministerio Fiscal y que hubiera prosperado, como ya se ha dicho, si los interesados o afectados y las sociedades adquirentes hubieran sido citados a juicio para darles la oportunidad de defenderse.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION planteados por los acusados Cesar y Jesús Manuel así como los formalizados por las acusaciones particulares encarnadas en JAIME ROS S.A, GLASS METAL SABADEL S.A e IBERCLIMA S.A, contra la sentencia dictada el día 8 de Mayo de 1988 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra los primeros por un delito de alzamiento de bienes. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas respectivas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionadaa los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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