Alemania

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas28-38

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1. Antecedentes históricos

El sistema de relaciones Iglesia-Estado en Alemania cuenta con unos antecedentes históricos fuertemente marcados por las consecuencias de todo orden que trajo consigo el advenimiento de la Reforma protestante, entre las que se destaca la afirmación del principio de la confesionalidad estatal (cuius regio eius religio), que supuso en Alemania la consolidación de las iglesias territoriales, al frente de las cuales se situaba a menudo el propio señor territorial haciendo coincidir el poder político con el poder religioso.

En Alemania, una vez superado el período de las guerras de religión a que dio origen la ruptura de la unidad religiosa medieval, acabaría imponiéndose la coexistencia casi exclusiva de dos religiones, la católica y la evangélica luterana, cuya igualdad jurídica (paridad) fue ya reconocida a mediados del siglo XVI en la Paz de Augsburgo, en la que se había reconocido a los príncipes alemanes la capacidad de elegir entre una u otra religión como la propia de sus respectivos estados, prohibiéndose el ejercicio de todas las demás. Más adelante, en la paz de Westfalia de 1648, esa paridad se haría también extensible a la Iglesia evangélica

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reformada. Y esa situación permanecerá sustancialmente inalterada hasta que por influjo de las corrientes secularizadoras decimonónicas la paridad alcance también a las restantes grandes iglesias y confesiones.

Así las cosas, el Derecho histórico inmediatamente precedente al actual ordenamiento constitucional nos muestra la existencia de un sistema de relaciones en el que las grandes iglesias, la católica y las evangélicas, ostentan la condición propia de las corporaciones de Derecho público, formando así parte de la organización estatal y estando sometidas a las normas del Derecho público como cualquier otra corporación de esa naturaleza. La confusión entre el aparato estatal y las confesiones religiosas era palmaria.

2. Modelo constitucional

La descripción del modelo constitucional alemán en materia de relaciones Iglesia-Estado debe necesariamente partir del dato de que, en la República Federal de Alemania, la competencia sobre dichas relaciones está atribuida, en la mayor parte de las cuestiones implicadas, a los distintos Estados federados de conformidad con lo establecido en las constituciones de cada uno de los länder.

Es cierto que los textos constitucionales de los Estados federados están some-tidos a la observancia de los principios generales que se establecen en la Constitución federal (cfr. arts. 28.1 y 79.3 de la Ley Fundamental de Bonn), al tiempo que el Bund, junto a la posibilidad de promulgar leyes-marco sobre ciertas materias, tiene también reconocida la exclusiva competencia legislativa sobre el régimen de la asistencia religiosa en las fuerzas armadas y en la Policía de fronteras y sobre el establecimiento de los principios básicos que rigen las prestaciones estatales a favor de las confesiones religiosas. Pero, sin embargo, los länder tienen reconocida la competencia exclusiva sobre un gran número de materias religiosas, como es el caso del régimen de las entidades eclesiales y sus estatuto disciplinario, el de la administración y gestión del patrimonio eclesiástico, la reglamentación del llamado impuesto religioso, la de la asistencia religiosa en centros públicos, la enseñanza religiosa en los centros docentes del Estado, etc.

Por lo que respecta al régimen constitucional federal, en la vertiente de ejercicio individual del derecho a la libertad religiosa, el art. 4 de la Ley Fundamental de Bonn, bajo la rúbrica "libertad de creencia, de conciencia y de confesión", proclama lo que sigue: "1. La libertad de creencia y de conciencia y la libertad de confesión religiosa e ideológica son inviolables; 2. Se garantizará el libre ejercicio del culto; 3. Nadie podrá ser obligado, contra su conciencia, a realizar el servicio militar con armas. La regulación se hará por una ley federal". A ello hay que añadir que el art. 3, en su apartado 1º, declara que todas las personas son iguales ante la ley, y en su apartado 3º señala que "nadie podrá ser perjudicado ni favorecido a causa de su sexo, su ascendencia, su raza, su idioma, su patria y su origen, sus creencias y sus concepciones religiosas o políticas". E igualmente debe tenerse

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presente que el art. 7 garantiza constitucionalmente la presencia de la enseñanza religiosa en las escuelas públicas, en los términos a los que después nos referiremos con mayor detalle.

En lo atinente a la vertiente de ejercicio colectivo de la libertad de creencias, el art. 140 de la Ley Fundamental de Bonn, bajo el encabezamiento "Derecho de las sociedades religiosas", establece que "las disposiciones de los artículos 136, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución alemana de 11 de agosto de 1919 son parte integrante de la presente Ley Fundamental". Así pues, con esta norma se produce la incorporación al Derecho constitucional federal vigente en Alemania de los mencionados preceptos de la Constitución de Weimar, que seguidamente pasamos a exponer, teniendo en cuenta que habrán de ser interpretados en todo caso, por expresa determinación del Tribunal Constitucional Federal, de manera contextual, de conformidad con los principios que informan la Ley Fundamental de Bonn.

Según dispone el art. 136, "1. Los derechos y deberes civiles y cívicos no serán condicionados ni limitados por el ejercicio de la libertad del culto; 2. El goce de los derechos civiles y cívicos, así como la admisión a los cargos públicos, son independientes de la confesión religiosa; 3. Nadie está obligado a manifestar sus convicciones religiosas. Las autoridades no tendrán el derecho de preguntar sobre la pertenencia a una comunidad religiosa, salvo que de ello dependan derechos y deberes, o así lo exija una encuesta estadística dispuesta por ley; 4. Nadie podrá ser forzado a un acto o celebración religiosos, o a participar en prácticas religiosas o a emplear una fórmula religiosa de juramento".

El art. 137, el más extenso, reza lo que sigue: "1. No existe una Iglesia de Estado; 2. Queda garantizada la libertad de asociación para sociedades religiosas. La agrupación de sociedades religiosas dentro del territorio del Reich no estará sometida a restricción alguna; 3. Toda sociedad religiosa regulará y administrará sus asuntos autónomamente, dentro del marco de la ley vigente para todos. Confiere sus cargos sin intervención del Estado o de la comunidad civil; 4. Las sociedades religiosas adquieren la capacidad jurídica de acuerdo con las disposiciones generales del Derecho civil; 5. Las sociedades religiosas que anteriormente hubieren sido corporaciones de Derecho público siguen siéndolo. A las demás sociedades religiosas se les concederán, si lo solicitaren, los mismos derechos, siempre que por su estatuto y el número de sus miembros ofrezcan garantía de duración. Si varias de tales sociedades religiosas de Derecho público se reunieren en una agrupación, ésta será también una corporación de Derecho público; 6. Las sociedades religiosas que sean corporaciones de Derecho público están facultadas para percibir impuestos, de acuerdo con las disposiciones legales de los Länder, en base al censo de contribuyentes civiles; 7. Serán equiparadas a las...

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