STS 67/2012, 10 de Febrero de 2012

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2012:529
Número de Recurso578/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución67/2012
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, como consecuencia de autos de juicio ordinario 917/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Bilbao, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal del Banco Guipuzcoano S.A, la procuradora doña Ana Lázaro Gogorza. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Josefina Ruiz Ferrán, en nombre y representación de don Armando .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Patricia Calderón Plaza, en nombre y representación de don Armando , interpuso demanda de juicio ordinario, contra la entidad bancaria Banco Guipuzcoano S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la entidad bancaria citada a satisfacer don Armando la cantidad de 258.000 euros de principal, más los intereses aludidos en el fundamento V y las costas del procedimiento.

  1. - El procurador don Pedro María Santín Diez, en nombre y representación de la mercantil Banco Guipuzcoano S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integramente la demanda absolviendo a mi representada de sus pretensiones. Subsidiariamente para que en el supuesto de apreciar bases suficientes para entender constituido y permanecer el deposito por parte del actor en la Caja de seguridad aperturada en Banco Guipuzcoano se le conceda sólo aquella indemnización que por la cuantía de 12.000 euros se tiene establecida como máximo o limite para los depositos constituidos sin cumplirse con los requisito de conformidad expresa por parte del Banco a importes superiores, para poder asegurarse del riesgo de los mismos, con expresa condena en las costas, en cualquiera de ambos supuestos, a la actora por su manifiesta temeridad.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Bilbao (Bizkaia), dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la demanda presentada por la Procuradora doña Patricia Calderón Plaza, en nombre y representación de don Armando contra el Banco Guipuzcoano S.A. condeno al expresado demandado a abonar al demandante la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil euros (258.000 euros) más un interés anual igual al interés legal del dinero desde el 29 de septiembre de 2006 incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y las costas causadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Banco Guipuzcoano S.A, la Sección Cuarto de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Banco Guipuzcoano S.A., representado por el procurador don Pedro María Santín Díez, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao , en los autos de procedimiento ordinario nº 917/06, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Banco Guipuzcoano S.A., con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1. de la LEC por infracción de lo dispuesto en el art. 1 apartado 2 º y 3º de la Ley 26/1994 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, que se comete en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida al aplicar al actor el tratamiento de consumidor en el contrato de caja de alquiler con el Banco Guipuzcoano. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1. de la LEC por infracción en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de lo dispuesto en el art. 1281 del C.C . en relación con al condición general tercera del contrato de caja de alquiler suscrito por el actor apelado con el Banco Guipuzcoano que se comete en dicho fundamento, al tratar la citada condición como una cláusula excluyente y limitativa de los derechos del actor, y limitativa también de las responsabilidades del banco Guipuzcoano. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1. de la LEC por nueva infracción del art. 1281 del C.C . que se comete en el fundamento jurídico sexto in fine, al omitir la sentencia recurrida en su interpretación determinadas previsiones de la condición general tercera del contrato subscrito entre la partes, y entender asi que dicha condición está debidamente cumplimentada, lo que no responde razonablemente a la cláusula

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 20 de abril de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Josefina Ruiz Ferran, en nombre y representación de don Armando , presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de febrero del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su origen en una demanda de Juicio Ordinario interpuesta por D. Armando contra el Banco Guipuzcoano, ejercitando acción de reclamación de 258.000 euros, supuestamente detraídos de una caja de alquiler contratada con la sucursal de Bilbao.

Tanto la Sentencia de primera instancia, como la Sentencia ahora recurrida, estiman la demanda principal, condenando a la demandada al abono de la cantidad reclamada, y ello sobre la base de entender plenamente acreditada la sustracción del dinero introducido por el demandante en la caja de seguridad contratada con el Banco demandado, así como que dicha sustracción se debió a una negligencia en las medidas de seguridad. Asimismo calificaban la Condición General Tercera del Contrato de alquiler de caja de seguridad, como cláusula limitativa de los derechos del demandante y de la responsabilidad del Banco, conforme a la cual se estableció una limitación de doce mil euros de los bienes y valores a depositar, salvo que "previa la expresa declaración de estos objetos al Banco, obtenga el usuario el consentimiento expreso a su introducción y acepte a su cargo los costes de contratación en Compañía de primer orden de un seguro a todo riesgo, para responder de cualquier evento dañoso que pudieran sufrir dichos objetos, sin cuyos requisitos, todo incumplimiento del límite pactado en el presente contrato será desconocido por el Barco y correrá de la exclusiva cuenta y riesgo del usuario".

Recurre en casación el Banco Guipuzcoano el cual plantea como cuestión esencial la interpretación y calificación de la cláusula tercera del contrato de alquiler de caja de seguridad litigioso, y si la naturaleza de la misma es, como sostiene la sentencia recurrida, limitativa de los derechos del demandante/recurrido, o si por el contrario es una condición que ha de ser calificada como de "delimitadora del objeto y del riesgo".

Asimismo, cuestiona la interpretación literal de aquella condición en cuanto a si, para que se entendiese ampliada la responsabilidad bancaria a más de 12.000 euros, es necesaria, como mantiene la parte recurrente, la declaración expresa por parte del actor en cuanto al dinero depositado, o por el contrario, no sería preceptiva dicha declaración expresa.

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDO

Con estos antecedentes, el escrito de interposición se articula en tres motivos. En el primero se alega la infracción del artículo 1, apartado 2 ° y 3° de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y ello por aplicar al actor el tratamiento de consumidor en su contrato de caja de alquiler, cuando el servicio contratado lo fue en el marco de sus servicios profesionales, por tanto en un marco de actuación totalmente alejado de una actividad del recurrido como consumidor final que aceptó expresamente las condiciones de aquél.

Como segundo motivo alega la infracción del artículo 1281 del Código Civil , en relación con la condición general tercera del contrato de caja de alquiler, considerando que dicha condición no puede ser calificada como cláusula excluyente y limitativa de los derechos del recurrido, mientras que en tercero se aduce la vulneración del mismo artículo por cuanto de la interpretación literal de la Condición General Tercera del contrato se deduce la obligación de una declaración expresa por parte del actor/recurrido, en cuanto a la cantidad de dinero depositado en la caja de alquiler, para que resultase obligado el Banco recurrente y, ampliada a más de 12.000 euros su responsabilidad, ante la sustracción ocurrida.

Los tres se desestiman a partir de la declaración de hechos probados de la sentencia que imputan la sustracción del dinero a un empleado del banco y sostiene el conocimiento y consentimiento del banco al depósito en la caja de seguridad de una cantidad superior a los doce mil euros que figuraban en el contrato, sin exigencia alguna sobre el cumplimiento de los requisitos que se imponen contractualmente para el depósito en otras condiciones. Todos ellos dejan sin contenido un primer motivo, ajeno a la casación, como es el de la prueba de si el demandante cae o no dentro del concepto de consumidor a los efectos de procurarle la tutela que dispensa la Ley y que resulta de una primera apreciación de evidente carácter fáctico que tiene como fundamento la condición de persona que deposita en una entidad bancaria los rendimientos derivados de su trabajo, sin que los mismos queden incorporados a una actividad empresarial o proceso de producción. También el segundo y el tercero referidos a la regla de interpretación del artículo 1281 CC , que se cita sin precisar al apartado a que se refiere, para cuestionar algo que nada tiene que ver con la interpretación sino con el carácter abusivo o no de la cláusula que se incorpora al contrato para limitar la cifra objeto de depósito, o sobre algo que el propio banco ha aceptado, como es el ingreso de una cantidad superior en la caja de seguridad sin cumplimentar los requisitos exigidos para ello.

TERCERO

Se desestima el recurso y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por el procurador Don Pedro Mª Santín Díez, en la representación que acredita del Banco Guipuzcoano, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizcaya de 9 de Enero de 2009 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan .Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado yRubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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