STS 764/2004, 19 de Junio de 2004

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2004:4275
Número de Recurso2619/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución764/2004
Fecha de Resolución19 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Esteban, Íñigo, Millán y Jose Luis contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte -como Acusación Particular- Esperanza y 71 personas más, representados por el Procurador Sr. Álvarez Zancada y el Ministerio Fiscal; y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por la Procuradora Sra. Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vic instruyó sumario número 46/01 contra los procesados Esteban, Íñigo, Millán, Jose Luis y Jose Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 19 de julio de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- La entidad EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS Y GANADERAS AUSONA (en adelante EXPLASA), tenía en las fechas de autos su domicilio social en la localidad de Santa Eugenia de Berga, lugar donde estaba también ubicada la sede de su explotación.

    Entre el 25 de octubre de 1993 y el 11 de mayo de 1994, el acusado D. Millán fue DIRECCION001 único de la entidad, siendo sustituido en la fecha indicada por el también acusado D. Jose Luis.

    El 2 de diciembre de 1993 la entidad BEAUPORC, S.A., sociedad administrada por el acusado D. Íñigo, adquirió el 78,29% de las acciones de EXPLASA. A partir de la fecha expresada la gestión de la entidad EXPLASA fue de hecho asumida por los acusados Sres. Íñigo y Jose Luis, si bien el primero actuó únicamente de facto, sin ostentar cargo o representación de la entidad, mientras que EXPLASA sí otorgó a favor del segundo amplios poderes de representación.

    La sociedad EXPLASA presentó el 27 de noviembre de 1993 solicitud de suspensión de pagos que fue admitida a trámite por providencia de 10 de diciembre del mismo año (notificada el día 13 a la suspensa) y tramitada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vic con número de autos 390/93.

  2. En fecha no determinada pero en todo caso anterior al 2 de diciembre de 1993, el acusado Sr. Íñigo contrató los servicios del también acusado Sr. Jose Luis a través de la entidad de la que éste era socio y DIRECCION001 "Gestión y Consultoría Contable, S.L., a fin de que efectuara un estudio de la viabilidad de EXPLASA, en orden a valorar la entrada de BEAUPORC, S.A. en el capital de EXPLASA; el 30 de noviembre de 1993 el acusado S. Millán en nombre de ésta y siguiendo instrucciones del Sr. Íñigo, pagó al Jose Luis, siempre a través de la entidad "Gestión y Consultoría Contable, S.L." la cantidad de 5.750.000 pesetas como remuneración por los servicios referidos.

    A partir del 2 de diciembre de 1993, fecha en la que se produjo la entrada en el accionariado de EXPLASA de la entidad BEAUPORC, S.A., el acusado Sr. Jose Luis por encargo del Sr. Íñigo asumió de hecho amplias facultades de dirección de aquella entidad, concibiendo un plan para lograr la viabilidad de la entidad y gestionado de hecho su desarrollo, actividad que realizó hasta su salida de la entidad el 11 de mayo de 1994. El 7 de diciembre de 1994 el acusado Sr. Millán siguiendo instrucciones del Sr. Íñigo pagó al S. Jose Luis a través de la entidad de la que éste era socio y DIRECCION001 "Gestión y Consultoría Contable S.L." la cantidad de 17.250.000 pesetas. No consta acreditado que la cantidad pagada tuviera otra finalidad que la de remunerar por anticipado al acusado Jose Luis el conjunto de los servicios prestados que refiere en el presente párrafo, ni que recibiera por los mismos otra remuneración.

  3. - En fecha no determinada, sin que resulte probado que fuera posterior a la declaración de suspensión de pagos, el acusado Sr. Millán en nombre de EXPLASA, siguiendo instrucciones del Sr. Íñigo, pagó a la entidad CATEGORÍA 2.000, S.A., administrada por el mismo Sr. Íñigo, un total de 30.553.280 pesetas mediante el endoso de distintos efectos. No consta que dicho pago no respondiera a un efectivo suministro de ganado por parte de la entidad antes citada. La cantidad abonada correspondería a deudas respecto a las que se había pactado un pago aplazado a fecha posterior a aquella en la que se formuló por EXPLASA solicitud de declaración de suspensión de pagos, y parte de ellas, por importe de 18.488.841 de pesetas, incluso a fecha posterior a aquella en la que finalmente se declaró EXPLASA en dicho estado.

  4. - La sociedad CARNS DE MERCABANA, S.A., de la que el acusado D. Jose Pablo fue DIRECCION000 hasta el 11 de noviembre de 1993 y el acusado Sr. MillánDIRECCION001 desde la misma fecha, adeudaba a EXPLASA el 27 de noviembre de 1993 la cantidad de 146.410.729 pesetas aproximadamente. Dicha entidad no pagó la totalidad de la deuda referida. No resulta probado que parte de la cantidad debida a EXPLASA fuera pagada y ocultada a los acreedores de dicha entidad o incorporada a los patrimonios de los acusados Sres. Esteban, Jose Luis y Íñigo.

    Con posterioridad a la declaración de EXPLASA en estado de Suspensión de Pagos:

  5. - Entre los días 3 y 16 de diciembre de 1993 la mercantil CARIMPEX, S.A. liquidó deudas que tenía con EXPLASA por importe de 2.579.627 de pesetas, en parte mediante compensación de deudas y en pare de metálico, sin que conste qué cantidad se compensó y qué cantidad se pagó. El acusado D. Millán recibió el pago en metálico, ingresando en la cuenta de EXPLASA parte de la cantidad recibida e incorporando a su propio patrimonio al menos 400.000 pesetas. No resulta acreditado que dicha suma no le fuera debida al acusado en concepto de dietas y honorarios por su gestión.

  6. - El acusado, D. Jose Luis, en nombre de EXPLASA, abrió en la entidad BANCO CENTRAL HISPANO una cuenta corriente con número 192-1-12305-6, de la que podían disponer, además del propio Sr. Jose Luis, los acusados D. Íñigo y D. Esteban, actuando mancomunadamente dos de los tres acusados; la existencia de la referida cuenta corriente no fue puesta en conocimiento de los interventores judiciales nombrados el expediente de suspensión de pagos.

    En fechas no precisadas pero en todo caso entre el 30 de diciembre de 1993 y el 10 de enero de 1994 los acusados ingresaron en dicha cuenta dos cheques entregados a EXPLASA por la entidad JAMONES SALA, S.A. en pago de una deuda de aquella por importe de 2.757.539 pesetas y 3.613.843 pesetas, pago que fue aceptado por los acusados sin conocimiento de los interventores y dos cheques librados por la propia EXPLASA con la autorización de los interventores de la suspensión pero para ser ingresadas en otra controlada por los interventores cuando éstos pusieron en conocimiento de los acusados que habían detectado su ingreso indebido.

  7. - El 15 de diciembre de 1993 los acusados Sres. Jose Luis y Millán, pagaron al también acusado D. Esteban la cantidad de 5.000.000 de pesetas, que éste incorporó a su propio patrimonio, sin que resulte acreditado en qué concepto se realizó dicho pago. No resulta acreditado que los interventores de la suspensión de pagos no tuvieran conocimiento del pago de la cantidad referida.

  8. - Entre el 9 de marzo y el 30 de abril de 1994, EXPLASA pagó a las sociedades SELECCIÓN 93, S.A. y COMERCIAL BARTRES, S.A. respectivamente 117.525.785 pesetas y 47.963.282 pesetas, como precio por distintos contratos de compra de ganado. No consta que dichos contratos fueran simulados".

  9. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados D. Millán y D. Jose Luis en concepto de autores de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR y a D. Íñigo y D. Esteban como responsables en concepto de cómplices del mismo delito a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las cuatro quintas partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Jose Pablo del delito del que venía siendo acusado, declarando de oficio una quinta parte de las costas causadas.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  10. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Esteban, Íñigo, Millán y Jose Luis, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  11. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por vulneración del principio de legalidad consagrado en los arts. 9.3 y 25.1 CE, en relación con los arts. 178.1, 53.1 y 2 y 81.1 de dicho texto legal y con el art. 6 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, todo ello en relación a su vez con el párrafo 4º del art. 5 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., en relación con el art. 6 L. de Suspensión de Pagos de 1922 y art. 519 CP. 1973.

TERCERO

Por vulneración del art. 24 CE, en relación con el párrafo 4º del art. 5 LOPJ.

CUARTO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., en relación con el art. 519 CP. 1973.

QUINTO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., en relación con el art. 16 CP. 1973. - Renunciado.-

SEXTO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., en relación con el art. 15 bis CP. 1973. - Renunciado.-

SÉPTIMO

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE en relación con el párrafo 4º del art. 5 LOPJ. -exclusivo para Íñigo y Esteban.-

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 8 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro primeros motivos del recurso tienen una materia común que se debe tratar conjuntamente. Los recurrentes estiman que la aplicación del art. 519 CP. 1973 respecto del art. 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, infringe: 1º) el principio de legalidad (art. 25.1 CE), pues comporta la aplicación de una ley que no reviste el carácter de ley orgánica; 2º) el art. 519 CP. 1973, dado que el art. 6 de la Ley de 1922 remitía al art. 548 CP. vigente al tiempo de su sanción, es decir el CP. de 1870, que definía el delito de estafa; 3º) el art. 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, porque falta el propósito de sustraer a la administración bienes pertenecientes a la masa, requerido por dicha disposición; 4º) el art. 259 CP. vigente, dado que éste habría despenalizado las conductas imputadas a los recurrentes. Asimismo estima vulnerado el derecho a ser informado de la acusación, pues habían sido condenados sorpresivamente por una modalidad de estafa (la del art. 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, de 1922), que nunca fue mencionada por las acusaciones. Por último, considera que los hechos probados no se subsumen bajo el tipo del art. 519 CP. 1973.

Los cuatro motivos deben ser parcialmente estimados.

  1. La Sala debe precisar que el objeto del recurso de casación es el fallo de la sentencia y que la motivación de la misma no puede dar lugar a ninguna infracción de ley cuando el fallo es ajustado a derecho. Por lo tanto, lo que constituye la materia de nuestra decisión es la comprobación de si los hechos declarados probados se subsumen bajo el tipo penal del art. 519 CP, aplicable al caso por la fecha de comisión.

  2. Fijados los alcances de esta decisión, resulta claro que las infracciones del principio acusatorio, que resumen las denunciadas en el motivo tercero del recurso, carecen del menor fundamento, dado que los recurrentes fueron acusados por un delito de alzamiento de bienes del art. 519 CP. 1973 (y alternativamente por un delito de apropiación indebida, del art. 535 del mismo Código) y fueron condenados por un delito de alzamiento de bienes del art. 519 CP. 1973.

  3. En consecuencia, lo único que está en discusión es si los hechos probados se subsumen bajo el tipo del art. 519 CP. 1973. Para llegar a esta conclusión la Audiencia ha entendido que el art. 519 CP. 1973 era aplicable a los hechos probados, pero argumentando de una manera completamente errónea. En efecto, ha considerado que los hechos eran ante todo constitutivos del supuesto que prevé el segundo párrafo del art. 6 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 y, dado que esta disposición remitía al art. 548 CP. 1870 entendió que en el tiempo de comisión de los hechos esa remisión se debía referir al art. 519 CP, sin explicar qué razones interpretativas le permitían llegar a esta conclusión (ver pág. 14 de la sentencia recurrida). El error argumental en el que incurrió el Tribunal a quo es manifiesto: la ley de 1922 remitía al delito de estafa en la antigua caracterización (arts. 528/529 CP. 1973) que estuvo vigente hasta 1983. Es claro que la cuestión sólo tiene alguna trascendencia en el caso en el que se considere que las penas de la estafa previstas en el CP. 1973 eran de menor gravedad que las del alzamiento de bienes. Pero, en la medida en la que el error argumental ha sido recurrir a la ley mercantil antes que a la ley penal, no es necesario dilucidar aquí semejante cuestión.

    Sin perjuicio de ello, debemos señalar que el art. 6 de la Ley de Suspensión de Pagos contiene un tipo penal para el que la consecuencia jurídica se determina por remisión a una ley penal que ya no está vigente. Este tipo penal, independiente totalmente del contenido en la disposición legal a la que el legislador se remitió para establecer la pena, no ha sido objeto de ninguna de las acusaciones y también por esta razón era improcedente su incorporación a la motivación de la subsunción de los hechos bajo el tipo penal del art. 519 CP. Dicho ésto, es innecesario considerar si la mencionada ley es orgánica o no a los efectos del art. 25.1 CP.

  4. Por lo tanto, debemos analizar la subsunción de los hechos a los que el Tribunal a quo atribuyó relevancia penal, por separado. Se trata de los hechos descritos en el nº 4 y en el nº 5 de los hechos probados.

    1. En hecho probado 4 se establece que el acusado Millán, después de haber sido notificada la resolución que tenía por presentada la suspensión de pagos, en su calidad de DIRECCION001 único de la sociedad EXPLASA percibió, el 16 de diciembre de 1993, 400.000 ptas. que no ingresó en el patrimonio de la sociedad que era la titular del crédito, sino que utilizó para saldar un crédito del que no se pudo demostrar que no fuera a su favor.

      Las acusaciones, como se dijo, entendieron que este hecho era constitutivo del delito del art. 519 CP.

      En realidad, este aspecto del hecho no podía ser objeto de subsunción bajo ninguno de los tipos alegados por la acusación, que no hizo la menor referencia al art. 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, porque el Tribunal a quo consideró aplicable el principio in dubio pro reo respecto de la titularidad del acusado Millán de un crédito contra la sociedad de la que era DIRECCION001. Si ésto es o no así es cuestión que no puede ser discutida aquí, pues es de aplicación el principio que prohíbe la reformatio in pejus.

      Lo cierto es que, en la medida en la que el DIRECCION001 pudo haber pagado un crédito real de la sociedad no cabe considerar que se alzó con bienes de la misma, pues de esa manera no ha provocado ilícitamente una insolvencia irreal capaz de frustrar la ejecución de un crédito, toda vez que con el pago se satisfizo un crédito a quien tenía derecho al mismo. Ciertamente es posible que cuando ésto ocurre en el transcurso de un procedimiento concursal el pago puede perjudicar los derechos de prelación de créditos. Pero, en todo caso, no produce una insolvencia aparente, como la requerida por el tipo del art. 519 CP. 1973 (confr. STS de 2-12-1991 [Rec. de Casación nº 2398/1989] ).

    2. El hecho descrito en el punto 5 de los hechos probados consiste en el ingreso de una suma de dinero percibida por EXPLASA de su deudora JAMONES SALA S.A. por importe de 2.767.539 ptas. y 3.613.843 ptas. que los acusados Jose Luis, Íñigo y Esteban ingresaron en una cuenta bancaria "no puesta en conocimiento de los interventores judiciales nombrados [en] el expediente de suspensión de pagos". Dicho ingreso tampoco fue informado a los interventores.

      En esa cuenta ingresaron, además, dos cheques, por 4.768.071 ptas. y 540.021 ptas. librados por EXPLASA con autorización de los interventores de la suspensión de pagos, que debieron ser ingresados en otra cuenta intervenida. Cuando los interventores comprobaron el ingreso en la cuenta indebida, los acusados rectificaron e hicieron el ingreso correctamente en la cuenta controlada por los interventores. En los fundamentos de derecho, la Audiencia consignó que el acusado Jose Luis había reconocido, al ser preguntado durante el juicio, que la finalidad de dicha cuenta era evitar "cualquier tipo de embargo por la autoridad judicial".

      Es claro que la suma percibida por Jose Luis de JAMONES SALA S.A. e ingresada en la cuenta que éste y los coacusados Íñigo y Esteban poseían en el Banco Central Hispano al haber sido sustraída al patrimonio de la firma que se encontraba en suspensión de pagos, agravó su situación de insolvencia, dado que significó la exclusión del patrimonio de la misma de las sumas de 2.767.539 ptas. y 3.613.843 ptas. para evitar someterlas al procedimiento de la suspensión de pagos. Tal hecho constituye un delito de alzamiento, dado que la acción típica del mismo, tal como fue precisada por la jurisprudencia de esta Sala, se da siempre que, mediante una disposición patrimonial indebida se frustre el ejercicio del derecho de los acreedores.

      Por la misma razón constituye otro delito de alzamiento el desviar a cuentas ocultadas a los interventores sumas de dinero extraídas de las controladas por éstos y que debían ser destinadas a otra que los interventores también tenían bajo control. La sustracción de esas sumas (4.768.071 ptas. y 540.021 ptas.) al control de los interventores implicaba también una disminución del activo de la sociedad en suspensión de pagos y un agravamiento de la situación de insolvencia mediante una disposición patrimonial indebida que hubiera frustrado el ejercicio del derecho de crédito de los acreedores.

      La circunstancia de que los acusados por este hecho hayan procedido a ingresar esas cantidades correctamente cuando los interventores detectaron el ingreso en la cuenta indebida, no puede ser considerado como desistimiento voluntario en los términos del art. 16.2 CP, dado que la exclusión de la pena ya no es admisible después de la consumación.

      Ciertamente estos hechos hubieran podido ser subsumidos también bajo el tipo penal de la apropiación indebida (distracción de dinero) del art. 535 CP. 1973, toda vez que la acusación también había señalado su pretensión de aplicación de este tipo penal en forma alternativa. Dada la vigencia del principio que prohíbe la refomatio in pejus, la cuestión no puede ser tratada aquí más que como una hipótesis, dado que la Audiencia, también erróneamente, no consideró -como debería haberlo hecho- que el alzamiento y la apropiación indebida podían, en este caso, concurrir idealmente.

      En suma:

      1. ) Los hechos declarados probados en el nº 5 del correspondiente capítulo de la sentencia recurrida se subsumen bajo el tipo penal del art. 519 CP. 1973, no obstante la errónea argumentación con la que la Audiencia explicó esta subsunción.

      2. ) Por el contrario, el hecho declarado probado nº 4 no constituye delito.

      3. ) El principio que prohíbe la reformatio in pejus impide, ante la falta de un recurso de las acusaciones, reconsiderar la subsunción del resto de los hechos probados (ver Fundamento Jurídico segundo, 2 y 3).

SEGUNDO

Dada la remisión del motivo quinto al séptimo del recurso y la renuncia al motivo sexto del recurso, sólo queda por considerar el séptimo del mismo, en el que se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia. La Defensa estima que los acusados Íñigo y Esteban, a cuya situación se limita el presente motivo, han sido condenados como cómplices (art. 16 CP. 1973) por ser quienes abrieron "la cuenta corriente a través de la cual se realizaron ingresos de cantidades sin el previo conocimiento de los interventores nombrados judicialmente tras la declaración de la mercantil EXPLASA en situación de suspensión de pagos, con el ánimo de ocultar parte del patrimonio de dicha compañía a la masa de acreedores". A juicio de la Defensa las conclusiones del Tribunal a quo sólo se basan en "la declaración incriminatoria de un coimputado, que (...) no ha sido corroborada por ningún otro medio de prueba". Esta declaración, por otra parte, habría sido realizada sólo durante la instrucción y no fue ratificada en el juicio oral, en el que el coprocesado Jose Luis habría, a su vez, manifestado que el propósito era evitar embargos sobre los fondos.

El motivo debe ser estimado.

En el Fundamento Jurídico anterior hemos explicado que el art. 6 de la Ley de Suspensión de Pagos no era aplicable al presente caso, dado que constituye un tipo penal independiente que no fue motivo de la acusación y defensa durante el proceso. Por lo tanto, en la medida en la que se trata de aplicar el art. 519 CP. 1973, carece de entidad la comprobación, por sí sola, de si determinados actos fueron comunicados al los interventores judiciales del procedimiento se suspensión de pagos.

Consecuentemente, debemos establecer si los acusados Íñigo y Esteban han contribuido de alguna manera a la producción de la situación típica de insolvencia que es presupuesto de la aplicación del art. 519 CP. 1973. Tal cooperación puede consistir en proporcionar, dolosamente, al autor principal alguna clase de facilidad para que pueda cometer el delito.

El Tribunal a quo no ha podido determinar la fecha en la que se produjo la apertura de la cuenta detallada en el punto 5 de los hechos probados. Tampoco ha podido establecer que alguno de los dos acusados en cuyo favor se formalizó este motivo del recurso haya intervenido en operaciones en las que se haya ingresado o extraído de la citada cuenta corriente cantidad alguna de dinero y, consecuentemente, si tuvieron conocimiento de tales operaciones. Por lo tanto, si los recurrentes no han participado en alguna operación perfectamente identificada de extracción de dinero perteneciente al patrimonio de la sociedad, haciendo uso de su posibilidad de actuar mancomunadamente con el acusado Jose Luis, no cabe considerar que hayan participado como cómplices en el delito del art. 519 CP. 1973.

Cabría, naturalmente, suponer que estos acusados hubieran cooperado a la realización del delito mediante la apertura misma de la cuenta. Sin embargo, la complicidad debe ser en todo caso dolosa, dado que la responsabilidad por imprudencia sólo es factible si la ley la prevé en forma expresa (art. 12 CP. vigente). El dolo de la complicidad requiere que el cómplice, cuando a éste sólo se le imputa un hecho socialmente adecuado como la apertura de una cuenta corriente, haya tenido conocimiento del plan delictivo que se llevaría a cabo mediante su colaboración. La Sala ha atendido cuidadosamente las consideraciones del Tribunal de instancia, pero no ha podido comprobar que la Audiencia haya establecido circunstancias que permitan considerar que los acusados participaron en la apertura de la cuenta con el propósito de favorecer actos aptos para provocar la insolvencia de la sociedad. Por lo tanto, no existen suficientes fundamentos para considerar cómplices a estos acusados.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Millán y Jose Luis y HABER LUGAR al motivo SÉPTIMO referido a los acusados Esteban y Íñigo, todos ellos contra sentencia dictada el día 19 de julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra los mismos y contra Jose Pablo por un delito de alzamiento de bienes; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vic se instruyó sumario con el número 46/01 contra los procesados Esteban, Íñigo, Millán, Jose Luis y Jose Pablo en cuya causa se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 19 de julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Millán del delito de alzamiento de bienes por el que venía siendo procesado, así como a Esteban y Íñigo por la complicidad en dicho delito, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado contra los mismos en el presente procedimiento y declarando de oficio sus costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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