Alimentos de origen familiar en Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El Código Civil de Cataluña, Libro Segundo, relativo a la Persona y la Familia (Ley 25/2010, de 29 de julio) dedica un Capítulo (el VII del TITULO III) a la regulación de los alimentos de origen familiar; además en muchos otros preceptos se hace mención a esta obligación.

Contenido
  • 1 Alimentos de origen familiar
  • 2 Regulación general de los alimentos de origen familiar
    • 2.1 Los alimentos como obligación
    • 2.2 Los alimentos como derecho
    • 2.3 Forma de cumplir la obligación
    • 2.4 Extinción y subsidiariedad
  • 3 El contrato de alimentos
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Alimentos de origen familiar

El artículo 237-1 del Libro II del Código Civil de Cataluña (CCCat) define los alimentos como todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma.

Caracteriza este derecho (art. 237-12 del CCCat) el ser irrenunciable, intransmisible e inembargable, y no puede compensarse con el crédito que, si procede, el obligado a prestarlo tenga respecto al alimentado. El alimentado puede compensar, renunciar y transigir las pensiones atrasadas posteriores a la fecha de su reclamación judicial o extrajudicial, así como transmitir, por cualquier título, el derecho a reclamarlas, todo ello sin perjuicio del derecho de repetición reconocido por el art. 237-11.1 del CCCat.

Regulación general de los alimentos de origen familiar Los alimentos como obligación

Las personas obligadas a prestar alimentos son (art. 237-2 del CCCat):

a).-Los cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos están obligados a prestarse alimentos.

La obligación impuesta a los ascendientes y descendientes es un efecto de la filiación (art. 235-2 del CCCat), de ahí que una de las medidas cautelares en caso de juicio de filiación es la fijación de alimentos provisionales (art. 233-1 del CCCat).

El tema es especialmente delicado en los casos de crisis matrimonial, por ello:

  • Medidas provisionales: la distribución del deber de alimentos en favor de los hijos y, si procede, la fijación de alimentos provisionales en favor de uno de los cónyuges es una de las medidas provisionales a solicitar en los casos de demanda de separación, de divorcio o de nulidad del matrimonio. (Art. 233-1 del CCCat).
  • Entre las medidas definitivas, cuando no hay acuerdo es la fijación del deber de alimentos

Y si hay un pacto en materia de guarda y de relaciones personales con los hijos menores, así como los de alimentos en favor de estos, solo son eficaces si son conformes a su interés en el momento en que se pretenda el cumplimiento, (art. 233-5.3 del CCCat) y si hay un plan de parentalidad la forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente. (art. 233-10 del CCCat). En este punto, la Sentencia nº 68/2013 de TSJ Cataluña (Barcelona), Sala de lo Civil y Penal, 28 de Noviembre de 2013 [j 1] indica que esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia de esta Sala expuesta en anteriores sentencias, según la cual en el caso de guarda compartida no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es muy superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico.

En estos casos de crisis matrimonial es posible la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan (art. 233-20 del CCCat lo que se aplica también a las parejas estables (art. 234-8 del CCCat).

Las reglas generales sobre la atribución del uso de la vivienda y su relación con el Registro de la Propiedad pueden verse en los temas:

La Sentencia nº 8/2014 de TSJ Cataluña (Barcelona), Sala de lo Civil y Penal, 3 de Febrero de 2014 [j 2] advierte que el hecho de que el progenitor custodio deba proporcionar con sus propios medios a los hijos menores una vivienda diferente de la familiar, después de haber sido excluido de su uso por la causa prevista en el art. 233-21.1.a del CCCat, no puede suponer ninguna excepción a las normas que obligan a ambos progenitores a alimentar a sus hijos menores o a los discapacitados en proporción a sus respectivas capacidades económicas (art. 237-9 del CCCat).

Por su parte, la Sentencia nº 33/2023 de TSJ Cataluña, de 8 de Junio de 2023 [j 3] declara que la extinción sobrevenida del derecho de uso de la vivienda familiar a favor del progenitor custodio (por disponer de medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de sus hijos) debe ser objeto de compensación suficiente por parte del progenitor no custodio con el fin de corregir el desajuste por lo que respecta a la falta de cobertura de una necesidad tan básica del menor (esto es, el acceso al uso de una vivienda digna dentro de las posibilidades económicas de ambos progenitores y no sólo del progenitor que ostenta la guarda).

Esta obligación no cesa, según el art. 228-3 del CCCat por la suspensión o privación de la potestad parental ni según el art. 236-6 del CCCat por la privación de la potestad de los progenitores.

Y es una obligación que tiene el carácter de gasto familiar (art. 231-5 del CCCat), que además puede reclamar con cargo al patrimonio relicto el superviviente no separado judicialmente o de hecho durante el año siguiente al fallecimiento de su cónyuge si no es usufructuario universal del patrimonio del premuerto (art. 231-31 del CCCat).

b).- Los hermanos mayores de edad y no discapacitados solo tienen derecho a los alimentos necesarios para la vida.

c) Los tutores: El art. 222-35 del CCCat impone esta obligación al tutor, al decir que el tutor debe cuidar del tutelado y debe procurarle alimentos si los recursos económicos de este no son suficientes.

En cambio, no están obligados los discapacitados, excepto en el caso de que previsiblemente sus posibilidades excedan de sus necesidades futuras, teniendo en cuenta su grado de discapacitación. (art. 237-3 del CCCat).

Incumplimiento. (art. 237-11 del CCCat). Prestación de alimentos por terceros

Si la persona obligada no lo hace, la entidad pública o privada o cualquier otra persona que preste alimentos, puede repetir...

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