Alegaciones a sanción por alcoholemia

AutorAlberto Palomar Olmeda/Javier Vázquez Garranzo
Cargo del AutorMagistrado. Profesor de Derecho Administrativo/Letrado Jefe del IBSALUT. Letrado de la Seguridad Social
Actualizado aMayo 2022





Expediente nº ..............................

Procedimiento ..............................

D/Dña. .............................. , con DNI nº .............................. mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en .............................. C/.............................. teléfono .............................. , y/o correo electrónico .............................. , ante .............................. comparece y como mejor proceda, EXPONE:

I. Que con fecha .............................. , he sido denunciado por infracción en base al siguiente hecho: ".............................." incoado con ocasión de (una supuesta infracción de tráfico, una accidente de tráfico, un control preventivo, etc.), por lo que se le anuncia una sanción de .............................. euros.

II. Que no hallándose conforme con los hechos que se le imputan, ni con la sanción propuesta, formula el siguiente .............................. (escrito de alegaciones o descargos, recurso ordinario, de alzada, recurso de reposición), que fundamento en las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA DENUNCIA.

La sanción notificada supone una transgresión del principio de responsabilidad personal que rige en todo procedimiento administrativo sancionador considerado por la jurisprudencia y la doctrina como uno de los límites del "ius puniendi" derivado del principio de culpabilidad, en virtud del cual no se ha de condenar si no es en virtud de elementos probatorios claros y contundentes.

Según este criterio jurisprudencial, la presunción de inocencia, deberá respetarse por la Administración y destruirla, en su caso con verdaderas pruebas de cargo, las cuales no podrán ser suplidas por la libre estimación de ningún funcionario.

En todo caso, los informes que se incorporen, han de ser siempre objetivos, completos y concretos, debiendo referirse no solamente a las circunstancias que concurren en la infracción denunciada, pero también a las alegaciones que el denunciado haya realizado en su momento, absteniéndose en todo momento de calificar jurídicamente los hechos.

A mayor abundamiento, la presunción de inocencia lleva aparejada la necesidad de que la Administración corra con la carga de la prueba, a efectos de demostrar todos y cada uno de los elementos de hecho necesarios para poder imponer una sanción.

En consecuencia, y aplicando lo dispuesto en el artículo 53.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los hechos que fundamenten la presente resolución no pueden ser otros que los que hayan resultado probados.

SEGUNDA.- INCOMPETENCIA DEL ORGANO SANCIONADOR (solo en el caso de administración local).

La resolución dictada infringe lo establecido en el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, en lo que se refiere a la graduación de las sanciones y al órgano competente para la resolución del expediente y la referencia de la norma que le atribuya tal competencia.

En materia de circulación y seguridad vial, a tenor de lo que establece el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, la competencia para expedir, revisar, anular y suspender permisos y licencias de conducir corresponde al Ministerio de Interior, delegada esta última a las autoridades provinciales de tráfico (artículo 84 de la Ley de Seguridad Vial). Así las cosas, surgen dudas sobre la competencia del Ayuntamiento de ..............................

TERCERA.- INDEBIDA GRADUACION DE LA SANCIÓN (salvo que se haya impuesto en el grado mínimo).

La sanción que se pretende imponer, la consideramos, en todo caso, improcedente y nula de pleno derecho, por cuanto para su graduación no se ha tenido en cuenta la normativa vigente en la materia.

La sanción impuesta es contraria al principio de proporcionalidad, ya que no guarda una proporción adecuada con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes. Por el contrario, el órgano sancionador ha incurrido en su actuación en un automatismo impropio del procedimiento de reflexión y análisis de las circunstancias y hechos a tener en cuenta para la más adecuada graduación de las sanciones administrativas.

En consecuencia, teniendo en cuenta que no concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 81 de la Ley de Tráfico estimamos que la sanción debería aplicarse la sanción en su grado mínimo.

CUARTA.- REMISIÓN DE AUTORIZACIÓN Y VERIFICACIÓN DE EL ALCOHOLÍMETRO O ETILÓMETRO UTILIZADO.

Dado que el aparato utilizado me ofrece serias dudas de su correcto funcionamiento solicito que me sea enviada copia de su autorización y verificación.

QUINTA.- FALTA DE CONTRASTE MEDIANTE ANÁLISIS CLÍNICO.

Que una vez realizadas las pruebas pertinentes no se me ofreció la posibilidad de contrastarlas con un análisis clínico.

SEXTA.- CONTRADICCIONES EN LOS SÍNTOMAS OBSERVADOS POR LOS AGENTES ACTUANTES (si...

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