Alcalde

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El Alcalde es el Presidente de la Corporación Municipal, a quien corresponde la dirección y representación del Ayuntamiento y el resto de facultades que le atribuye la Ley (Cfr. Artículo 21 de la LBRL ).

Contenido
  • 1 Alcalde como órgano municipal necesario
  • 2 Elección del Alcalde
  • 3 Competencias del Alcalde
  • 4 Delegación de competencias por el Alcalde
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En consultas administrativas
    • 6.3 En doctrina
    • 6.4 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Alcalde como órgano municipal necesario

El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las atribuciones que le confiere el art. 21 de la LBRL .

La LBRL le atribuye “dirigir el gobierno y la administración municipal” y “representar al ayuntamiento”, actuación que está sometida al control y a la fiscalización del Pleno Municipal, conforme a lo dispuesto en el art. 22.2.a) de la LBRL .

El art. 22.2.a) de la Ley de Bases de 1985 establece que al Pleno del Ayuntamiento corresponde el control y la fiscalización de los órganos de gobierno del mismo. Y el artículo 19 de la misma disposición estipula que el gobierno y la administración municipal corresponde al Ayuntamiento integrado por el Alcalde y los Concejales. Por otra parte el artículo 35 del Reglamento de Organización y Funcionamiento considera al Alcalde como «órgano necesario» de la Corporación. No se puede dudar, pues, de que el Alcalde sea un órgano de gobierno del Ayuntamiento, ni que en consecuencia esté sometido a la fiscalización y control del Pleno, tal como establece la Ley de 2 de abril de 1985 , cuya jerarquía legal la antepone a cualquier Reglamento complementario (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril del 2000, recurso 4121/1994 [j 1]).

El Alcalde es un órgano necesario, ya que tiene que existir en todos los Ayuntamientos, tal y como establece el art. 20.1.a) de la LBRL .

→ ver: Concepto y supuestos de municipios de gran población

Elección del Alcalde

El art. 19.2 de la LBRL dispone que el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos en los términos que establezca la legislación electoral general, remisión que nos sitúa en los arts. 196 a 200 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) .

El art. 196 de la LOREG establece que la elección del Alcalde tendrá lugar en la misma sesión de constitución de la Corporación que se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Téngase en cuenta, en este sentido, que el art. 195 de la LOREG establece, en relación a la constitución de las Corporaciones Locales lo siguiente:

1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo día posterior a las elecciones.

2. A tal fin, se constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación.

3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.

4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de concejales presentes.
  • Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas, lo que supone una opción legislativa en favor de las personas que ostenten la condición de cabeza de lista en perjuicio de los demás Concejales que no pueden concurrir por esta vía a la elección entre ellos del Alcalde.
Ahora bien, la exigencia legal del requisito de que los Concejales que sean proclamados candidatos a Alcalde «encabecen sus correspondientes listas electorales» [ art. 196.a) LOREG ] es clara y supone una opción legislativa en favor de quienes concurren y ostenten la condición de cabeza de lista en perjuicio de los demás Concejales que no pueden concurrir por esta vía a la elección entre ellos del Alcalde. Frente a ello no puede aducirse la virtual existencia de una voluntad mayoritaria de los Concejales electores en favor de que el Alcalde fuera un Concejal que no reuniera la condición de cabeza de lista. Esa voluntad ha de ser ejercida en el marco legal procedente, existiendo otros cauces legales, para responder a situaciones de disenso de este alcance. Lo relevante para resolver el fondo del asunto no es si el Concejal electo como Alcalde ha contado efectivamente con un apoyo mayoritario de los Concejales, sino si esa voluntad mayoritaria y la elección llevada a cabo se ha canalizado por la vía legalmente procedente.

El punto central en discusión es, pues, si pudo haber sido legalmente designado candidato a Alcalde, quien resultó elegido posteriormente, por concurrir en él la condición de «cabeza de lista», a efectos del art. 196.a) LOREG , siendo así que en el momento de esa designación y posterior elección había abandonado , por su propia voluntad, el grupo de cuya lista electoral fue cabeza de lista, habiendo formado, junto con otros Concejales, un «Grupo Mixto» .

De la jurisprudencia de este Tribunal no cabe extraer la existencia de un «plus» de representatividad de los cabeceras de lista que les permita ser candidatos a la Alcaldía de un determinado municipio durante toda la vigencia de su mandato con independencia de que hayan abandonado el grupo político de cuya lista fueron cabeceras. La jurisprudencia constitucional invocada en la Sentencia y en los escritos de alegaciones contempla unos supuestos sustancialmente distintos al aquí presente. Por un lado se refiere a supuestos de expulsión de un representante por parte de un grupo político, y no a supuestos de abandono voluntario del mismo. Como declaró la STC núm. 29/1984 [j 2], con referencia al alcance que se debe dar a la interpretación de aquella jurisprudencia, «el supuesto de baja voluntaria en el partido no ha sido directamente examinado por este Tribunal en anteriores Sentencias las cuales se referían a casos de expulsión del partido». Esa jurisprudencia trata de limitar los poderes del partido frente al electo, también para garantizar la representatividad popular obtenida por éste, evitando excesos y extralimitaciones que podrían llegar a un resultado constitucionalmente ilegítimo como la del mandato imperativo ( art. 67.2 CE ). Por otro lado, se trata de una jurisprudencia elaborada para el cese de Concejales que se consideró expresamente no aplicable a los Alcaldes . Así la STC núm. 5/1983 [j 3] afirma que «al cese en el cargo de Alcalde no le son aplicables las consideraciones expuestas en cuanto al cargo de Concejal» (Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1993, de 26 de enero [j 4]).

Opción que, además, excluye a quienes no han integrada las listas electorales, de manera que no pueden ser elegidos como Alcaldes quienes sin concurrir a las elecciones hayan accedido al cargo de Concejal mediante el procedimiento de sustitución previsto en el art. 182.2 de la LOREG cuando no quedasen posibles candidatos o suplentes a nombrar en las listas electorales y las vacantes fueran cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esté incurso en causa de inelegibilidad designados por el partido, coalición, federación o agrupación de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos.

Desde la estricta perspectiva constitucional, no puede entenderse que un concejal que no ha concurrido a la elección cumpla los requisitos establecidos en el art. 198 LOREG , que exige expresamente la inclusión en la lista electoral de quien se propone como candidato a alcalde, lo cual excluye a personas que no hubieren concurrido a las elecciones en las correspondientes candidaturas presentadas en su momento. Dicha interpretación resulta del tenor de los preceptos orgánicos rectores de la elección a alcalde (v.gr. arts. 196 y 198 LOREG ), así como de nuestra doctrina, anteriormente expuesta, sobre la conexión entre la elección por sufragio universal de los concejales y, por derivación, del alcalde, con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, que en este caso ha sido desvirtuado por la interferencia del Grupo Municipal que materialmente ha posibilitado, mediante una sucesión de renuncias individuales, que el candidato a alcalde lo haya sido quien no había integrado la lista que concurrió al proceso electoral. No cabe duda, como subraya el Fiscal, que en el concepto de lista ( arts. 44 , 182 , 196 , 198 de la LOREG ) se integren personas que no concurran a las elecciones en las correspondientes candidaturas aunque pertenezcan a un grupo municipal al que hayan accedido por la vía del art. 182.2 LOREG , pero esta vía singular que, para el cargo de concejal, permite su acceso a un ciudadano que no se integró en la lista para participar en la elección, no es reconocida en el caso de la elección de alcalde, al ser insuficiente desde el punto de vista constitucional y al amparo del art. 23.1 CE (RCL 1978, 2836) la mera integración en el grupo municipal, pues la condición de cabeza de lista lo ha de ser en el proceso electoral y en directa conexión con la voluntad popular, asegurando la plena representación democrática a quien ha de detentar el gobierno y la administración municipal (Sentencia del Tribunal Constitucional 125/2013, de 23 de mayo [j 5]).
  • Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo.
  • Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde, el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos...

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