Alcance y límites de la responsabilidad solidaria por los daños causados por el cártel de fabricantes de automóviles
Autor | Francisco Marcos |
Cargo | Profesor de IE Law School (Madrid). Colabora como consultor académico en CCS Abogados |
Páginas | 46-72 |
Revista jurídica sobre consumidores
46 #12 · octubre 2022
ALCANCE Y LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR LOS DAÑOS
CAUSADOS POR EL CÁRTEL DE FABRICANTES DE AUTOMÓVILES
Autor: Francisco Marcos*
Cargo: Profesor de IE Law School (Madrid)
Resumen: En las infracciones de las prohibiciones antitrust con pluralidad de partícipes la iden-
tificación del daño y su secuencia de producción causal son esenciales para la determinación del
perímetro de la solidaridad entre los co-infractores en las potenciales acciones indemnizatorias
contra ellas. Aunque una eventual decisión previa de la infracción por la autoridad de competen-
cia proporciona un presupuesto fáctico y jurídico que el juez civil no puede ignorar, la caracteriza-
ción de la conducta infractora como una “infracción única y continuada” no se traducirá necesa-
riamente en la responsabilidad solidaria de quienes participaron en ella. Corresponde al juez civil
comprobar si la infracción produjo daño e indagar sobre el nexo de causalidad entre las conductas
infractoras y los eventuales perjuicios.
La responsabilidad solidaria de los co-infractores sirve a los objetivos de tutelar el derecho de los
perjudicados a obtener una compensación y de disuadir la participación en las conductas prohibi-
das, pero su fundamentación requiere la concurrencia causal de la conducta de una pluralidad de
sujetos; de modo que la solidaridad no opera cuando puedan identificarse daños e itinerarios de
producción causal distintos a partir de conductas que puedan diferenciarse. Adicionalmente, las
posibles variaciones en la intensidad de la conducta infractora de cada co-partícipe en la infrac-
ción –y, por ende, de su contribución al daño– no afectan a su responsabilidad solidaria frente
a los perjudicados, aunque sea determinante del ulterior reparto en las eventuales acciones de
repetición entre los co-infractores.
Palabras clave: Defensa de la competencia, daños, indemnización, solidaridad, infracción única y
continuada, cártel, cártel de los automóviles.
SUMARIO
I. IntroduccIón
II. solIdarIdad “ImpropIa” entre co-Infractores
III. IncIdencIa de la declaracIón de la InfraccIón por la autorIdad de competencIa en la responsabIlIdad
solIdarIa de los co-Infractores
1. Infracción por objeto
2. Infracción única y continuada
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Iv. la responsabIlIdad solIdarIa por los daños causados por el cártel de los sobres de papel
v. la responsabIlIdad solIdarIa por los daños causados por el cártel de automóvIles
vI. conclusIones
vII. bIblIografía
I. InTRODUCCIón
Una de las cuestiones más espinosas a la
que se enfrentan las acciones indemniza-
torias contra los fabricantes de automó-
viles sancionados por la resolución de la
Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia (CNMC) de 23/6/15 (S/482/13
fabricantes de automóviles, sin ponente) es
la relativa a la imputación a los múltiples
co-infractores de la responsabilidad por los
daños eventualmente causados (y el ulterior
reparto entre ellos). En principio, dado que la
CNMC declaró que la infracción consistió en
una conducta anticompetitiva plurilateral en
la que participaron veintitrés empresas1, no
resultaría posible una atribución individuali-
zada de la producción del daño a cada una
de ellas2.
El reparto de la responsabilidad civil entre
los co-infractores es una cuestión común a
las reclamaciones de daños causados por las
infracciones de las prohibiciones de conduc-
tas anticompetitivas cometidas por una plu-
ralidad de sujetos. Tras la transposición de la
Directiva 2014/104/UE (Directiva de daños)3
en Derecho español queda clara la respon-
sabilidad solidaria ex lege de los co-partíci-
pes en la infracción por los daños y perjuicios
causados (artículo 73.1 de la Ley de Defensa
de la Competencia/LDC)4.
Sin embargo, es discutible si ese precepto es
aplicable a las demandas de daños consecu-
tivas a la resolución de la CNMC S/482/13.
Aunque la resolución es posterior a la fe-
cha de adopción de la Directiva de daños
(26/11/14), se dictó con anterioridad tanto
del vencimiento del plazo para su transpo-
sición (27/12/16) como de la de entrada
en vigor del Decreto-Ley 9/17 a través del
que la Directiva fue incorporada en nuestro
Ordenamiento jurídico (27/5/17)5. Como es
sabido, el régimen transitorio de la Directiva
(artículo 22.1) y de las disposiciones nacio-
nales de transposición (Disposición Transi-
toria primera del Decreto-Ley 9/17) exclu-
yen la retroactividad del Título VI de la LDC.
En su respuesta a una cuestión prejudicial
elevada por la Audiencia de León6, el Tribunal
de Justicia se ha pronunciado sobre el régi-
men transitorio de dos disposiciones sus-
tantivas de la Directiva de daños, la prescrip-
ción y la presunción de daño, estableciendo
un régimen transitorio diferenciado en estos
casos.
En materia de prescripción (artículo 10 de la
Directiva y 74 LDC), el nuevo plazo de cinco
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