Resolución de 21 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Álvaro Ramón Roberto Aguirre de Cárcer Escolano, contra la calificación del Registrador interino del Registro de la propiedad núm. 1, de Alicante, contra la negativa a inscribir una escritura de aprobación y...

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
Publicado enBOE, 20 de Julio de 2007

En el recurso interpuesto por don Álvaro Ramón Roberto Aguirre de Cárcer Escolano, contra la calificación del Registrador Interino del Registro de la Propiedad número uno de Alicante, don Fernando Trigo Portela, por su negativa a inscribir una escritura de Aprobación y Protocolización de Operaciones Particionales.

Hechos

I

El día 18 de noviembre de 2005 se presentó en el Registro de la Propiedad numero Uno de Alicante, escritura de Aprobación y Protocolización de Operaciones Particionales de Herencia por fallecimiento de Doña Concepción Escolano Martínez otorgada ante el Notario de Madrid don Luis Sanz Rodero en fecha 18 de Julio de 1997, con el número 3.338 de protocolo. La causante en su testamento nombró herederos, entre otros, a sus nietos Beatriz y Jaime Jiménez Aguirre de Cárcer, llamados a su herencia en la posición de su hija Beatriz premuerta, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes. Doña Beatriz y don Jaime Jiménez Aguirre de Cárcer renuncian pura y simplemente a la herencia de la citada causante.

El documento presentado fue calificado con la siguiente nota: «Calificada la precedente escritura otorgada por el Notario de Madrid don Luis Sanz Rodero el 18 julio 1997, n.º 3338 de protocolo, que se presentó a las 11.30 horas del día 18 noviembre 2005, asiento 1019 diario 90, entrada 12012, y tras examinar los antecedentes de este Registro, el Registrador que suscribe ha suspendido la inscripción por los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos: La causante en su testamento nombró herederos, entre otros, a sus nietos Beatriz y Jaime Jiménez Aguirre de Carcer con sustitución vulgar a favor de sus descendientes.-Dichos herederos han renunciado pura y simplemente a la herencia de su abuela, pero al tratarse de una sustitución vulgar sin expresión de casos, se observa el defecto subsanable de no constar en la escritura la manifestación de que los mismos carecen de descendientes, pues si los hubiera ocuparían su lugar.-Asimismo se observa el defecto subsanable de que no se acredita fehacientemente la representación de don Alvaro Aguirre de Carcer López y doña Blanca Aguirre de Carcer Escolano.-Fundamentos de derecho: En cuanto al primer defecto el artículo 774 del Código Civil. En cuanto al segundo defecto, artículos 1259, 1280.5.º y 1713 del Código Civil.

Se practicarán las notificaciones prevenidas en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, prorrogándose el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la última notificación de conformidad con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Alicante a 25 de noviembre de 2005. El Registrador Interino. Fdo. Fernando Trigo Portela. Contra la precedente nota podrá interponerse, en el plazo de un mes desde la fecha de su notificación, recurso ante la Dirección de los Registros y del Notariado (artículos 324 a 328 de la Ley Hipotecaria), o bien, en los 15 días siguientes a la notificación de la calificación, instar ante el Registrador sustituto la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria (art. 19 bis de la Ley Hipotecaria). El recurso podrá presentarse en este Registro, en los Registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en cualquier Registro de la Propiedad».

II

Don Alvaro Ramón Roberto Aguirre de Carcer Escolano, el 23 de diciembre de 2005, interpuso recurso frente a la anterior calificación alegando: Que respecto al segundo defecto consistente en no haber acreditado fehacientemente la representación de don Álvaro Aguirre de Carcer López y doña Blanca Aguirre de Carcer Escolano, se adjunta como documento num.4 al presente escrito copia autorizada del poder otorgado, por éstos, a favor de don Vital Aza Jiménez, en fecha 11 de julio de 1997, ante don Luis Sanz Rodero, con número de su protocolo 3200, que por medio de dicho poder el apoderado, don Vital Aza, suscribió en nombre de don Alvaro Aguirre de Carcer López y de doña Blanca Aguirre de Carcer Escolano, la escritura cuya inscripción pretende esta parte ante el Registro de la Propiedad num. Uno de Alicante, y por ello, queda en este acto subsanado el 2° defecto alegado por el Registrador interino del Registro de la Propiedad num. Uno de Alicante en relación con la Calificación emitida por el mismo, objeto del presente recurso; que según lo preceptuado por el citado art. 813 del C.C., la legítima no puede ser gravada con condición alguna ni sustitución de ninguna especie, por lo que habiendo manifestado su renuncia a la herencia, los nietos de la difunta, doña Beatriz y don Jaime Jiménez Aguirre de Carcer, por imperativo legal, en absoluto procede la sustitución vulgar a favor de sus descendientes, en el caso que los tuviesen, por prohibirlo expresamente dicho artículo 813 C.C., siendo, por tanto, irrelevante el hecho que no conste en la escritura la manifestación de que los mismos carecen de descendientes; que por ello, el primer defecto citado por el mencionado Registrador cuya Calificación es objeto del presente recurso, queda desvirtuado o en su caso subsanado por no ser procedente la aplicación del artículo 774 del C.C. sobre la base del citado artículo 813 de dicho cuerpo legal; que respecto al tercio de mejora y tercio de libre disposición, la difunta en absoluto hizo beneficiarios de ellos a sus citados nietos, dado que legó el tercio de mejora a su esposo en cuanto al usufructo vitalicio y a sus cuatro hijos en cuanto a la nuda propiedad; que del mismo modo, el tercio de Libre Disposición fue legado en pleno dominio a su esposo Don Alvaro Aguirre, tal y como consta en la estipulación Segunda del testamento de doña Concepción Escolano Martínez; que como conclusión a todas las manifestaciones anteriores, al haber expresado su renuncia a la herencia, los nietos de la difunta doña Concepción Escolano Martínez, habiendo sido éstos, únicamente, herederos en cuanto a la legítima estricta, y no en cuanto al resto, por imperativo del artículo 813 del C.C. no procede imponer ni gravamen ni sustitución de ninguna especie a cargo de la legítima, por lo que han de quedar consolidadas las particiones y adjudicaciones realizadas en la escritura adjunta como documento num.1, y procede, por tanto, acordar la inscripción, en el Registro de la Propiedad número uno de Alicante, la Escritura de Aprobación y Protocolización de Operaciones Particionales de Herencia por Fallecimiento de Doña Concepción Escolano Martínez de fecha 18 de Julio de 1997, otorgada ante el Notario de Madrid don Luis Sanz Rodero con protocolo num.3338, y en concreto, procede la inscripción de la finca sita en la calle Juan Bautista Lafora n.º 3 a favor del que suscribe, don Álvaro Aguirre de Carcer Escolano, y de doña Blanca y doña Concepción Aguirre de Carcer y Escolano por haber sido adjudicada dicha finca por estos herederos.

III

El Registrador emitió informe en escrito de fecha 14 de enero de 2006 y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 774, 813, 912, 981 y 1.058 del Código Civil; Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de octubre de 2002 y Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª) de 10 de julio de 2003.

  1. En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias de hecho, relevantes para su resolución:

    1. La causante fallece en estado de casada, dejando cuatro hijos y dos nietos, hijos de una premuerta hija de dicha causante; otorgó testamento en el que legó a su esposo, en pleno dominio el tercio de libre disposición de su herencia, y en su defecto, por partes iguales a sus cuatro hijos, con sustitución vulgar en favor de sus respectivos descendientes y en su defecto acrecimiento por estirpes; legó a su esposo en pago de su cuota legitimaria, el tercio de mejora de su herencia, en usufructo vitalicio, y en nuda propiedad, por partes iguales a sus cuatro hijos, asimismo con sustitución vulgar a favor de sus descendientes y en su defecto acrecimiento por estirpes; instituyó herederos universales, en pleno dominio, en cuanto a una quinta parte a cada uno de sus cuatro hijos, y en cuanto a la restante quinta parte, por mitad a sus dos nietos; todo ello con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes, y en su defecto acrecimento por estirpes.

    2. Fallecida la testadora, el cónyuge viudo formaliza escritura de renuncia al legado del pleno dominio del tercio de libre disposición, y con posterioridad, los dos nietos renuncian pura y simplemente a cuantos derechos pudieran corresponderles en la citada herencia; el cónyuge viudo y los cuatro hijos formalizan escritura de Aprobación y Protocolización de Operaciones Particionales.

    3. El Registrador suspende la inscripción, señalando en la nota de calificación que la causante en su testamento nombró herederos, entre otros, a sus nietos, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes. Dichos herederos han renunciado pura y simplemente a la herencia de su abuela, pero al tratarse de una sustitución vulgar sin expresión de casos, se observa el defecto subsanable de no constar en la escritura la manifestación de que los mismos carecen de descendientes, pues si los hubiera ocuparían su lugar.

  2. Como tiene establecido este Centro Directivo en anteriores pronunciamientos (Cfr. Resolución citada en los Vistos), el artículo 774 del Código Civil es categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premorencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia de los nietos de la testadora a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, si los hubiera, los cuales por imperativo del artículo 1.058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia, y solamente en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procedería a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912-3 del Código Civil).

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la nota de calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 21 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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