Resolución de 19 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Fernández Alonso, frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Barcelona número 2 a practicar las anotaciones y cancelaciones solicitadas en la instancia por la que se pedía...

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
Publicado enBOE, 4 de Noviembre de 2005

RESOLUCIÓN de 19 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Fernández Alonso, frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Barcelona número 2 a practicar las anotaciones y cancelaciones solicitadas en la instancia por la que se pedía certificación relativa a la sociedad Verals 96, S. L.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Fernández Alonso, frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Barcelona número 2, doña Mercedes Barco Vara, a practicar las anotaciones y cancelaciones solicitadas en la instancia por la que se pedía certificación relativa a la sociedad Verals 96, S. L.

Hechos

I

En escrito de 7 de octubre de 2004 don Manuel Fernández Alonso solicitaba del Registro mercantil que se librara certificación de determinados extremos relativos a la sociedad Verals 96, S. L, y que se declarara la disolución de pleno derecho de la sociedad por haber transcurrido el plazo de duración de la misma, sin posibilidad de reactivación, conforme al artículo 238.1 del Reglamento del Registro Mercantil, solicitando así mismo que la disolución fuera anotada marginalmente, constatando en el Registro mediante nota marginal, conforme al artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil, la caducidad del nombramiento del cargo de administrador, y solicitándose la cancelación de la inscripción primera por falta de subsanación de defectos.

La sociedad, según sus estatutos, tiene un plazo de duración indefinida.

II

Se presentó el escrito en el citado Registro el 20 de octubre de 2004, y el Registrador expidió certificación el 26 de octubre de 2004, en la cual se declaró que no procede practicar las anotaciones y cancelaciones solicitadas en la instancia.

III

Don Manuel Fernández Alonso interpuso recurso gubernativo, con apoyo en los siguientes argumentos: la infracción de los artículos 62,63,64,65, 145.1,185.6, 238.1 y 2 del Reglamento del Registro Mercantil, artículos 104.1,106.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada a través del artículo 22 de los estatutos sociales de la mercantil.

El artículo 238.1 del Reglamento del Registro Mercantil formula como mandato imperativo que el Registrador de oficio cuando se le hubiere solicitado la certificación o a instancias de cualquier interesado extenderá una nota al margen de la última inscripción, expresando que la sociedad ha quedado disuelta cuando hubiera transcurrido el plazo de duración de la sociedad. Y el artículo 238.2 del Reglamento del Registro Mercantil dice que el Registrador hará constar por nota marginal el cese de los administradores. El Registrador no ha apreciado la disolución de pleno derecho de la sociedad, siendo que el artículo 104 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada taxa como causas 'la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, la falta de ejercicio en la actividad que constituye el objeto social durante tres años, y cualquier otra que resulte de los estatutos', las cuales se manifiestan en que no existe constancia registral de funcionamiento de los órganos sociales por falta de presentación de memoria y cuentas anuales, y libros de contabilidad, ni tampoco hay constancia registral por lo anterior, de que haya habido actividad desde su constitución, y porque el artículo 22 de los estatutos se remite al artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil. Por otro lado, a pesar de la antinomia existente entre el artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil, que se refiere al transcurso del plazo de duración de la sociedad, y el artículo 22 de los estatutos, que establece una duración indefinida, la cuestión debe resolverse teniendo en cuenta los artículos 4 del Reglamento del Registro Mercantil, la jerarquía de las normas, y el derecho al orden público que garantiza la Constitución.

IV

El 17 de enero de 2005 el Registrador emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículo 12, 14, 104, 105, 106 y 107 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 144, 179 y 238 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Se plantea en este recurso la constancia en el Registro Mercantil por nota marginal de la disolución de pleno derecho de una sociedad limitada por haberse solicitado, en virtud de una certificación, la declaración de haber quedado disuelta, por el transcurso de su plazo de duración.

    (cfr. artículo 238.1 del Reglamento del Registro Mercantil), siendo este indefinido según sus estatutos.

  2. De la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada resultan que las causas de disolución de una sociedad pueden obedecer a diferente motivaciones siendo solo aquellas causas que operan automáticamente las que pueden permitir al Registrador, practicarlas de oficio y por haberse solicitado una certificación o a instancia de cualquier interesado (cfr. artículo 238.1 del Reglamento del Registro Mercantil). Es decir, aquellas causas cuya concurrencia despliega sin mas su eficacia jurídica, con independencia y anterioridad a que la Junta General constate su existencia y acuerde en consecuencia su disolución. Entre ellas esta la disolución de la sociedad por cumplimiento del término fijado en los estatutos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que a su vez establece que 'transcurrido el término fijado en los estatutos, la sociedad se disolverá de pleno derecho' [cfr. artículo 104.1.a) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada]. Por tanto, tal causa de disolución opera de pleno derecho, sin que la Junta general adopte acuerdo alguno, siempre y cuando sea fija la duración. Es decir debe de quedar determinado en los estatutos o una fecha o un plazo concreto. Este supuesto no se da en el caso en que, ya por vía de constitución o de posterior modificación estatutaria, este plazo no ha quedado fijado al ser en tal caso indefinido (cfr. artículo 14.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Por tanto será necesario un acuerdo de la Junta General que acuerde la disolución.

  3. Argumenta el recurrente que al remitirse el artículo 22 de los estatutos sociales al artículo 104 y ss. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada la sociedad esta disuelta al darse los supuestos que dicho artículo preceptúa. Dicha conclusión no puede ser admitida.

  4. En efecto, ni la 'paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento' 'ni la falta de ejercicio de actividad que constituya su objeto social durante tres años consecutivos' constituyen causas que operen automáticamente, siendo necesario en el primer caso acuerdo de la Junta General o expediente de disolución judicial a solicitud de los administradores o a instancia de cualquier interesado (cfr. artículo 105.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y en el segundo que en sede judicial se determine las cuestiones de hecho relativas al carácter consecutivo de la falta de ejercicio y al grado de inactividad de la sociedad en cuestión.

  5. Por último, el argumento de que los estatutos recojan como causa de disolución 'cualquier otra causa establecida en los estatutos' y que, por tanto, acreditados los supuestos del artículo 104 a que se remite la sociedad debe de quedar disuelta de pleno derecho, no puede admitirse.

    Las causas estatutarias, que aparecen recogidas en el artículo 104.g) son tal legales como las demás y producen los mismos efectos sin que puedan tener un mandato imperativo superior, ni tener la virtud de transformar una causa que depende de un acuerdo de junta o decisión judicial en automática.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador Mercantil.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y artículo 86 ter 2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Madrid, 19 de septiembre de 2005.

    La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sra. Registradora Mercantil número II de Barcelona.

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