RESOLUCIÓN de 14 de octubre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por 'Álvarez, González y Compañía, Sociedad Regular Colectiva', frente a la negativa del Registrador Mercantil de Asturias, don Eduardo López Ángel, a inscribir su transformación en sociedad de responsabilidad...

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
Publicado enBOE, 16 de Noviembre de 2002

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ARTICULADO:

RESOLUCIÓN de 14 de octubre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por 'Álvarez, González y Compañía, Sociedad Regular Colectiva', frente a la negativa del Registrador Mercantil de Asturias, don Eduardo López Ángel, a inscribir su transformación en sociedad de responsabilidad limitada.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado don Alberto Álvarez Busto, en nombre y representación de 'Álvarez, González y Compañía, Sociedad Regular Colectiva', frente a la negativa del Registrador Mercantil de Asturias, don Eduardo López Ángel, a inscribir su transformación en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Por escritura que autorizó el Notario de Oviedo don Alfonso Tejuca Pendás el 13 de febrero de 2002, Juan José Ramón Álvarez Solar y doña María Luisa González Arias, como Administradores de la compañía mercantil 'Álvarez, González y Compañía, Sociedad Regular Colectiva', elevaron a públicos los acuerdos de la Junta General Extraordinaria celebrada el 16 de junio de 2001 sobre transformación en sociedad de responsabilidad limitada.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Asturias fue calificada con la siguiente nota: 'Eduardo López Ángel, Registrador Mercantil de Asturias, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto: denegar su inscripción por advertirse los defectos que a continuación se indican: 1. Los socios no son los que resultan del Registro, sin que se acrediten debidamente las transmisiones en las titularidades sociales (artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil). (Subsanable). 2. No se acreditan debidamente las representaciones alegadas, ni siquiera la del convocante de la Junta celebrada el 16 de junio de 2001 (artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil). (Subsanable). 3. El pretendido acuerdo de transformación adoptado requiere el consentimiento de todos los socios (artículos 212 y 217 del Reglamento del Registro Mercantil). (Insubsanable). 4. Artículo 4 estatutos.--El domicilio que en él se indica no es el que resulta del Registro (artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil). (Subsanable). 5. Artículo 5 estatutos. Las cantidades deben expresarse en la unidad monetaria euro (disposición adicional 1.a 3 Real Decreto 1322/2001, de 30 de noviembre) (Subsanable). 6. Artículo 10 párrafo 2º estatutos. Se habla de administradores mancomunados, cuando la Sociedad cuenta con dos administradores solidarios sin que se haya previsto estatutariamente otra forma de administración social (artículo 57.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). (Subsanable). 7. Artículo 10, párrafo 5º estatutos.

Debe aclararse que el Director-Gerente es un apoderado (RDGR de 28 de febrero de 1991). (Subsanable). 8. Artículo 10, párrafo 6º estatutos.

No se pueden limitar las facultades de los administradores, ni requerirá la firma de ambos cuando son solidarios (artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y RDGR y 2 de diciembre de 1992). (Subsanable). 9. Artículos 15, 17, 18, 19 y 20 estatutos. Se habla de Consejo de Administración, cuando la Sociedad cuenta con dos administrares solidarios sin que se haya previsto estatutariamente otra forma de administración social (artículo 57.2 de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). (Subsanable). Contra esta calificación que antecede cabe recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes desde la fecha de su notificación, de conformidad con los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. También puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los artículos 19 bis y 275 bis de la citada Ley, en el plazo de quince días a contar desde dicha notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente. Oviedo, a 11 de abril de 2002. El Registrador Fdo.: Eduardo López Ángel.'

III

Por escrito presentado en la misma oficina del Registro el 20 de mayo siguiente se interpone recurso gubernativo frente a la anterior calificación, centrada en el punto tercero de la nota. En el propio escrito se reconoce que la calificación recurrida había sido notificada el 18 de abril anterior.

El recurso se dice interpuesto al amparo del artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996. Que como fundamento de derecho se señala que se da una infracción por interpretación errónea de los artículos 212 y 217 del Reglamento del Registro Mercantil y por falta de aplicación de los artículos 393 y 398 del Código Civil. Que se está en el caso de una comunidad de bienes regulada por los artículos 392 y siguientes del Código Civil, de aplicación supletoria en el ámbito mercantil. Que existiendo la figura del condominio en el caso presente al que hemos de añadir la conjución de la comunidad que resulta de una sucesión hereditaria, son de aplicación tanto el artículo 392 y demás concordantes del Código Civil, como los que regulan la sucesión hereditaria, y ello tal como tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de noviembre de 1961. Que es de aplicación el artículo 398 del Código Civil que poniéndolo en relación con el artículo 924 del mismo texto legal y con el pacto decimotercero del pacto fundacional de la empresa, resulta que en los dos supuestos, inasistencia de los herederos de doña Orfelina A.M. y abstención de don Baudilio A.F., el acuerdo tomado por el resto de los herederos y condominios, fue mayoritario por lo que ha de entenderse producida la unanimidad.

IV

El Registrador emitió informe en el que aparte de resaltar la claridad con que se pronuncia el artículo 217 del Reglamento del Registro Mercantil, alegó la extemporaneidad del recurso como motivo para su inadmisión, remitiendo el expediente a este Centro directivo. El recurso planteado se ha formulado fuera de plazo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326, párrafo 2º y de la Ley Hipotecaria, ya que el escrito del recurso se presentó en este Registro el 20 de mayo del presente año.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 5 del Código Civil; 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 48.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del PAC; 326 de la Ley Hipotecaria y la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; el artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de este Centro de 11 de marzo de 1997, 5 de mayo y 20 de junio de 1998, 2 de julio de 1999 y 10 de enero y 19 de mayo de 2000.

  1. Aparte de otras cuestiones formales como pueda ser la ausencia en el expediente de los documentos originales que dieron lugar a la calificación recurrido o testimonio notarial de los mismos tal como exige el artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil, pues tan sólo se incorpora fotocopia de los mismos, la cuestión esencial de tipo procedimental que se presenta es la de si, como alega el Registrador, la reclamación ha de tenerse por extemporánea.

  2. Invoca el recurrente el citado artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil, cuyo apartado 1º establece que el plazo para interponer recurso gubernativo es de dos meses a contar desde la fecha de la nota de calificación que haya de ser objeto del mismo. Pero no puede olvidarse que dicha norma ha quedado inaplicable tras la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, cuya disposición adicional vigésimo cuarta hace extensivo a los recursos contra calificaciones de los registradores mercantiles el régimen que la misma Ley ha introducido en su artículo 102 para los recursos frente a las calificaciones de los registradores de la propiedad y que plasma en los nuevos artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria. La vigencia de la reforma a partir de primero de enero del corriente año obliga a acudir al artículo 326 de la Ley reformada en el que se ha establecido como plazo para la interposición del recurso gubernativo el de un mes a contar desde la notificación de la correspondiente calificación. Es de advertir que en la nota de calificación consta la expresa advertencia sobre la procedencia del recurso, órgano ante el que interponerlo y plazo para hacerlo, con cita de las nuevas normas legales por las que se rige.

  3. Señalaba la Resolución de 11 de marzo de 1997, en doctrina confirmada por las de 10 de enero y 19 de mayo de 2000, que en orden al cómputo del plazo así establecido es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que cuando ha de hacerse de fecha a fecha el día final correspondiente a los meses o años es siempre el correspondiente al mismo ordinal del día que se está tomando en consideración como inicial, es decir, en este supuesto concreto el último día sería el 18 de mayo de 2002, habida cuenta que la notificación tuvo lugar el 18 de abril anterior. Siendo así, y resultando que ese día era hábil, no ha lugar a plantearse la duda sobre la extensión del plazo caso de no serlo al inmediato hábil siguiente, extremo sobre el que, como es sabido, guarda silencio el artículo 5º del Código Civil, a diferencia de diversas normas reguladoras de procedimientos como el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o el 48.3 de la de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común.

Procede en consecuencia declarar la inadmisión del recurso no sin recordar que es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 24 de agosto de 1983, 5 de mayo y 20 de junio de 1998 o 2 de julio de 1999 entre otras), claramente deducible de lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento hipotecario, aplicable en el ámbito mercantil a la vista de la remisión contenida en el 80 del Reglamento de su Registro, que la falta de impugnación en plazo de una calificación registral no supone que la misma devenga intangible adquiriendo la condición de acto consentido, sino que el mismo documento que haya sido objeto de ella puede presentarse de nuevo y ha de ser objeto de nueva calificación, y frente a ésta, coincida o no con la anterior, cabe recurrir en vía gubernativa dentro de su propio plazo de impugnación.

Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por extemporáneo.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de octubre de 2002.--La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador Mercantil de Asturias.

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