Alcance de la expresión "omnium rerum"

AutorM. A. Sonia Mollá Nebot
Páginas49-126

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Como hemos dicho, uno de los problemas más comunes que se presenta en este modo de configuración del usufructo por asignación “en una parte de la herencia” es precisamente la naturaleza de los bienes que pueden integrar esa parte. Así, es frecuente que los bienes consumibles se hallen en cualquier patrimonio, y en consecuencia, sea habitual que conformen la partición del mismo. Dentro de la expresión omnium rerum, hemos dicho que se dio cabida a todas las cosas que puedan encontrarse en un patrimonio, también las consumibles, expresamente excluidas hasta ese momento, pero también hemos dicho que se produjo en la jurisprudencia posclásica un sincretismo respecto de las dos expresiones; omnium rerum y rerum consumuntur, con el resultado que hoy conocemos en el título V del libro VII del Digesto.

La categoría jurídica de los bienes consumibles acoge tanto la consunción física, como la consunción jurídica; ambas, en principio, están impedidas al usufructuario, ya que éste no tiene la capacidad de disposición (habere) que implica la consunción y que corresponde al nudo propietario36. Aparentemente la referencia a la consunción físi-

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ca sería más probable dentro de los bienes que pueden integrar una parte de la herencia, pero lo cierto es que la expresa alusión al dine-

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ro integrado entre los bienes consumibles hace necesario plantear la consunción jurídica, como acto propio del usufructuario en el uso de este tipo de bienes. El problema se afronta de modo directo por la jurisprudencia, como evidencia el texto Juliano y Pomponio, cuya opinión recoge el texto de Ulpiano, procedente del libro 18 de su co-mentario al edicto: “el uso y el usufructo de una cantidad (de dinero) tienen el mismo contenido”, así, en D. 7.5.5.2 in fine: nam idem con-tinere usum pecuniae et usum fructum et Iulianus scribit et Pomponius libro octavo stipulationibus. Es cierto que en principio, el tipo de uso consuntivo al que se refieren la prohibición en el usufructo es el que se hace sobre aquellos bienes que podemos llamar bienes perecederos (trigo, aceite, vino, etc.); se trata de bienes consumibles que desaparecen con su primer uso, y generalmente son fungibles, no tienen características que los distingan de los de su género, pues se pesan, miden o cuentan. Se encuentran entre los bienes menos relevantes, al menos para una economía agraria, y se incluyen bajo la denominación común de pecunia, término con el que se designan las cosas menos estables, como además lo son el ganado ovino, los instrumentos de cultivo, los enseres de una vivienda, y especialmente el dinero, bienes en definitiva de menor raigambre.

En el devenir posterior se matizaron estas características del usufructo, a través de un Senadoconsulto37, y del que nos da noticia Ulpiano en un texto procedente de su comentario en el libro 18 ad Sab. (D. 7.5.1): Senatus censuit, ut omnium rerum, quas in cuiusque patrimonio esse constaret usus fructus legari possit: quo senatus consulto inductum videtur, ut earum rerum, quae usu tolluntur vel

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minuuntur, possit usus fructu legari). Por otra parte, el derecho real pudo constituirse inter vivos, y también se admitió el usufructo temporal38. Por lo que finalmente nos encontramos con un usufructo que se configura en derecho romano clásico como un derecho real sobre cosa ajena (iura in re aliena), inter vivos o mortis causa, que además se puede constituir de modo vitalicio o temporal (por lo que deja de ser sólo vitalicio), y que consiste en usar (uti) y disfrutar (frui) un bien o conjunto de bienes, “según su naturaleza”, con la obligación de restituir al nudo propietario cuando se extinga el usufructo, la misma cosa, o la misma cantidad, lo que se garantiza por terceros, normalmente herederos del usufructuario.

En el conjunto de las cosas que llamamos consumibles merece un lugar destacado el dinero, la sumas de cantidad que se encuentran en el patrimonio del causante, incluso como parte de los de-rechos de obligación (créditos) a favor de usufructuarios, que re-visten particularidades que requieren un tratamiento autónomo en derecho romano, como vemos también sucede en derecho actual. Ha de puntualizarse que sobre el legado de dinero (pecuniae), la jurisprudencia clásica, con Juliano, muestra de modo consolidado la identificación de “uso” y “disfrute”, en el mismo sentido que hemos establecido como característica de este bien para considerarlo bien consumible, con la exacta expresión: “el uso y el usufructo de una cantidad (pecuniae) tiene el mismo contenido” (D. 7.5.5.2 Ulp. 18 ad Sab.):

quae in usu fructu pecuniae diximus , eadem et in usu dicenda sunt, nam idem continere usum pecuniae et usum fructum et Iu- lianus scribit et Pomponius libro octavo stipulationibus.

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B Apartamiento de la locución “quasiususfructus”

Por lo que se refiere a su denominación, mantenemos que el quasi usufrructus es un término tardío con el que se conoce este usufructo de bienes consumibles; es también un término discutible, pues sólo es constatable en dos textos de supuesta procedencia clásica39. La referencia que aparece en Digesto atribuye a Gayo la denominación quasi usus- fructus haberi (D. 7.5.2, Gai. 7 ad ed. prov.)\ también consta una expresión análoga en un texto atribuido a Ulpiano ubicado en D. 43.18.1.6 (quia autem etiam in rem actio de superficie dabitur, petitori quoque in superficiem dari, et quasi usum fructum, sive usum quendam eius esse, et constitui posse per utiles actiones, credendum est); pues si bien la en contramos en un texto de la Instituta de Justiniano, I. 2.4.2 in fine (quasi usumfructum constituit), don-

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de tiene un contenido propio, hay diversas dudas respecto de su admisibilidad en los dos textos clásicos anteriormente mencionados.

Respecto del texto de Gayo hay que hacer las siguientes matizaciones: en primer lugar ésta del Digesto (D. 7.3.2) es la única vez que se utiliza por Gayo la expresión cuasiusufructo; así pues, no se refiere al cuasiusufructo cuando trata el usufructo de bienes consumibles en otro texto de su comentario al Edicto Provincial (D.
7.5.7: Si vini olei frumenti usus legatus erit\, proprietas ad legatarium transferri debet, et ab eo cautio desideranda est, ut, quandoque is mortuus aut capite deminutus sit, eiusdem quaiitatis res restituatur,\ aut aestimatis rebus certae pecuniae nomine cavendum est, quod et commodius est. idem scilicet de ceteris quoque rebus, quae usu continentur, intellegemus), que la reconstrucción palinge-nésica coloca en un lugar consecutivo inmediato al que ahora esta-mos abordando (D. 7.3.2)40. De esto se deduce un uso incongruente del término, que no es compatible con la generalización que implica que el cuasiusufructo fuera una categoría con denominación propia, al menos por lo que respecta a Gayo. Pero además, destacamos del autor los siguientes inconvenientes para su admisibilidad; Gayo dedica un exiguo tratamiento al usufructo en su Instituta, obra más fiable en cuanto a la menor manipulación posclásica a la que ha estado expuesta, en la que, por otra parte, hay una ausencia total del termino quasi ususfructus, si bien en dicha obra ya hay referencias al uso de la partícula “quasi”, en lo que se discute sea la creación gayana de categorías jurídicas similares a aquéllas a las que vienen aparejadas (quasi contratos y quasi delitos41). Nada im-pedía pues, si la categoría del casiusufructo ya había sido creada, haber sido utilizada por Gayo en este ámbito, y sin embargo, no la utiliza de modo sistemático, por lo que se hace difícil pensar que el término haya sido creado por Gayo para la descripción de una categoría distinta de usufructo con la que diferenciarla.

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En cuanto al texto de Ulpiano (D. 43.18.1.6), la duda se cier-ne sobre el texto total, en el que se encuentra recogida la expresión “quasi usumfructum”, sobre el que la doctrina es unánime al considerar, con todo motivo, que es un texto enteramente interpolado42, por lo que reviste pocas dudas la desestimación de que la expresión “quasi ususfructus” se hallara en el texto de Ulpiano. En todo caso, en su redacción actual resulta incongruente el tratamiento conjunto del cuasiusufructo (con independencia de que se acepte la denomi-nación o no) con el derecho de superficie, que es el objeto a tratar en el texto.

Todo lo anterior hace improbable, si no la autoría gayana del término, sí una aplicación tan generalizada en derecho clásico en la que apoyar la categoría, a pesar de lo cual, la doctrina romanistica utiliza habitualmente la expresión cuasiusufructo para referirse al usufructo de bienes consumibles, contribuyendo de esta forma a la errónea impresión de encontramos ante un tipo de usufructo distinto del común, cuando en realidad se trata de la misma institución, ya que, por encima de la polémica admisibilidad de un usufructo de estas características, ésta es la realidad impuesta por el senadoconsulto que admite el usufructo sobre cosas consumibles. Por ello, a pesar de que el término cuasiusufructo ha encontrado respaldo doctrinal sobre su origen clásico, es desconcertante el que exista una disparidad temporal tan importante entre el probable momento de aceptación del usufructo de bienes consumibles, con la creación en un Senadoconsulto que lo introduce en la segunda mitad del siglo I a. C.43, y la denominación «cuasiusufructo» a finales del siglo II d.C...

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