Los allanamientos especiales: los previstos y los no previstos en la ley de enjuiciamiento civil de 2.000.

AutorJoaquín Carbonell Tabeni
Cargo del AutorDoctor en Derecho Profesor Asociado de Derecho Procesal de la Universitat de Lleida
Páginas142 - 173

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El segundo capítulo de nuestro trabajo, está dedicado a lo que entendemos que constituyen supuestos de allanamientos especiales, distintos del allanamiento, que regulan los Arts. 19-3º, 21, 405-1º in fine y 395 LEC, en la medida que citaremos seguidamente, figuras que dan lugar a supuestos especiales de allanamiento, en cuanto ocasionan en el proceso, un efecto similar al allanamiento del Art. 21 LEC, por imperativo legal.

Es decir, que ante un caso concreto, distinto del allanamiento a la demanda, y por deseo expreso del legislador, por conformidad expresa o tácita de la parte pasiva, el Juez queda en estos supuestos vinculado jurídicamente, debiendo admitir la petición de la parte activa, en un proceso o incidente, en cumplimiento de una norma expresa.

Iniciamos el tratamiento del segundo capítulo, con el primer supuesto, que denominamos “allanamientos especiales previstos en la LEC”, por tratarse de allanamientos especiales que prevé expresamente la LEC, distintos del allanamiento total y parcial, que contempla el Art. 21 LEC, empezando y no por azar con la figura del “allanamiento tácito”, heredada de la LEC de 1.881.

Dedicamos la segunda y tercera parte del capítulo, a examinar, las figuras que clasificamos como supuestos de “allanamientos especiales previstos en la LEC”. Incluimos en esta sede, los supuestos de allanamientos incidentales, y el tratamiento del allanamiento en los Actos de Jurisdicción Voluntaria, siempre bajo el tratamiento, de allanamientos especiales regulados expresamente por el legislador.

Finalizamos el capítulo, con el tratamiento de dos figuras relevantes para el allanamiento. En primer lugar, con la cita de otros tipos de allanamientos expresos, que el legislador creemos que ha olvidado regular, como el supuesto del allanamiento ante la demanda reconvencional, más el tratamiento del allanamiento incidental.

El tratamiento que ofrecemos, dispone de antecedentes doctrinales, que no podemos obviar. En la vigencia de la LEC de 1.881, algunos de los supuestos,Page 144que seguidamente destacaremos, fueron calificados como “manifestaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil331, o “allanamientos menores”332.

I - La clasificación del allanamiento

A la vista de los supuestos legales que examinamos en esta sede del trabajo, entendemos que el allanamiento puede clasificarse de forma que existen tres tipos de allanamiento: el allanamiento total, el allanamiento parcial, y los allanamientos especiales.

Dentro de los allanamientos especiales, se encuentran en primer lugar, los allanamientos expresamente previstos en la legislación procesal civil, donde destacamos los casos del “allanamiento tácito”, de los allanamientos expresos incidentales y del allanamiento en los Actos de Jurisdicción Voluntaria.

Ante cualquier incidente en sentido amplio, la parte pasiva tiene la opción de allanarse a la petición, de la misma forma, que puede oponerse o guardar silencio. Otra cuestión es la vinculación del Juez ante el allanamiento, que seguirá el criterio general del Art. 21-1º in fine LEC.

Por tratarse de un nuevo supuesto de allanamiento especial, en la medida en que no finaliza el proceso, a título de allanamientos especiales no previstos en la legislación procesal civil, destacamos la segunda modalidad de allanamientos especiales, tratando los casos de allanamiento a la reconvención, el allanamiento ante la acumulación de acciones objetiva, y el allanamiento incidental, basándonos en criterios doctrinales o doctrina de Audiencias Provinciales.

II - Los allanamientos especiales previstos en la legislación procesal civil. Primer supuesto: el “allanamiento tácito”. Introducción: la existencia de modalidades de “conformidad tácita” de las partes dispersas en la normativa de la lec de 2.000

El legislador ha regulado de forma dispersa dentro del articulado de la LEC de 2.000, diversos supuestos puntuales, en que un precepto expreso, determina que la simple incomparecencia, o la falta de oposición de la parte pasiva por silencio en un proceso, instancia, recurso, o incidente, debe ser resuelto por el Juez vinculado jurídicamente en perjuicio de la parte que pudo comparecer o manifestarse. De esta forma, la desidia procesal de la parte pasiva, se traduce por imperativo legal y sólo para los casos que indicaremos, en que el Juez debe resolver en el sentido que exprese la petición, lo que nos permitePage 145afirmar, la existencia en la LEC de 2.000, de ciertos supuestos puntuales de “allanamientos tácitos”.

Nuestro planteamiento, explica que el “allanamiento tácito”, no supone otra cosa que traducir, siempre por exigencia de una norma expresa, y en un caso puntual, que la falta de diligencia procesal, o si se prefiere por entender la LEC de forma tácita, que la parte afectada, carecía de argumentos sólidos de defensa, que el litigante que en el caso concreto, pudo oponerse, comparecer o presentar un recurso devolutivo, prefirió la postura cómoda de abstenerse de actuar en el proceso, por que parece para el legislador que no tenía razón, lo que justifica que la LEC, entienda que en estos casos puntuales, el Juez está obligado a estimar la petición, como si la parte se hubiera allanado de forma expresa.

Sólo la existencia de normas ad-hoc, justifica este tratamiento extravagante, pero de política legislativa de la rebeldía procesal, de forma que el Juez no tiene otra opción jurídica, que condenar al litigante, por su supuesta desidia procesal; en especial por su silencio o inactividad procesal333.

Surgen de esta forma para el legislador, en primer lugar, las figuras extraordinarias, de “desistimiento tácito”, y los casos de “admisión tacita de hechos”, que por estar expresamente previstas en la LEC, tipificamos como figuras de “con-Page 146formidad tácita”, en la medida en que los siguientes supuestos legales, tratan la incomparecencia puntual del actor o recurrente, y el silencio de un litigante en un momento procesal concreto, del mismo modo que si la parte, hubiera desistido de forma expresa, o admitido también expresamente ciertos hechos.

De esta forma y en cuanto al “desistimiento tácito”:

1/ Existen notables supuestos en primera instancia, de “desistimientos tácitos”, que normalmente por causa de incomparecencia del actor, provocan la inmediata finalización del proceso: así ocurre p.e. en sede de Juicio Ordinario, con la incomparecencia del Abogado del actor en la audiencia previa (Art. 414-4º LEC), o con la incomparecencia del actor en la vista del Juicio Verbal (Art. 442-1º LEC). 2/ En sede de recursos devolutivos, también prevé la LEC de forma casuística, el supuesto de “desistimiento tácito” del recurrente.

Así ocurre con ocasión del recurso de apelación (Art. 458-2º); y en los recursos extraordinarios de Infracción Procesal (Art. 471 in fine), y de Casación (Art. 481-4º).

Nótese que en todos los supuestos indicados, tenemos un denominador común, que radica en que finalizado el plazo legal, para interponer cualquiera de los recursos citados, el recurso se declara, curiosamente...

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