Las alternativas a la prisión en la reforma de 2015

AutorCarolina Villacampa Estiarte
Páginas171-198

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1. Cuestiones introductorias

La expresión «alternativas a la prisión» o «sustitutivos penales», o más contemporáneamente «sanciones y medidas aplicables a la comunidad» (Serrano Pascual 1999) constituye una categoría definida negativamente, identificada con cualquier mecanismo que evite el ingreso en prisión. En abstracto podrían entenderse integradas en este concepto instituciones muy dispares, unidas por el común denominador de evitar ingresos en prisión; tan diversas que incluso procesos como la desincriminación de conductas delictivas –empleados como mecanismo para la descongestión del sistema de justicia penal– o el indulto podrían entenderse integrados en la referida denominación (Zaffaroni 1993). La referida amplitud en la caracterización de estos conceptos probablemente se deba a que la búsqueda de alternativas a la prisión –que paradójicamente en sus orígenes fue concebida como la alternativa ilustrada a la pena de muerte o las penas corporales– supone en definitiva el reconocimiento del fracaso de esta institución, lo que no constituye más que el reflejo de la crisis misma del derecho penal. Por esto no cabe solo incluir entre las alternativas aquéllas que buscan arbitrar una penalización diversa al ingreso en una institución total como la prisión, sino eventualmente también aquellas otras a través de las que instrumentar directamente una reducción progresiva del derecho penal que lo haga retornar a los límites marcados por el derecho penal mínimo (Asúa Batarrita 1989, Sanz Mulas 2000).

La referencia a las alternativas a la prisión sirve así para designar un conjunto heterogéneo de mecanismos que no operan de la misma manera, ni con carácter general, ni respecto de la propia pena que pretenden evitar, y que incluso tienen diferente naturaleza jurídica (De La Cuesta 1993). No obstante, se trata de medidas que tienen en común dos rasgos: su finalidad y su ámbito de aplicación. En relación con su finalidad, tales mecanismos se dirigen a evitar o reducir la aplicación de la pena de prisión. En segundo lugar, en relación con su ámbito de aplicación, acostumbra a venir circunscrito al propio de las penas cortas prisión.

Con ser el de las alternativas a la prisión un concepto indeterminado, sí cabe identificar terminológicamente, de un lado, las alternativas políticocriminales a la prisión, de otro las sanciones alternativas a la prisión y, finalmente, las consecuencias jurídico-penales sustitutivas de la prisión o formas sustitutivas de la prisión. Se entienden integradas entre las alternativas

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político-criminales a la prisión aquellas figuras que responden a una política criminal alternativa, hasta el punto de incluir la desformalización y la despenalización; mecanismos que justamente con estrategias sociales, económicas y educacionales tenderían a contraer el campo de aplicación del derecho penal. En segundo término, las sanciones alternativas suponen el diseño de consecuencias jurídicas para el delito distintas de la prisión, esto es, la previsión legal fundamentalmente de penas no privativas de libertad. Finalmente, las consecuencias jurídico-penales sustitutivas de la prisión se puede considerar que forman parte de las sanciones alternativas, incluso reduciendo su ámbito de aplicación a los casos en que de la aplicación habitual de la ley se debería derivar la pena de prisión, cuya ejecución se evita con la aplicación de una de estas alternativas.

De las tres posibles acepciones que cabe atribuir a la expresión «alternativas a la prisión» constituye objeto de esta contribución el análisis de las modificaciones incorporadas por la LO 1/2015 de reforma del Código Penal en el ámbito de las sanciones alternativas a la prisión y en el de las formas sustitutivas de ésta, pues la posibilidad de que eventualmente mediante esta reforma penal se haya actuado una política-criminal alternativa conducente a la despenalización de conductas no constituirá una cuestión que se aborde en esta sede.

2. La incidencia de la reforma penal de 2015 en las sanciones alternativas a la prisión
2.1. Planteamiento

Entrando a analizar sucintamente el modo en que la reforma de 2015 ha incidido en la configuración de las alternativas a la prisión, puede comenzarse diciendo que el legislador de 2015 no ha perseguido con las modificaciones introducidas en este particular el diseño de un sistema de sanciones en que se planteen reales alternativas a la pena de prisión de corta duración.

Ciertamente, el sistema de sanciones imperante en derecho penal español está lejos de sistemas sancionatorios como el inglés. En éste las community sentences –antes designadas community orders– pueden imponerse como sentencia de tipo único, con requerimientos a concretar por parte del juez, que constituyen las community penalties, según el art. 148 Criminal Justice Act, en los casos en que se considera que la ofensa cometida es suficientemente seria como para merecer tal sanción, sin necesidad de imponer pena de prisión, ofreciendo cierta libertad al aplicador acerca de los concretos requerimientos que impone al penado, de entre los doce que la ley prevé. Jamás nuestro sistema de sanciones ha llegado a tener tal confianza en la previsión de sanciones ejecutadas en la comunidad como para aplicar éstas en primera

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instancia, reservando la imposición de las penas de prisión para los supuestos que se consideren demasiado graves para imponerles una pena de cumplimiento en la comunidad. Sin haber llegado jamás tan lejos, constriñendo siempre mucho más el arbitrio judicial a la hora de determinar la sanción imponible, que tiende inexorablemente hacia la previsión en primer término de penas de prisión, lo cierto es que ha habido reformas penales en que las sanciones alternativas a la prisión han salido más bien paradas que en la última de las modificaciones del Código Penal.

Entre las que han constituido las más firmes apuestas en nuestro sistema penal actual de sanciones para erigirse en las fundamentales alternativas a las penas cortas de prisión, más allá de la pena de multa, cabe mencionar los trabajos en beneficio de la comunidad y la localización permanente, cuanto menos por el impulso que a ésta se dio en la reforma de 2010. Sin embargo, ni una ni otra sanción han salido reforzadas de la reforma de 2015; incluso cabría añadir que en el caso de la localización permanente nos hallamos tras la misma ante un panorama de franco retroceso aplicativo de la sanción (Torres Rosell 2015, Brandariz García 2015).

2.2. Los trabajos en beneficio de la comunidad

En lo que a los trabajos en beneficio de la comunidad se refiere, la reforma de 2015 ha mantenido a la pena prácticamente en los mismos términos en los que se hallaba contemplada hasta ese momento (Brandariz García 2015). En este sentido, la LO 1/2015 se ha limitado a incluir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad entre las posibles sanciones imponibles a las faltas contra las personas que han pasado con la reforma a ser delitos leves. Si bien en estos casos se acostumbra a acudir, dice la exposición de motivos de la LO 1/2015, sobre todo a la pena de multa, en el caso de las faltas relacionadas con la violencia doméstica y de género se ha impuesto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad alternativa con la pena de localización permanente para evitar los efectos perjudiciales que puede tener para la víctima la imposición de una pena de multa.

Junto a ello, la reforma de 2015 ha mantenido la pena de trabajos en beneficio de la comunidad como pena menos grave o como pena leve en función de la duración, esto aunque inicialmente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad desapareció del catálogo de penas leves, en el anteproyecto de reforma de 2012, siendo reintroducida en el proyecto tras la llamada de atención al respecto efectuada por el dictamen del Consejo de Estado (2013) sobre el particular. Manteniéndola como pena menos grave, se ha modificado el máximo de duración de ésta que contemplaba el art. 33.3 CP, que ha pasado de 180 días a 1 año, debido al incumplimiento de dicho máximo que se producía de aplicar las reglas de conversión del art. 88 CP en

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caso de sustitución y a la necesidad de hacer coincidir la duración máxima de la pena consignada en el art. 33 con la que ya contemplaba el art. 40.4 CP. Tal aumento del máximo de duración de 180 días a 1 año, con resolver la incoherencia existente entre los arts. 33 y 40 CP, plantea el problema de haber igualado la duración prevista entre ambos preceptos al alza, lo que se ha vaticinado ya que va a suponer un incremento de problemas en la ejecución de la pena (Torres Rosell 2015). Con todo, el límite que marca el art. 40 CP puede considerarse máximo absoluto, con lo que la pena en ningún caso, ni siquiera como pena sustitutiva, podrá superar las 365 jornadas (Brandariz García 2015).

No hay más modificaciones remarcables en lo que a esta pena se refiere, de manera que, no habiéndose acentuado su aplicación en exceso mediante esta reforma, puede indicarse que esta pena continúa siendo una sanción que, habiendo sido introducida con un carácter muy tímido en el Código Penal de 1995, se ha visto fortalecida con las diversas reformas legales que desde entonces se han venido...

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