STC 94/2016, 9 de Mayo de 2016

Ponentedon Antonio Narváez Rodríguez
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2016:94
Número de Recurso1398-2015

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1398-2015, promovido por don Jacinto Hurtado Cerrato, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez y asistido por el Abogado don Alejando Lacasa González, contra el Auto de 9 de enero de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, que ha desestimado la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid de 31 de octubre de 2014, recaída en el expediente E-4106-2014. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de marzo de 2015, don Jacinto Hurtado Cerrato manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de la presente Sentencia, solicitando que le fuesen designados a tal efecto Abogado y Procurador de oficio.

    Recibidos los despachos de los colegios de Abogados y Procuradores, por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de 18 de mayo 2015 se tuvieron por designados al Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez para la representación del recurrente, y al Abogado don Alejandro Lacasa González para su defensa, confiriéndose al citado Procurador un plazo de treinta días para que, bajo la dirección del Abogado mencionado, presentara la correspondiente demanda de amparo, que tuvo efectivamente su entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de junio de 2015.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. En fecha 22 de septiembre de 2014, el demandante de amparo presentó ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid una solicitud de reconocimiento del derecho de justicia gratuita a efectos de que le fuera designado abogado y, en su caso, procurador de oficio en el seno de las diligencias previas núm. 3283-2014, del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, procedimiento en el que se había acordado, mediante Auto de 12 septiembre de 2014, el sobreseimiento provisional y el archivo, decisión que el ahora demandante de amparo pretendía recurrir, tal y como puso de manifiesto al órgano judicial en escrito de 24 de septiembre de 2014 —en el que, justificando la solicitud efectuada, interesó la suspensión del plazo legal para interponer el correspondiente recurso—.

    2. En fecha 31 de octubre de 2014, la Comisión de asistencia jurídica gratuita de la Comunidad de Madrid resolvió desestimar la petición formulada. En la fundamentación jurídica de esta resolución, el órgano aludido afirma que “constan en esta Comisión 27 solicitudes de justicia gratuita. Durante el año 2014 ha presentado 8 solicitudes, siendo en todas ellas demandante, en varias [ sic ] en procedimientos penales contra Letrados, Magistrados o Ministerio Fiscal y habiendo sido declaradas insostenibles dos de las pretensiones”. Ante estos datos de hecho, se señala a continuación en la resolución que “[p]or tanto, esta Comisión considera y le consta que existe un manifiesto abuso de derecho en la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada por el solicitante, excediendo la actuación del interesado del contenido del derecho contemplado en el art. 119 de la Constitución española, en relación con lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del tribunal Constitucional.

    3. El 24 de noviembre de 2014 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid el escrito de impugnación de la resolución adoptada por la Comisión de asistencia jurídica gratuita, escrito en el que demandante de amparo afirma que, dada su carencia absoluta de recursos económicos, la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita le dejaría “indefenso y se quebrantará el art. 119 de la Constitución española.

    4. En fecha 9 de enero de 2015, el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid dictó Auto desestimando la impugnación planteada. El fundamento jurídico único de la resolución señalaba que “[r]evisada la documentación obrante en el expediente tramitado por la comisión de asistencia jurídica gratuita, y vistos los motivos por los que se ha denegado el derecho solicitado por el impugnante, entiende este juzgador ajustada a derecho la resolución dictada de 31 de octubre de 2014 y ello por que [ sic ] como consta en la misma es cierto en el presente supuesto, como se acredita en el expediente documentalmente, por parte del impugnante se está realizando un ejercicio antisocial del derecho a la asistencia jurídica gratuita y que es de aplicación en el presente caso el art. 7 del Código Civil y el art. 11. 2 de la LOPJ El [ sic ] art. 3 de la Ley 1/96. Por todo ello no procede estimar la impugnación planteada toda vez que los principios generales del derecho informan todo el ordenamiento jurídico y la ley no ampara el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo”.

  3. En su escrito de demanda, el actor considera que las resoluciones dictadas por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y el Juzgado de Instrucción vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva pues le deniegan el derecho de acceder al beneficio de justicia gratuita, y, con ello, a constituirse como parte en el proceso judicial, sin más argumento que la invocación apodíctica de un supuesto abuso de derecho. Para el recurrente, “ninguna de ambas resoluciones explica dónde está el abuso del Derecho que pretendía el ahora recurrente, pues ni siquiera se incluye una mínima referencia a las circunstancias del caso”. Estaríamos, por ello, ante “resoluciones absolutamente arbitrarias sin sustento material o jurídico alguno pues resulta imposible saber cuál es la concreta acción del denunciante en el procedimiento de donde dimana esta causa que entraña abuso de derecho”. Añade el recurrente que no resulta “ajustado a la Constitución la denegación del derecho de acceso a la justicia gratuita reuniendo todos los requisitos materiales y formales para que se le conceda”.

  4. Por providencia de 3 de noviembre de 2015, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Comisión de asistencia jurídica gratuita de la Comunidad de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente 4106-2014, interesándose al propio tiempo del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid que remitiera las actuaciones judiciales dimanantes de dicho expediente y que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer el plazo de diez días.

    La aludida providencia aclara que el recurso de amparo “ofrece especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC)” porque “puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , FJ 2 b)]” y porque “el órgano judicial podría haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)]”.

  5. Una vez recibidos los testimonios solicitados y cumplimentados los emplazamientos requeridos, la Sala Segunda, por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de fecha 19 de febrero de 2016, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2016, en el que interesa la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir el óbice de extemporaneidad [arts. 43.2 y 50.1 a) LOTC] y, subsidiariamente, el otorgamiento del amparo interesado por el recurrente.

    El Ministerio Fiscal considera que es de aplicación al presente supuesto la doctrina del Tribunal según la cual las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva derivadas de la denegación del derecho de asistencia jurídica gratuita son subsumibles dentro del art. 43 LOTC, como violaciones cometidas por el órgano administrativo y no reparadas por el órgano judicial, por lo que es de aplicación el plazo de veinte días fijado en el art. 43.2 LOTC, que sólo queda interrumpido cuando se dirige temporáneamente al Tribunal Constitucional un escrito en el que se manifiesta expresamente el propósito de interponer recurso de amparo. Según afirma la Fiscal “[e]l demandante ha remitido ese escrito al Tribunal Constitucional, pero lo ha hecho cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo de 20 días previsto en el art. 43.2 LOTC, por lo que incurriría [en] la causa de extemporaneidad prevista en el art. 44.2 LOTC [art. 50.1 a) LOTC]”.

    Subsidiariamente, para el caso de que el óbice no sea apreciado, la Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el otorgamiento de amparo, pues ni en la resolución administrativa ni en la judicial “hay la más mínima referencia al proceso en el que el demandante pretendía personarse, haciéndose recaer el calificativo de manifiesto abuso de derecho en el simple dato de que el ahora demandante había solicitado con anterioridad en diversas ocasiones la asistencia jurídica gratuita”. Añade la Fiscal que “[l]a mera constatación del número de veces en que una persona ha solicitado la asistencia jurídica gratuita, ni aun en el extremo de que en precedente solicitudes algunas han sido consideradas insostenibles, no puede servir de fundamento a la denegación de la asistencia jurídica gratuita de quien carece de recursos para litigar pues ni se acomoda al art. 118 ni a la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita ni a la doctrina del Tribunal Constitucional”. Considera, en suma, que “la pluralidad de procedimientos en que puede verse envuelta una persona no puede alzarse en obstáculo para concederle la asistencia jurídica gratuita, cuando se justifica ser acreedora del derecho por concurrir los requisitos legalmente exigidos”.

  7. El recurrente ha dejado expirar el plazo conferido sin formular alegaciones.

  8. Por providencia de 5 de mayo de 2016, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el recurrente de amparo considera que la resolución de 31 de octubre de 2014, dictada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, y el Auto de 9 de enero de 2015 del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva, al haber procedido a la denegación indebida del beneficio de justicia gratuita solicitado por el actor en relación con las diligencias previas 3283-2014, tramitadas ante el aludido órgano judicial. Entiende el demandante de amparo que ambas resoluciones invocan de forma apodíctica una situación de abuso de derecho que no queda en absoluto justificada, de modo que debió procederse a la concesión del beneficio solicitado, ya que concurría en el recurrente la situación de insuficiencia de recursos legalmente requerida.

    El Ministerio Fiscal interesa, por su parte, la inadmisión del recurso de amparo, por considerarlo extemporáneo, y, subsidiariamente, la estimación de la demanda por las razones que han quedado expuestas en los antecedentes.

  2. Nuestro examen ha de comenzar por el óbice de admisibilidad planteado por el Ministerio Fiscal, ya que, de concurrir el mismo, procedería, sin necesidad de ulterior análisis y sin que a ello se oponga que el procedimiento haya alcanzado el trámite de sentencia, la inadmisión de la demanda de amparo ( ex multis , SSTC 44/2013 , de 25 de febrero, FJ 2; 126/2013 , de 3 de junio, FJ 2, y 2/2015 , de 19 de enero, FJ 2).

    Considera el Ministerio Fiscal que estamos ante un recurso que, por incluir una única vulneración en la que habría ya incurrido la resolución administrativa impugnada, es subsumible en el art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), resultando de aplicación un plazo de interposición del recurso de amparo de 20 días.

    En este punto, es cierto, en primer lugar, que, tal y como alega el Ministerio Fiscal este Tribunal ha tenido la oportunidad de aclarar que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que puede resultar de la indebida desestimación de una solicitud de asistencia justicia gratuita es directamente imputable a la resolución administrativa dictada por el órgano administrativo competente. Como hemos señalado en repetidas ocasiones, la opción de política legislativa que llevó a la ley de 1996 a la “desjudicialización del procedimiento de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita” y que atribuyó esta función “a un órgano administrativo, dependiente de la Administración del Estado o, en su caso, de las Comunidades Autónomas y regido en su funcionamiento por las normas que regulan el procedimiento administrativo” nos sitúa ante “una función administrativa conceptualmente previa y sustancialmente autónoma respecto de la función jurisdiccional”. En ese sistema legal “los Jueces y Tribunales no son los que llevan directamente a cabo la actividad —el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita—, sino que conocen sólo en vía de recurso las impugnaciones de la actuación llevada a cabo por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y en ningún caso puede afirmarse que reconocer o no ese derecho constituye un acto de colaboración para que los órganos judiciales puedan llevar a cabo esa función jurisdiccional, ya que se trata de una actividad que tiene autonomía, entidad y finalidad propias” (SSTC 97/2001 , de 5 de abril, FJ 5, y 118/2014 , de 8 de julio, FJ 2). Por ello, la eventual resolución denegatoria dictada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita “aun siendo un acto que no proviene del órgano judicial, es susceptible de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva” (STC 90/2015 , de 11 de mayo, FJ 2).

    En coherencia con estas afirmaciones, hemos señalado igualmente que una demanda de amparo exclusivamente basada en la improcedencia de la decisión de no conceder el beneficio de justicia gratuita “debe ser ubicada en el ámbito del art. 43 LOTC” [STC 128/2014 , de 21 de julio, FJ 2 b)]. De ahí que, como afirma el Ministerio Fiscal, el plazo para interponer el correspondiente recurso de amparo sea, en este tipo de supuestos, el de veinte días previsto en el referido precepto.

    En cambio, en aquellos otros supuestos en los que el recurrente denuncie una vulneración de sus derechos fundamentales que sea imputable a la resolución judicial dictada al amparo del art. 20 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, es de aplicación el plazo de 30 días del art. 44.2 LOTC.

    Pues bien, señaladas estas dos posibilidades, no hay necesidad siquiera, en el supuesto que nos ocupa, de realizar el análisis preliminar de la naturaleza material del presente recurso de amparo a que alude el Ministerio Fiscal, ya que, cualquiera que sea dicha naturaleza, la única conclusión posible es que el recurso ha sido presentado fuera de plazo.

    En efecto, la resolución judicial formalmente impugnada, el Auto de 9 de enero de 2015, fue notificado al recurrente el 24 de enero de 2015, fecha que constituye, por tanto, el dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso de amparo. Siendo esto así, puede comprobarse que el plazo de veinte días previsto en el art 43.2 LOTC finalizaba a las 15 horas del 23 de febrero de 2015, mientras que el plazo de 30 días fijado en el art. 44.2 LOTC expiraba, por su parte, a las 15 horas del 9 de marzo de 2015. El escrito del recurrente anunciando la interposición del recurso de amparo tuvo, sin embargo, entrada en este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2015, cuando ambos plazos ya habían transcurrido en su totalidad.

    Por último, ninguna trascendencia tiene el hecho de que el recurrente dirigiera un escrito al Colegio de Abogados de Madrid en el que se limitó a solicitar la designación de abogado y procurador de oficio, ya que nuestra doctrina exige, en este tipo de supuestos, la presentación, dentro del plazo de interposición del recurso, de un escrito dirigido al propio Tribunal Constitucional en el que se comunique de forma inequívoca a éste la intención del actor de interponer el recurso de amparo (STC 88/2013 , de 11 de abril, FJ 4), trámite que el recurrente, finalmente, llegó a cumplimentar, si bien lo hizo, según acaba de exponerse, fuera de plazo.

  3. Por todo ello, ha de apreciarse el óbice de extemporaneidad alegado por el Ministerio Fiscal y debe acordarse la inadmisión del presente recurso de amparo, de acuerdo con lo previsto en los arts. 43.2 y. 50.1 a) LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la demanda de amparo núm. 1398-2015.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.

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