Reducción de la pensión de alimentos por el nacimiento de nuevos hijos

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Acreditada a Titular. Derecho Civil. UCM
Páginas645-659

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I Planteamiento de la cuestión1

El pasado 30 de abril de 2013, el TS, siendo ponente JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA, dictó sentencia unificando los criterios jurídicos discrepantes de las distintas Audiencias Provinciales con relación a la modificación de las medidas alimenticias como consecuencia del nacimiento de otros hijos fruto de una nueva relación de pareja del progenitor alimentante2.

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Hasta ese momento había dos líneas a seguir por las distintas Audiencias Provinciales:

Por un lado, estaban aquellas que resolvían sobre la base de que la pensión alimenticia se fija atendiendo al caudal y medios del obligado y a las necesidades del beneficiario y la igualdad de todos los hijos, por lo que consideraban que el nacimiento de un nuevo hijo es un hecho nuevo susceptible de alterar la situación preexistente y, con ello, de reducir las prestaciones establecidas a favor de los hijos de una anterior relación.

Y, por otro lado, aquellas que consideraban que el nacimiento de nuevos hijos, fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, una alteración de circunstancias que permitiera reducir las pensiones alimenticias establecidas para con los hijos de una relación anterior, toda vez que dicha situación deriva de un acto voluntario y consciente de las obligaciones asumidas que no puede perjudicar a aquellos.

El Tribunal Supremo, en esta Resolución de abril de 2013, concreta que el nacimiento de nuevos hijos, fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o los medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.

Para llegar a esta nueva visión y resolución del problema hay que tener en cuenta el cambio legislativo producido en el año 2005, fruto de una transformación en la sociedad centrado en la madurez y en la nueva visión de la ruptura matrimonial y de sus consecuencias, sobre todo en los efectos personales.

Este cambio social ha permitido entender que las consecuencias producidas tras la ruptura de la relación personal de los progenitores (ya sea matrimonial o de hecho) no puede convertirse en una lucha a fin de obtener el derecho absoluto sobre los menores. Y eso puede observarse en varios frentes, alguno de los cuales ya hemos mencionado en análisis jurisprudenciales anteriores en esta misma sección: tales como el incremento de la guarda y custodia compartida3, la reducción y no supresión de la patria potestad y el derecho de visita4, la pensión compensatoria5, la exigencia del mínimo vital6...

II Alimentos: cuestiones previas

El artículo 39.3 CE recoge la obligación de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, y el Código Civil, en esta línea remarca el carácter indiscutible de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de los hijos (art. 142 CC), es decir, los necesarios para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción.

Obligación legal que deberá prestarse en proporción a los medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, en base al artículo 146 del Código Civil. Evidentemente, la mayor capacidad económica de los progenitores permitirá que sus hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida, de modo tal que no sufran penurias ni limitaciones de carácter económico en su normal desarrollo

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y existencia; y sin que la separación exima a los padres de sus obligaciones con respecto a sus hijos, artículo 92 del Código Civil. Si tal obligación recae entre ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos (art. 145.1 CC).

No obstante, hay que tener en cuenta que la prestación alimenticia a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad. Así, una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad (art. 154.1.º CC). No obstante teniendo en cuenta el principio general del favor filii, en su beneficio las pautas son más flexibles teniendo en cuenta el vínculo de filiación y la edad del alimentista.

III Criterios de las audiencias partidarias de la reducción de alimentos a los hijos habidos en la relación anterior

Del conjunto de sentencias estudiadas podemos comprobar que se corresponden a los primeros años de aplicación de la Ley 30/1981, de 7 de julio, relativas a la modificación de medidas económicas pactadas en convenio regulador. Recordemos que esta Ley posibilitó la separación y el divorcio, la regulación de los efectos personales y patrimoniales mediante convenio regulador, y, a su vez, viabilizó la modificación de las medidas inicialmente propuestas por cambio de las circunstancias.

Las primeras sentencias que a continuación exponemos (y que datan de los años 2000 al 2006, aunque alguna hay del 2009)7siguen el criterio de modificar la prestación convenida para sostener de forma igual a los hijos mantenidos en las diversas relaciones. Se consideraba que el nacimiento de un nuevo hijo constituía una alteración sustancial de las circunstancias apta para la reducción de la prestación pactada. Se argumenta que no considerar la existencia de los nuevos hijos como una alteración con la consiguiente modificación de los efectos económicos conllevaría el quebrantamiento de los principios constitucionales de igualdad de los hijos con respecto a sus progenitores, discriminando a unos frente a otros.

La SAP de Cádiz, Sección 1.ª, de 3 de mayo de 20008, siguiendo los anteriores criterios, formula como doctrina que: «Atendiendo a la nueva familia creada por el padre, debe reducirse la prestación para que, con sus ingresos, pueda sostener la carga de los hijos habidos en ambos matrimonios. La relación de los hijos con el padre ha de ser igual, sin favoritismos ni desequilibrios entre los dos matrimonios. Las posibilidades económicas del progenitor han de repartirse según las necesidades de cada uno, sin negar nada al último porque todos los hijos conllevan una serie de obligaciones de los padres para con ellos, sin excepciones, ni privilegios».

La SAP de Las Palmas, Sección 4.ª, de 2 de febrero de 20019, mantiene que «el nacimiento de un nuevo hijo supone una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar la pensión, ya que todos los hijos tienen los mismos derechos a recibir alimentos de sus padres, al igual que cualquier persona tiene derecho a formar una nueva familia. Dichos derechos no pueden ser limitados»10.

Dando un paso más, la SAP de Cádiz, Sección 5.ª, de 22 de enero de 200211 dice que «tener un hijo no puede obedecer a una motivación espúrea. Tampoco puede decirse que el apelado pretenda sustraerse al cumplimiento de las obligaciones

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precedentes, sino configurarla de modo que permita repartir por igual entre quienes tienen idénticos derechos»12.

La SAP de Badajoz, Sección 1.ª, de 4 de diciembre de 200213, insiste en que «el nacimiento de nuevos hijos del progenitor alimentante, en cuanto conlleva un incremento de gastos y la consiguiente reducción de los medios económicos disponibles constituye una alteración sustancial de las circunstancias apta para justificar la reducción de la pensión inicialmente acordada, siempre que ello no implique una situación de desamparo no sustancial para los hijos anteriores»14.

Además tras esta afirmación y en relación con las repercusiones que tiene en el cuantum la modificación de la cuantía de la pensión alimenticia, establece que «no comparte la Sala el criterio de que la llegada del nuevo hijo ya era conocida al firmarse el Convenio Regulador, y que ello se tuvo en cuenta para fijar las cuantías, que por tanto han de quedar inmutables, por la sencilla y lógica razón de que nadie entonces podía afirmar con la necesaria seguridad lo que hoy es un hecho cierto, cual es el alumbramiento y una nueva vida. Por lo mismo, con la misma lógica, una previsión en tal sentido hubiera debido ser rechazada entonces ante la falta de certeza y se hubiera denegado sin perjuicio de remitir al interesado y para el futuro al expediente de modificación, para caso de que se produjera el nacimiento, hecho este -y no una perspectiva propia de lo que entonces no era sino nasciturus- que marca el punto de referencia para establecer la comparación entre el antes y el después que justifica el posible cambio en la determinación del cuantum de la discutida obligación de contribuir».

La SAP de Sevilla, Sección 8.ª, de 29 de diciembre de 200315, insiste en que las cargas deben conjugarse con los hijos anteriores, que no pueden quedar desamparados o desatendidos discriminatoriamente por la nueva familia; compaginar ambos derechos y obligaciones y sobre todo hacerlo factible económicamente debe ser fruto de la responsabilidad del progenitor que tienen adquiridas previas obligaciones y cargas, en primer lugar, y después de los Tribunales cuando las partes no alcanzan una solución equitativa y...

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