Diccionario español de documentos alfonsíes, por María Nieves Sánchez (Directora) María Nieves Sánchez y María Teresa Herrera (redactaras) y María Estela Fauve (colaboradora científica), Madrid 2000, XLVIII+461 pp., ISBN 84-6635-413-4.

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Las autoras de este Diccionario Español de Documentos Alfonsíes (que citan con las siglas DEDA) es continuación del que publicaron en 1995 bajo el título de Diccionario Español de Textos Médicos Antiguos (DETEMA). Ambos diccionarios están realizados con los mismos programas informáticos y con la misma metodología desde el punto de vista filológico. Esta ingente labor surgió en contacto con el Hispanic Seminary of Medieval Studies de la Universidad de Wisconsin (Madison, USA).

Después de una introducción, donde se exponen los criterios tenidos en cuenta en este diccionario (LX-XV), se incluye una relación de documentos de la cancillería de Alfonso X el Sabio y sus correspondencias (p. IX-XV), a la que sigue una Relación de documentos y correspondencias empleadas para las áreas geográficas de León, Galicia, Murcia, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja y Andalucía (p. XVII-XLIV); índice de siglas de los archivos donde se encuentran los documentos de la Cancillería de Alfonso X el Sabio analizados en esta obra, así como la terminología empleada en el tratamiento de los documentos (p. XLV); siglas bibliográficas (p. XLVI), cuerpo del DEDA (pp. 1-461).

Cada una de las entradas de este Diccionario ofrece las diferentes acepciones y formas gráficas o morfológicas, pero no todas las formas de cada una de las acepciones.

En el texto de esta obra, dispuesto a triple columna por página, el uso de los diferentes tipos de letra (redonda, cursiva, negrita, cuerpo mayor y cuerpo menor), facilita mucho la localiza-ción y rapidez de la consulta. Las numerosas siglas utilizadas resultan fáciles de memorizar.

Este Diccionario contiene el máximo de información en el espacio mínimo de XLIV-461 pp. Los diferentes tipos de letra (normal, negrita, cursiva, cuerpo mayor, cuerpo menor), contribuyen a facilitar la consulta de este obra. La utilidad de este diccionario es evidente no sólo para los filólogos, sino también para cuantos se interesen por el ciclo alfonsí.

Los documentos de la cancillería de Alfonso X el Sabio se refieren en primer lugar para la historia de cada una de las áreas geográficas del reino al que se dirigen. Pero esta obra es útil asimismo como contexto para cualquier otro aspecto de la normativa de aquel reinado comenzando por la regulación jurídica local y la contenida en las grandes obras legislativas del ciclo alfonsí, como las Partidas, Fuero Real, etc.

Antonio García y García

Domingo, Rafael, y Hayashi, Nobuo: Código Civil Japonés, con «Prólogo» de Antonio Garrigues Walker, Marcial Pons, Madrid, 2000,323 pp.

Dos profesores, uno japonés de la Universidad Rykkio (trasladado recientemente a la de Kioto) y otro español, de la de Navarra, que antes fue Titular y Catedrático de la de Canta-Page 712bria, Nobuo Hayashi y Rafael Domingo respectivamente, han llevado a cabo la traducción del Código Civil japonés al castellano. La obra va acompañada de un «Prólogo» del prestigioso abogado y político liberal Antonio Garrigues Walker (éste precisa algo interesante para el mundo de los historiadores del Derecho: «Japón nos ofrece un modelo jurídico que ha sabido integrar el Derecho europeo y el Derecho anglosajón, y destruir, por tanto, el falso muro de Berlín que se había construido entre estos dos sistemas jurídicos, en parte por desconocimiento de la propia Historia del Derecho», en p. 13) y de un estudio preliminar, muy detallado y enjundioso, a cargo del Dr. Domingo, donde se resalta el proceso de elaboración del Código y la participación activa que en el mismo tuvo el jurista francés de ancestros euskaldunes Gustave Émile Boissonade de Fonterabie. El texto redactado por Boissonade, que seguía muy particularmente el Code civil de 1804 y de manera tangencial el Códice civile de 1865, levantó una áspera polémica que impidió pudiera ser declarada su vigencia, atacada entre otros por John Henry Wigmore, por los progermanistas y por quienes consideraban que el Código del francés no respondía a la realidad social del Japón y era excesivamente europeizado. Recoge y resume Rafael Domingo el Manifiesto de 14 de abril de 1892 (¡siempre los 14 de abril son fechas significativas e importantes en la lucha por las libertades!) firmado por once juristas nipones en contra del Proyecto del francés, indicando los siguientes aspectos que por su interés y concreción recogemos en el propio resumen que hace el Prof. Domingo: «a) que el Código había despreciado las antiguas costumbres referentes a la organización familiar; b) que estaba inspirado en principios del Cristianismo -que no era la religión del país- defensores de la igualdad de todos los seres humanos con independencia de su posición social; c) que daba más importancia a la teoría de los bienes que a las personas; d) que admitía un Derecho natural anterior al Derecho positivo, y e) que estaba informado por un principio individualista, desconocedor de los distintos grupos configuradores de la sociedad» (pp. 27-28). Boissonade, sintiéndose traicionado y que su labor jurídica no iba a tener vigencia práctica en el Japón, regresó a la dulce Francia en 1895. No obstante, la influencia del texto del francés caló en profundidad más de lo que se esperaba. Revisado por Nobushige Hozumi, Masaaki Tomii y Kenjiro Ume, entraría en vigor el 16 de julio de 1898, partiendo de otras inspiraciones como los borradores del BGB de 1888 y 1895, el Allgemeines Bürgerüches Gesetzbuch de 1811, el Código de obligaciones suizo de 1881, el Revised Civil Code of the State of Louisiana de 1870 y el Code Civil du Bas Canadá, junto a algunos más de menor importancia de ámbito latinoamericano. Resulta sorprendente que el Código Civil español de 1889 haya influido en la redacción del japonés, pero al parecer así es. Cualquier biempensante señalaría que las semejanzas entre el japonés y el español se derivarían del común punto de inspiración en el Código napoleónico de 1804, cosa que es cierta, pero aún así hay algo más. La clave radica en que Masaaki Tomii se había licenciado en lenguas y conocía tanto el francés como el castellano, incluso se doctoró en Derecho en Lyon. Por otro lado, Nobushige Hozumi reconoció en 1904 que habían utilizado el Código civil español. Domingo sugiere unas pocas equivalencias claras. En ese sentido, los arts. 569, 421 y 422, 557 y 558, 1508.2, 1728.1, 1122 y 1172.1 del C. Civil español han podido influir, respectivamente, en los arts. 209, 215, 220, 580.1, 649, 535 y 488 del C. Civil japonés, según observa Domingo (pp. 36-37), quien, sin embargo, matiza sus palabras precisando que dicha influencia «queda abierta y pendiente de un estudio profundo, que brindo a la civilística japonesa y española» (p. 37).

El mencionado «Estudio Preliminar» de Domingo es una pieza de verdadera antología, una auténtica Historia de la Codificación Civil del Japón. Para redactarlo, R. Domingo hubo de trasladarse a la biblioteca de la Facultad de Derecho de Harvard, completando su información en la Universidad de Columbia. Los agradecimientos de los traductores y editores son variados, pero sin que venga mucho a cuento dejan constancia de lo particularmente deudores que son en tantas cosas a Alvaro d'Ors, en esta oportunidad «por la revisión de este Estu-Page 713dio preliminar» (p. 47). Ahora nos enteramos de que d'Ors, el hijo de Xénius, sabe Derecho japonés.

Incluyen los autores todas las reformas importantes producidas en su texto desde el 13 de abril de 1901 al 8 de diciembre de 1999, la más significativa por la Ley 222/1947, de 22 de diciembre, acompañando la reforma producida en cada artículo concreto, con abundancia abrumadora de aclaraciones, concordancias y remisiones a través de centenares de notas a pie de página.

La traducción la ha llevado a cabo fundamentalmente R. Domingo utilizando versiones alemanas e inglesas del Código japonés, y luego Nobuo Hayashi, que domina numerosas lenguas y entre ellas el castellano, ha revisado el texto desde el japonés, incorporando las recientes reformas al mismo. En un tercer momento, R. Domingo volvió a ver con nueva atención y cuidado el nuevo escrito, haciendo uso de traducciones inglesas y también de una francesa de los tres primeros libros.

La estructura del Código en cinco libros responde a los modelos clásicos europeos: Parte General, Propiedad y Derechos Reales, Obligaciones, Familia y Sucesiones. Me interesa el derecho privado de los transportes y por lo que al mismo se refiere tienen interés la declaración de desaparición por naufragio del art. 30.2, nombramiento de liquidadores de empresas (art. 74 y 75), el privilegio por gastos de transporte (art. 317), la permuta (art. 586) y los problemas concúrsales generales que se recogen en el cap. III del lib. ni, en su aplicación específica a las empresas de navegación. La regulación de la quiebra, como la disolución de personas jurídicas patentiza, en materia nada fácil, una gran elegancia en su traducción. Todo lo referente a responsabilidad contractual pone de relieve la buena formación jurídica de Hayashi y Domingo. El sentido y contenido del art. 323.2 no se encuentra en los Códigos occidentales.

No vamos a recoger otros aspectos, los principales del texto jurídico traducido, lo único que pretendíamos era llamar la atención, dando noticia de esta publicación muy importante, y del buen hacer de Rafael Domingo, metido continuamente en empresas científicas internacionales propias de un intelectual de navegación de altura, que no se conforma con volar sobre el suelo nacional de su país y de su comunidad autónoma de origen. Buena muestra de ello es su actual obra magna, con numerosos catedráticos y profesores de Derecho españoles, italianos, alemanes, austríacos y suizos como colaboradores. Nos estamos refiriendo al libro Juristas universales, que recoge los quinientos mejores juristas de todos los tiempos desde Roma hasta el 2001. En otras ocasiones y circunstancias Domingo dejó muy grato recuerdo con dos versiones de su Auctoritas y hay luminiscencia en sus Aforismos jurídicos...

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