Decreto de Ordenación del Alojamiento Turístico en el Medio Rural de Castilla-La Mancha (Decreto 93/2006, de 11 julio)

Publicado enDOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoDecreto

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece en su artículo 31.1.18a la competencia exclusiva de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de promoción y ordenación turística, competencia que fue desarrollada por la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha.

El turismo de interior, en concreto el desarrollado en el medio rural, ocupa dentro de la oferta turística global un lugar cada vez más destacado y creciente. Consecuencia del aumento de la demanda de este tipo de turismo, se hizo necesario regular los requisitos y condiciones de los alojamientos turísticos rurales, publicándose el Decreto 43/1994, de 16 de junio, de ordenación del alojamiento turístico en casas rurales, ordenación que hoy día es necesario reformar en profundidad para configurar a este sector de la actividad económica como uno de los elementos básicos del desarrollo económico sostenible del medio rural, mediante la creación de nuevas tipologías de alojamiento, buscando que la creciente demanda encuentre un alojamiento de calidad en un subsector cada vez más diferenciado. Con ello, se trataría de desarrollar las previsiones legales, posibilitando una ordenación que consiga un aumento considerable de las visitas turísticas, aprovechando el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, en el marco de un modelo turístico sostenible y de calidad.

La norma contiene un Capítulo I, disposiciones generales, un Capítulo II, que regula la clasificación y calificación de los alojamientos turísticos en el medio rural, con la nueva tipología de alojamientos, un Capítulo III, dedicado a regular los requisitos generales de infraestructura, servicios y garantías de los usuarios que dichos alojamientos deben cumplir, para terminar con el Capítulo IV, regulador del procedimiento de autorización e inscripción registral previa. Asimismo, se incorpora una Disposición Adicional, dos Transitorias, una Derogatoria y dos Finales. El articulado del Decreto se completa con cuatro Anexos, que incorporan los requisitos técnicos para la clasificación de las ventas rurales, la calificación de las casas rurales, de los complejos turísticos rurales y de la especialización de los hoteles rurales.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Industria y Tecnología, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de julio de 2006.

Dispongo

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto ordenar la prestación de servicios de alojamiento turístico y servicios complementarios en el medio rural.

  2. Se consideraran servicios de alojamiento turístico en el medio rural, la prestación del servicio de habitación o de residencia, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un precio, en un edificio cuyas características estéticas sean las propias de la arquitectura tradicional popular de la comarca en que se ubique, definida conforme a las correspondientes normas de planeamiento, o de excepcional valor arquitectónico, normalmente aisladas, siempre que reúnan las instalaciones y servicios mínimos definidos en este Decreto y se ubiquen en el medio rural. A efectos de este Decreto se entiende por medio rural, aquél en el que se desarrollan predominantemente actividades en plena naturaleza o agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial, ganaderas y cinegéticas.

  3. Asimismo, se consideraran alojamientos turísticos rurales el conjunto de dos o más apartamentos que se dediquen de forma permanente a su uso turístico y estén situados en municipios de menos de mil habitantes, siempre que se ubiquen en el medio rural, en un edificio adaptado al entorno natural o cuyas características estéticas sean las propias de la arquitectura tradicional popular de la comarca en que se sitúa, definida conforme a las correspondientes normas de planeamiento, o de excepcional valor arquitectónico. Se regirán por su normativa específica, debiendo cumplir los requisitos mínimos establecidos en el Capítulo III de este Decreto.

  4. En ningún caso se admitirán como alojamientos turísticos rurales las viviendas turísticas vacacionales, las unidades aisladas de apartamentos y en general cualquier vivienda que, con independencia de sus condiciones de mobiliario, equipamiento, instalaciones y servicios, se ofrezcan en régimen de alquiler por motivos vacacionales o turísticos, salvo que se constituyan como complejos de turismo rural

ARTÍCULO 2 Promoción de los alojamientos turísticos en el medio rural.
  1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha realizará una adecuada actividad de promoción y fomento de esta modalidad de alojamiento, otorgando una promoción específica a las casas rurales de Castilla-La Mancha situadas en municipios de menos de cinco mil habitantes. La promoción de las Ventas de Castilla-La Mancha tendrá unos requisitos específicos contemplados en el apartado E) del Anexo I de este Decreto.

  2. A los efectos de su inclusión en las guías oficiales editadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como en cualesquiera otros medios de promoción que pudieran realizarse por dicha Administración, los titulares de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural deberán remitir a la Dirección General competente en materia de turismo, entre el 1 de agosto y el 31 de octubre de cada año natural, el número de habitaciones con que cuenta el alojamiento, medios de contacto con el mismo, breve descripción del inmueble, plano de situación y dos fotografías recientes en formato jpeg o similar. Este material deberá actualizarse en caso de variaciones durante el periodo citado anteriormente.

CAPÍTULO II Clasificación y calificación de los alojamientos turísticos en el medio rural Artículos 3 a 10
ARTÍCULO 3 Tipología.
  1. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural se clasifican en los siguientes tipos:

    1. Ventas de Castilla-La Mancha.

    2. Casas Rurales.

    3. Alojamientos rurales singulares.

    4. (Derogado)

    5. Complejos de turismo rural.

    6. Explotaciones de agroturismo.

  2. Los alojamientos turísticos en el medio rural se calificarán, en su caso, por categorías en función de la calidad de los servicios que oferten al mercado, conforme a los criterios fijados en el presente Decreto.

ARTÍCULO 4 Ventas de Castilla-La Mancha.
  1. Son Ventas de Castilla-La Mancha aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento y manutención, son representativos del máximo nivel de calidad y excelencia del alojamiento turístico en el medio rural, así como de la historia y tradiciones de Castilla-La Mancha en su ubicación y servicios. Las Ventas de Castilla-La Mancha no tendrán calificación.

  2. Las Ventas de Castilla-La Mancha, cuya titularidad podrá ser ostentada por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán reunir los requisitos siguientes:

  1. Las Ventas de Castilla-La Mancha, cuya titularidad podrá ser ostentada por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán reunir los requisitos siguientes:

  2. Estar situadas en un edificio con valor arquitectónico tradicional, histórico, cultural o etnográfico. Si el edificio ha sido reformado, deberá conservar su fisonomía original y la arquitectura tradicional de la comarca en que se ubiquen, sin que en ningún caso puedan superarse las tres alturas sobre rasante.

    En el caso de edificios de nueva planta, será necesario:

    1. Que el edificio esté originalmente concebido sin posibilidad de anexos posteriores que deformen su morfología original.

    2. Que el edificio tenga el siguiente aspecto volumétrico: una sección donde la parte delantera (hasta tres plantas) sea de mayor dimensión que las laterales y la posterior (hasta dos plantas) y el cuerpo principal en la parte delantera de la fachada conste de tres crujías o dimensión equivalente, teniendo el resto como máximo dos. 3°. Que tenga un gran patio interior.

    3. Que en la crujía interior del cuerpo principal se disponga de un espacio a doble altura a modo de gran chimenea.

    4. Que en su construcción se utilicen materiales tradicionales de la comarca.

    Los requisitos anteriores podrán ser excepcionados mediante resolución de la Dirección General competente en materia de turismo cuando por motivos arquitectónicos, por la singularidad del proyecto o por su integración en el entorno no puedan ser cumplidos. La solicitud de dispensa deberá acompañarse de informe justificativo suscrito por arquitecto o arquitecto técnico...

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