Sociedad express: si se alteran los estatutos modelo no tiene esa consideración. Es posible la sumisión a mediación y arbitraje para la solución de conflictos entre los administradores

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas34-35

Page 35

Hechos: Se trata de la constitución de una sociedad "exprés" con estatutos modelo a los que se les añade un último artículo sobre sumisión a mediación y arbitraje concebido en términos de gran amplitud pues se incluye en esa mediación y arbitraje incluso los conflictos que surjan entre los administradores.

El registrador por ello considera que no se trata de estatutos modelo y por tanto no queda el despacho sujeto a lo dispuesto en el Art. 5.2 de la Ley 13/2010, sino al 5.1 y respecto de la sumisión a la mediación y arbitraje de los conflictos entre administradores no lo considera inscribible por suponer ello, como señaló la RDGRN de 27 de abril de 1989, el dejar "en manos de terceros las controversias societarias, con infracción del artículo 214 de la Ley de Sociedades de Capital que establece la competencia para el nombramiento del órgano de administración y del deber de secreto que señala el artículo 232 de la misma Ley. Denegatorio".

El notario recurre alegando, respecto de la mediación y el arbitraje, que la postura registral ya está superada y que el propio artículo 11 bis de la Ley de arbitraje establece expresamente la posibilidad de someter a arbitraje los conflictos que se planteen en las sociedades mercantiles. En cuanto al problema de los estatutos modelo propone una interpretación flexible de la norma para que la misma no quede desvirtuada.

Doctrina: La DG confirma que la escritura debe despacharse por el Art. 5.1, es decir como si no incorporara estatutos modelo, y revoca el segundo defecto admitiendo la mediación y el arbitraje para la solución de los conflictos surgidos entre los administradores de las sociedades.

Respecto del primer problema rechaza de plano que sean posibles adiciones o modalizaciones de los estatutos tipo fuera de las previstas en los mismos y que la DG concreta en las siguientes:

--- Número máximo y mínimo de administradores solidarios.

--- Concreción de actividades dentro del objeto escogido

--- Determinación del carácter retribuido del órgano de administración y elección del concreto sistema. Fuera de estos tres supuestos, cualquier otro cambio en los estatutos tipo provocará la inclusión de la sociedad en cualquiera de los otros dos números del Art. 5 del RDL 13/2010.

En cuanto a la controversia sobre la admisibilidad o no de cláusula de mediación y arbitraje para los conflictos entre los administradores la DG reconoce que en su resolución de 27 de abril de 1989 no lo admitió como forma de...

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