Alimentos entre parientes

AutorDr. Rafael Cardenal
Cargo del AutorProfesor Agregado de Derecho Civil. Universidad del País Vasco.
Páginas125-149

Page 125

Actividad práctica 1ª Ejercicio de argumentación jurídica

(La información necesaria para la presente actividad la encontrará en el Anexo I).

Han de relatarse los antecedentes fácticos y los fundamentos jurídicos en cuanto al fondo de la cuestión, a propósito del mantenimiento o extinción de una pensión alimenticia a favor de un hijo mayor de edad, hallándose el obligado en situación de desempleo, cobrando únicamente el subsidio que le corresponde.

Page 126

Actividad práctica 2ª Caso práctico

A Ángel se le acumulan las desgracias pues, delicado de salud, y dos meses después de quedarse viudo, ha sido desahuciado de la vivienda que ocupaba, en régimen de alquiler, desde hace 43 años. Lo cierto es que se le han acabado los ahorros y no ha podido hacer frente a las 6 últimas mensualidades. Sin ingresos actuales, ni capacidad de generarlos -hace ya cinco años que tuvo que cerrar su comer-cio artesanal dedicado a la manufactura de odres, cuando contaba con 72 años-, recurre a la familia para que le ayuden. En línea recta, los parientes más próximos son sus hijos Andrés, Irene, Julia y Fermín, y su nieto Tomás, que es hijo de Martina, una hija ya fallecida. Su solicitud de ayuda no ha encontrado muy buena acogida. Andrés, que ejerce de médico y goza de buena situación económica, se niega a ayudarle porque no le hizo caso en sus reiterados avisos, producidos desde hace muchos años, en los que le recomendaba acometer algún plan de previsión social: -"tú verás, le decía; si en el futuro te van mal las cosas no cuentes conmigo"-. Irene, casada en régimen de separación de bienes, funda su negativa en el hecho de no disponer de ningún medio propio para su misma subsistencia, pues su vida desahogada resulta posible por los ingresos de Bernardo, su marido. Julia, con trabajo fijo por el que percibe una retribución anual de 24.500 euros, le dice que la hipoteca y manutención de sus cinco hijos no le dejan margen para ofrecerle una ayuda económica. Fermín, del que nadie sabe cómo vive, le ofrece acogerle y mantenerle en su cabaña: vive en un monte, sin medio de transporte, incomunicado y alejado de la civilización. En fin, Tomás, que a sus 26 años es el más rico de la familia -acaba de heredar de una hermana de su padre fallecida-, le dice a su abuelo que quienes han de ayudarle son los hijos.

Ángel le pide ayuda a usted para que le aconseje sobre las siguientes cuestiones:

  1. ¿Qué opinión le merecen, desde el punto de vista jurídico, los argumentos de Andrés, Irene y Julia

    La negativa de Andrés no goza de ningún respaldo jurídico. La obligación legal de prestar alimentos surge cuando concurren sus

    Page 127

    presupuestos, los que la propia norma establece. La postura de Andrés, comprensible, en cierto modo, si se contempla desde una óptica "humana" de las relaciones familiares, solo podría encontrar fundamento jurídico si pudiera encajarse, además, en alguno de los presupuestos que dispensan de cumplir. En este caso, lo que Andrés censura a su padre es su falta de previsión, el hecho de no haber concertado ningún plan dirigido a asegurar las contingencias futuras. Ciertamente, cabría apreciar en ello cierta negligencia en cuanto al cuidado de sus propios asuntos. Mas, dicha conducta no habrá de tener ninguna relevancia jurídica; no, desde luego, aquella que concuerda con la pretensión de Andrés, esto es, la de impedir el nacimiento de la obligación o, al menos, resultar determinante de su extinción.

    Pudiera darse el caso de que Andrés invocara, en apoyo de su postura, el artículo 152.5º del Código Civil, que dispone la cesación de la obligación de dar alimentos cuando la necesidad del alimentista provenga de su mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mien-tras subsista esta causa. Lo cierto es que cabe defender que no resulta de aplicación al caso, al menos, por los siguientes argumentos. Primero, porque en la propia norma se prevé que la hipótesis se restringe a los casos en los que el alimentista sea descendiente del obligado, y en la hipótesis contemplada es un ascendiente. Segundo, porque no cabe equiparar una falta de previsión sobre las contingencias futuras con la mala conducta referida en el precepto invocado. Tercero, porque tampoco se puede atribuir a Ángel falta de dedicación al trabajo, si se atiende a su edad.

    En definitiva, Andrés parece ignorar que la obligación legal de alimentos se funda en la solidaridad familiar, que impone a los parientes ocuparse de sus allegados sin que resulte relevante, al margen de su traslación a algunos de los presupuestos legales, la relación personal y otras circunstancias que pueden producirse en el ámbito de las relaciones familiares.

    La alegación de Irene, de ser cierta, tiene visos de prosperar ya que para que nazca el derecho a los alimentos no basta con que el alimentista se encuentre en situación de necesidad, y existan parientes potencialmente llamados a cubrir dicha contingencia, sino que ha

    Page 128

    de concurrir, conjuntamente, la posibilidad del obligado. Se trata de una cuestión de hecho que habrá de ser objeto de prueba por lo que, en definitiva, habrá de verificarse si, en efecto, Irene no dispone de ningún medio para su propia subsistencia. En tal caso, Irene no resultará obligada.

    En cuanto a Julia, cuya alegación tiene el mismo fundamento que el de su hermana Irene, resultará obligada o no dependiendo de la apreciación del Juzgado, para la que goza de cierta discrecionalidad, acerca de la concurrencia del requisito que concierne a los medios de los que dispone el obligado. Obviamente, si está previsto que la obligación de prestar alimentos cese cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia (art. 152.2º CC), resulta lógico que no llegue a nacer si se produce una circunstancia que, nacida la obligación, resultaría determinante de su extinción. Por lo demás, y únicamente con los datos aportados, no puede precisarse si finalmente Julia resultará obligada o no, ya que habrá de verificarse si dispone de bienes, y deberán tomarse en consideración sus gastos, su posición social, etcétera.

  2. ¿Debería Ángel demandar a su yerno, Bernardo

    Aunque de la exposición cupiera deducir que Bernardo dispone de capacidad económica suficiente como para atender, si quiera parcialmente, las necesidades de Ángel, la demanda contra él no encuentra fundamento jurídico, ya que no está entre los obligados del artículo 143 del Código Civil. En efecto, el parentesco contemplado, a propósito de los ascendientes y descendientes, lo es por consanguinidad y no por afinidad. En ese sentido puede verse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de enero de 2007, en la que se da respuesta a una petición similar manifestando que "La obligación de alimentos en el derecho español, a diferencia de otras legislaciones europeas como la italiana, no se extiende a los parientes por afinidad. Por tanto, D. José Miguel, yerno de los actores, no tiene el deber legal de asegurar la subsistencia de sus padres políticos y care-ce de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada en el presente procedimiento".

    Page 129

  3. ¿Debería Ángel aceptar el ofrecimiento de su hijo Fermín

    El ofrecimiento de Fermín encuentra fundamento en el artículo 149 CC que dispone que El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa a quien tiene derecho a ellos. Como esta elección del obligado puede ocasionar en la práctica problemas ante situaciones en las que no resulta aconsejable el acogimiento y mantenimiento en el domicilio, y de ello se había hecho eco la Jurisprudencia en numerosas sentencias en las que declaró que no procedía tal elección, se añadió un segundo párrafo al artículo 149 en el que, entre otras cosas, se señala que dicha elección podrá ser rechazada cuando concurra justa causa, o perjudique el interés del alimentista menor de edad. Es cierto que la reforma, que procede de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, piensa fundamentalmente en los menores de edad, a los que se refiere expresamente. Pero no hay motivo para excluir al resto de alimentistas, siempre que concurra justa causa, esto es, que existan razones que hagan aconsejable la exclusión de esta modalidad de prestación de alimentos.

    En el presente caso Ángel tiene argumentos para rechazar el ofrecimiento de Fermín. Y es que el relato de hechos sugiere que el domicilio de éste último puede no resultar ser un entorno apropiado para acoger a cualquier persona, y menos a una de 77 años, y delicada de salud. Piénsese que se trata de una cabaña, en un entorno aislado e incomunicado, y esa sola consideración provoca que resulte evidente el contraste que presenta con lo que puede resultar adecuado para una persona en la situación de Ángel.

    Cuestión diferente es la de si, resultando procedente y fundado el rechazo al ofrecimiento de Fermín, deba éste, además, contribuir económicamente al sostenimiento de Ángel, lo que resultará de la concurrencia de los requisitos legales establecidos al efecto.

  4. ¿Encuentra algún fundamento para incluir a Tomás entre los obligados, a pesar de ser descendiente de segundo grado

    La cuestión resulta controvertida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR