STSJ Galicia 427/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:294
Número de Recurso2288/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución427/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

2288/05 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, siete de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002288 /2005 interpuesto por Aurora contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Aurora en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, _MUTUA IBERMUTUAMUR, CONGELADOS NORIBERICA SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000970 /2004 sentencia con fecha por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º. Doña Aurora, mayor de edad, con DNI numero NUM000, de profesión aprendiz, afiliada a la Seguridad Social con el numero NUM001, prestó servicios para la empresa CONGELADOS NORIBERICA S.A., que tiene concertado con la MUTUA IBERMUTUAMUR, los riesgos de AT y EP, sufrió accidente laboral con fecha 5.08.04, por sobreesfuerzo, siendo diagnosticada de "contractura articular de hombro", causando incapacidad temporal endecha fecha./ 2º El 6.09.04 la Mutua dio de alta a la trabajadora por "mejoría que permite realizar su trabajo". Se instauró con anterioridad tratamiento médico y fisioterapéutico, durante el cual se quejaba de cervicalgia, que no concordaba con la exploración clínica, por lo que se solicitó TAC cervical, que descartó patología traumática. Con fecha 12.11.04 se valora nuevamente a la paciente, apreciando movilidad completa y no dolorosa, ni signos de contractura de trapecios. La exploración neurológica es normal./ 3º Con fecha de 9.09.04 la empresa acordó despedir a la trabajadora, que manifestó que no podría trabajar, reconociendo la improcedencia del despido./ 4º. El 10.09.04 la trabajadora acude a los servicios médicos del SERVICIO GALEGO DE SAUDE, que le recomienda "reposo y uso de collarín y medicación farmacológica", sin prescribir baja./ 5º Se formuló reclamación previa a la Mutua, que fue desestimada."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Aurora, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua Ibermutuamur y la empresa NORIBERICA, SOCIEDD ANONIMA, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la demandante, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba la declaración de que, el alta médica impugnada, expedida por la mutua, Ibermutuamur, es improcedente, solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado cuarto proponiéndose la siguiente redacción:

El 10/09/04 a las 22,35 horas la actora fue atendida por los servicios médicos del Servicio Galego de Saúde que realizaron el siguiente diagnóstico: "Cervicalgia, contractura cervical izquierda: Recomendado: "reposo uso de collarín blando y medicación farmacológica".

En fecha 08/10/04 a las 20,39 horas, acude de nuevo a los servicios médicos del Servicio Galego de Saúde, que en relación con el padecimiento sufrido, diagnostican: "Lumbociatalgia, con recomendación de tratamiento farmacológico".

En fecha 18/01/05, a las 20,10 horas, la actora fue atendida por los servicios médicos del Servicio Galego de Saúde que diagnostican: "dolor lumbar con irradiación a caderas y cervicales". El médico especialista del Servicio Galego de Saúde realiza el siguiente diagnóstico clínico: Esguince cervical. Ciatalgia y cervicalgia. (16/02/05).

Se apoya en los documentos 33 a 40 y 62 de los autos.

Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784 ]), hasta el punto de que...

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