STS 1603/2000, 16 de Octubre de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:7382
Número de Recurso4893/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1603/2000
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados C.J.F.A. y J.R.V.N., contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el que se desestimó los recursos de apelación interpuestos por J.R.V.N.

y C.J.F.A. contra sentencia de fecha 30 de mayo de 1.998 de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 2ª, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y, Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. R.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón bajo el nº 1 de 1.997 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1.998, que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran Hechos Probados según ha resultado del contenido del objeto del veredicto y su votación y resolución por los miembros del Jurado los siguientes: En la noche del día 14 de septiembre de 1.996, los acusados S.M.T., J.R.V.N. y C.J.F.A., mayores de edad, tras ponerse de acuerdo se dirigieron desde la ciudad de Oviedo a bordo del vehículo Ford Taunus matrícula O. propiedad de J.R.V.N., hasta las inmediaciones del chalet sito en el barrio de San Miguel, Castiello de Bernueces, Gijón, que constituye la vivienda habitual de J.L.F.P.

    y su esposa L.A.F.D., en donde se habían concertado para cometer un robo, aprovechando el conocimiento que C.J.F. tenía tanto de la casa como de sus moradores, al haber efectuado anteriormente diversos portes de muebles hasta aquélla. Una vez en las inmediaciones del chalet, armados con dos pistolas cuya aptitud para disparar no consta, los acusados S.M.T. y J.R.V.N., tras cubrir sus rostros con medias para evitar ser reconocidos, hecho conocido por el otro acusado, entraron en la vivienda, permaneciendo el acusado C.J.F.A. esperándoles en el coche. Una vez en el interior amenazaron con las pistolas que llevaban a los propietarios, J.L.F. y L.A.F., personas de avanzada edad, y tras atarlos de pies y manos y amordazarlos con cinta adhesiva que habían llevado al efecto los retuvieron en la cocina, operación que repitieron con el nieto de los asaltados, L.F.G., quien llegó a la vivienda sobre las 0,15 horas del día 15 y que al igual que sus abuelos, fue retenido en la cocina. Tras registrar exhaustivamente la vivienda, en cuyo interior permanecieron por espacio de unas dos horas los acusados S.M. y J.R. se apoderaron de 200.000 pesetas en efectivo, gran cantidad de joyas cuyo valor se estima en 9.051.920 pesetas y de las que posteriormente se recuperaron diversas piezas valoradas en 427.720 pesetas así como de una ballesta que también fue recuperada, un descodificador de canal plus, cuya valoración no consta y de diversa documentación personal de los dueños de la vivienda, sin valor económico, dándose finalmente a la fuga en el mismo vehículo, en el que les esperaba C.J.F., quien hizo suyos parte de los efectos sustraidos. En el transcurso de los hechos los acusados S.M.

    y J.R.V. golpearon a J.L.F. Prendes y a su esposa L.A.F., sufriendo el primero lesiones consistentes en herida incisa de 1,5 cm. en labio superior, herida incisa de 2 cm. en labio inferior, traumatismo en región inguinal derecha con hematomas y hematocele derecho secundario o traumatismo en bolsa escretal, de las que curó sin defecto ni deformidad a los tres días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones precisando tan solo la primera asistencia facultativa, y resultando la segunda con lesiones consistentes en hematomas y contusiones en región occipito-temporal derecho y perforación de tímpano, lesiones de las que curó a los 35 días, precisando tan solo una primera asistencia facultativa quedándole como secuela acúfenos de forma discontinua. Con intención de reparar el daño causado, el acusado S.M. ha entregado a las víctimas 500.000 pesetas. El acusado C.J.F. presenta una personalidad psicopática de tipo antisocial, con una inteligencia próxima a la debilidad mental que determina que su capacidad de entender y querer estén levemente disminuidas. S.M.T. y J.R.V.N. carecen de antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado el acusado C.J.F.A. por delito de robo en sentencia de 4 de marzo de 1.995 firme el 24 de abril de 1.995.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados que a continuación se relacionan a las penas siguientes: - Al acusado S.M.T. como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un robo con violencia con uso de medio peligroso, tres delitos de detención ilegal ya definidos y dos faltas de lesiones concurriendo en todos ellos la agravante de disfraz y la atenuante de disminución del daño a las penas de tres años y seis meses de prisión por los delitos de allanamiento y robo en concurso, dos años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal y arresto de tres fines de semana por cada una de las faltas de lesiones, así como al pago de 5/22 partes de las costas, incluidas en dicha proporción las de la acusación particular. - Al acusado J.R.V.N. como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un robo con violencia con medio peligroso, tres delitos de detención ilegal y dos faltas de lesiones concurriendo en todos ellos la agravante de disfraz a las penas de cuatro años y seis meses por el delito de allanamiento en concurso con el robo, tres años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal y arresto de seis fines de semana por cada una de las faltas de lesiones debiendo abonar 5/22 partes de las costas incluidas las de la acusación particualr. - Al acusado C.J.F.A.

    como autor criminalmente responsable como cooperador necesario de un delito de allanamiento en concurso medial con el robo con violencia con medio peligroso y dos delitos de detención ilegal, concurriendo en todos ellos la agravante de disfraz y la atenuante analógica de enajenación mental y en el robo también la agravante de reincidencia a las penas de cuatro años y seis meses de prisión por los dos delitos en concurso y dos años de prisión por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, debiendo abonar 4/22 de las costas incluidas en dicha proporción las de la acusación particular. Igualmente los tres acusados vendrán obligados a indemnizar conjuna y solidariamente a José Luis Fernández Prendes y L.A.F. en 2.000.000 de pesetas por daños morales, 200.000 pesetas por el metálico sustraido y 8.624.200 pesetas por las joyas no recuperadas, debiendo los acusados S.M.T. y J.R.V. indemnizar a J.L.F.P.

    en 21.000 pesetas por las lesiones y a Laudelina Angélica en 241.000 pesetas por las lesiones sufridas y secuelas resultante s, siendo de aplicación el art. 921 L.E.Cr., cantidades de las que habrán de deducirse las 500.000 pesetas abonadas por el acusado S.M.T.

    . Finalmente debo absolver y absuelvo a los acusados S.M.T.

    y J.R.V.N. del delito de tenencia ilícita de armas y de los dos delitos de lesiones que se les imputaban y al acusado C.J.F.A.

    del delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de detención ilegal, declarando de oficio las 8/22 de las costas causadas. Sírvase de abono para esta causa el tiempo que los acusados han permanecido privados de libertad por ella. Reclámese del Jurado Instructor las Piezas de Responsabilidad Civil. Hágase entrega definitiva a los perjudicados de los efectos y joyas recuperados. Téngase presente el límite de cumplimiento del art. 76 del Código Penal respecto del acusado J.R.V.N.. Notifíquese la presente con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los acusados C.J.F.A. y J.R.V.N., dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 23 de octubre de 1.998, cuya Parte Dispostitiva es la siguiente: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales J.R. Vázquez Navas y C.J.F.A. contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1998 de la Magistrada-Presidente del Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 2ª, que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de costas procesales a los recurrentes

    .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de pecepto constitucional, por los acusados C.J.F.A. y J.R.V.N., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esa Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados C.J.F.A.

    y J.R.V.N., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Recurso de C.J.F.A.

    . Primero.- Lo invoco al amparo del art. 849.1 y del art. 5.4 L.O.P.J. por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española que establece el derecho a la tutela judicial efectiva. Breve extracto de su contenido: Entendemos que se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución en el apartado relativo a la tutela judicial efectiva, en cuanto, que por encima de cualquier formalismo y en aplicación de este principio, los Tribunales deben encaminar el fondo de las pretensiones de las partes. Recurso de J.R.V.N.. Primero.- Lo invoco al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española que establece el derecho a la tutela judicial efectiva. Breve extracto de su contenido: Entendemos que se ha vulnerado el artículo 24.1 C.E. en el apartado relativo a la tutela judicial efectiva, en cuanto, que por encima de cualquier formalismo y en aplicación de este principio, los Tribunales deben encaminar el fondo de las pretensiones de las partes; Segundo.- Se ampara en el nº 2 del artículo 849 L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos. Breve extracto de su contenido: Entiende esta representación letrada que habiéndose preparado este recurso de casación por la defensa del cliente en la segunda ins tancia en base al motivo residenciado en el art. 849.2 L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, y habiéndose solicitado en el suplico de su escrito de preparación del recurso, se le expidiera testimonio del acta de la visa oral del recurso de apelación, es en este documento en el que se basa el error, concretamente en cuanto a las alegaciones documentadas.

  5. - Instruido el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los dos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que se resolvía desestimar los recursos de apelación interpuestos por los acusados J.R.V.N. y C.J.F.A. contra la sentencia de 30 de mayo de 1.998 de la Magistrada Presidente del Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Oviedo que les condenó por delitos de allanamiento de morada, robo y detención ilegal.

SEGUNDO.- Uno y otro recurrentes formulan un primer motivo de casación al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por infracción del art. 24.1 C.E., denunciando ambos, en idéntica argumentación, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial que entienden producida porque la Sala del T.S.J. de Asturias no se pronunció sobre las alegaciones realizadas por los apelantes en el acto de la Vista Oral del recurso de apelación, que se limitaban a solicitar la aplicación en su grado mínimo de las penas que les habían sido impuestas por el Tribunal del Jurado, y señalan que tanto la L.O.P.J. como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ".... imponen siempre una hermenéutica flexible que prescinda, dentro de lo posible, de la instrumen tación procesal y de todo formalismo....".

Ambos motivos, exactamente iguales incluso en su redacción, deben ser desestimados. En efecto, basta repasar la sentencia combatida para comprobar que el fallo desestimatorio del recurso de apelación se apoya en una extensa, rigurosa y razonada motivación, en la que el juzgador pone de manifiesto la absoluta y total inobservancia de los apelantes a los requistios y condiciones procesalmente exigibles para interponer un recurso de apelación contra sentencia dictada por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, modificada por la L.O. 8/1995, de 16 de noviembre. No se trata de que el Tribunal sentenciador haya incurrido en el "excesivo formalismo" como obstáculo para entrar a resolver sobre las cuestiones que se alegaron en la Vista Oral, sino que, como acertadamente señala la sentencia recurrida "... resulta evidente a la vista de los recursos [de apelación] interpuestos que ambos carecen de los presupuestos legales y fórmulas mínimas necesarias para entrar a resolver la apelación formulada", haciendo de seguido un análisis de dichas clamorosas carencias en relación con las inexcusables exigencias procesales establecidas en el art. 846 bis c) L.E.Cr. que fueron despreciadas por los ahora recurrentes al formular sus recursos de apelación, según se analiza en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada, y esta Sala ha podido comprobar al examinar las actuaciones.

TERCERO.- Así las cosas, no podemos aceptar que la mencionada resolución del T.S.J. de Asturias haya violentado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, puesto que éstos han recibido del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones y que, como atinadamente subraya el Ministerio Fiscal, no es contrario al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva el que el legislador haya rodeado la admisión de determinados recursos, de ciertos requisitos y presupuestos específicos (SS.T.S. 79/1985 y 102/1985). Por ello, cuando se quebrantan de modo notorio y pleno las exigencias formales y técnico-jurídicas requeridas por la ley, la inadmisión o desestimación de la pretensión resulta obligada para el Tribunal y esa respuesta ni vulnera el derecho a la tutela judicial ni ocasiona indefensión que, en todo caso, sería consecuencia del desconocimiento por los interesados de las disposiciones legales que fueron palmariamente incumplidas por los recurrentes, y en modo alguno por el Tribunal de instancia.

CUARTO.- Pero es que, además, la teoría de los recurrentes de que el juzgador se debía pronunciar sobre las alegaciones formuladas en la Vista, haciendo caso omiso del escrito de formalización del recurso de apelación y sin tener en cuenta los motivos que en éste pudieran figurar, no puede ser acogido, pues, efectivamente, de admitirse que en el acto de la vista se puedan sustentar motivos de apelación diferentes de los contenidos en el escrito de interposición se produciría, no sólo una deslealtad procesal frente a las demás partes -pues éstas ignorarían injustificadamente hasta ese momento de la vista el contenido real de la impugnación-, sino que a dichas partes se les causaría indefensión, pues éstas habrían formado su resolución de formular o no recurso supeditado, con base en los motivos expuestos en el escrito de interposición, pero luego encontrarían que la impugnación se podría basar en otros motivos, que habrían dado lugar a una decisión diferente sobre el recurso. En definitiva, si se admitiese la alegación de nuevos motivos, en la vista, se quebrarían los principios de contradicción y defensa para las otras partes, por lo que ha de rechazarse, la posibilidad de incluir o variar los motivos de la apelación (fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada), criterio éste que comparte esta Sala de casación al reafirmar que en la vista del recurso de apelación contra sentencia dictada por Tribunal del Jurado, las partes se encuentran vinculadas a los motivos previamente consignados en el escrito de formalización del recurso, que constituyen el marco procesal del debate del juicio oral, y sólo de manera excepcional cabe introducir en ese acto alegaciones o motivos diferentes siempre que estos novedosos argumentos vengan referidos a la violación de derechos fundamentales que, no estando contemplados en el art. 846 bis c) L.E.Cr., tuvieran relevancia para la resolución del proceso, en cuyo caso el Tribunal habrá de pronunciarse sobre los mismos. Pero no siendo éste el supuesto presente, en el que únicamente se solicitó del órgano sentenciador una simple petición de aminoración de las penas (de hecho, una solicitud de clemencia), que es cuestión de legalidad ordinaria, la reclamación no puede prosperar.

QUINTO.- El coacusado R.V.N. añade al anterior otro motivo de casación que formula al amparo del art. 849.2 L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba.

Baste decir para rechazar esta censura que el documento que el recurrente aduce como demostrativo del error de hecho que denuncia es el Acta oficial de la vista del recurso de apelación, y que ésta, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, carece del carácter de "documento" a efectos del art. 849.2º L.E.Cr. A lo que cabe añadir que aquélla no acredita la equivocación fáctica que se señala por la parte impugnante, pues, contra lo que ésta sostiene, en los "antecedentes de hecho" de la sentencia del T.S.J. de Asturias figura expresamente la mención de que los apelantes en dicha instancia pidieran "que se rebajase las penas a su grado mínimo", que es exactamente el particular que se invoca del Acta aducida.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por los acusados C.J.F.A. y J.R.V.N. contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 23 de octubre de 1.998, en el que se desestimó los recursos de apelación interpuestos por los anteriores acusados contra sentencia de fecha 30 de mayo de 1.998 de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Jusitica, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.,

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