El legado alternativo y la facultad de elección o concentración: La mediación como fórmula recomendada judicialmente para la resolución de controversias patrimoniales y familiares derivadas de la sucesión mortis causa

AutorMaría Fernanda Moretón Sanz
CargoProfesora Contratada Doctora del Departamento de Derecho Civil de la UNED. Secretaria IDADFE
Páginas2406-2425

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I Fundamentos y particularidades del legado alternativo en el Derecho Civil Común
1. El legado alternativo: Noción y régimen jurídico según el artículo 874 del Código Civil

Como bien advierten los estudios dedicados a la materia, y pese al acierto de la regulación autónoma a la institución del heredero, las imprecisiones contenidas en la Sección décima «De las mandas y legados» 1 abren multitud de interrogantes en su aplicación práctica 2. Es el caso del legado alternativo, previsto en el artículo 874 del Código Civil que, al concretar que en éstos «se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador», no proporciona una definición de este sistema de transmisión mortis causa y, escuetamente, elige el sistema de la remisión a otro conjunto de normas.

Empero, del texto transcrito se trasluce el régimen jurídico al que habrá de estarse en los legados alternativos. De una parte, y, con carácter previo, será de aplicación preeminente el primario o resultante de la voluntad del testador; en su defecto, entrará a colación el secundario que, mediante remisión legal a las disposiciones obligatorias, suplirá o colmará la ausencia o total o parcial de previsiones del causante.

Se evidencia así que el legislador quiso conferir absoluto protagonismo 3 a la voluntad del testador, siendo ésta la determinante del régimen jurídico,Page 2408salvo que resulte de aplicación subsidiaria o complementaria a las disposiciones mortis causa, lo legalmente previsto para las obligaciones alternativas 4. Cabe añadir en este punto y en buena lógica con la propia autonomía de la voluntad privada, que esta facultad del causante no alcanza a la desnaturalización de la esencia del legado alternativo, por lo que contravendría la ley que el testador «vulnere ese carácter de alternatividad consustancial a este tipo de institución» 5.

En cuanto al origen y a su propia denominación, advierte CUADRADO que «el calificativo "alternativo", hoy generalizado y adoptado por el legislador en los artículos 874 y 1.131 a 1.136 del Código Civil, no fue utilizado por los romanos. En el Derecho Romano se empleaban expresiones como disiuncta verba, disiunctim legare, disiunctio, o stipulari (legare) illud aut illud. Ello ha provocado que algún autor haya usado el vocablo "disyuntivo", en lugar de "alternativo". Si los romanos hubiesen necesitado una locución abstracta, habrían utilizado la expresión disiunctiva stipulatio o disiunctivum legatum. A pesar de ello, en el Digesto también se utilizaron locuciones como institutus alternata conditione, sub alternatione, alternatio locorum, sine alternatione, si bien enPage 2409textos de dudosa autenticidad. Por otra parte, en las fuentes bizantinas podemos hallar la expresión hypò alternatíona» 6.

Por tanto, y como noción que refunde lo apuntado y describe con exactitud esta institución, a juicio de LASARTE ÁLVAREZ, estaríamos «frente a un legado alternativo cuando el causante haya previsto distintas prestaciones a cargo del heredero gravo u obligado, quien, por tanto, sería el legitimado para llevar a cabo la elección entre las diversas prestaciones previstas, conforme a lo establecido por el artículo 1132.1». Enfatiza, a su vez, que la escasa o nula presencia jurisprudencial de esta institución es una prueba de que la «existencia de legados alternativos puros (...) más parece una entelequia que otra cosa» 7.

2. El legado alternativo como disposición singular de carácter patrimonial: Legado meramente obligatorio y sin efecto directo

La mejor doctrina señala al legado alternativo como desprovisto del efecto directo que ostentan aquellas singulares disposiciones testamentarias cuyo objeto consista en una cosa cierta, donde se produce la adquisición inmediata del legatario. En estos últimos casos, la adquisición se produce desde el preciso y exacto momento del fallecimiento del causante 8. Sin embargo, ni la cuestión es pacífica ni parece que pueda resolverse de forma unívoca en todas las disposiciones testamentarias. En este sentido ALBALADEJO discrepa de aquella calificación obligacional y sus consecuencias ya que, a su juicio, la concentración hace que la adquisición se retrotraiga al momento del fallecimiento del causante 9.

Veremos ahora la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 2010, que parece inclinarse a que el legatario deviene titular del legado ipso iure desde el momento de la apertura de la sucesión producida por la muerte del causante, pese a que dicha titularidad es distinta de la elección concreta del objeto que haya de ser cumplido por los herederos o los sujetos pasivos del legado alternativo. Con todo y como se ha apuntado, no resulta posible generalizar, dada la autonomía de la voluntad presente en la elaboración de la cláusula testamentaria pudiéndose concretar el momento efectivo de la aceptación y por tanto del momento concreto de la transmisión de la titularidad del bien o derecho legado.

De otra parte, confluyen distintos momentos y potencialmente diversos objetos, derechos o bienes, cuyos requerimientos legales podrán ser distintos en función de la prestación concreta elegida: por tanto no parece posiblePage 2410ofrecer una solución universal o de carácter general al régimen de estas cláusulas, sin omitir el funcionamiento y la aplicabilidad de la regla de la transmisión del riesgo en estos supuestos:

a) El momento de la adquisición de la titularidad del legado, que se produce ipso iure por la apertura de la sucesión.

b) La aceptación, expresa o tácita, o en su caso renuncia del legado, mediante declaración de voluntad unilateral que se emite de forma expresa o tácita.

c) El ejercicio de la facultad de elección por parte de quien ostente esta facultad (serán los herederos salvo que se diga otra cosa como deudores), de cuál de las prestaciones será la elegida.

d) La aceptación del legado concreto por parte del legatario.

e) La entrega material de la cosa por parte del obligado.

En este sentido, la DGRN ha tenido ocasión de pronunciarse en la materia, en un asunto sobre el cabal sentido imputable a una oscura cláusula testamentaria en que es expresa la voluntad de la testadora de que sus hijos den cumplimiento a la obligación de transmitir la propiedad de un inmueble. En su texto y con la finalidad de ventilar si la disposición es o no un auténtico legado (de cosa determinada propia del testador), o, si antes bien, nos encontramos ante una disposición de carácter modal, dice la Resolución de 19 de mayo de 2005, que las de esta última categoría, obligan pero no suspenden ni la adquisición, ni la inscripción en favor de los herederos, constituyendo atribuciones patrimoniales indirectas, las cuales, no suponen delaciones -ni vocaciones- sucesorias.

Apréciense sus consecuencias, ya que dice la Resolución que el legado alternativo que «se resolvería en una obligación alternativa, con una evidente consecuencia: sólo desde la elección -por el heredero gravado-, el legatario adquiriría derecho a que le fuere entregada la cosa, si bien el favorecido no adquiriría derecho real sobre dicha cosa hasta que la misma le hubiere sido entregada (cfr. art. 1.095 del Código Civil)».

Por aplicación de los artículos sobre las relaciones obligatorias cuyo objeto consista en una cosa o bien alternativo, ya se ha dicho que «la elección de la cosa concreta -salvo disposición contraria del testador- corresponderá al obligado, que deberá notificarla al legatario y será irrevocable, no pudiendo elegir la que fuere imposible o ilícita» 10. Por su parte, para el Derecho navarro y salvas las disposiciones voluntarias, si en el legado alternativo con efecto real se atribuye esta facultad al legatario y la titularidad de la cosa la ostentará por disposición legal desde la muerte del causante, en el legado personal, será el heredero quien pueda ejercitarla 11.Page 2411

De modo que no debe confundirse entre:

a) La titularidad del legado, que corresponde al legatario ipso iure desde la apertura de la sucesión.

b) Con la aceptación o renuncia del legado por parte del legatario.

c) Ni con la elección o acto de concentración como acto unilateral que recaerá, salvo que se haya dicho...

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