Estado de alarma y protección de la privacidad en tiempos de pandemia: licitud del tratamiento de categorías especiales de datos

AutorJuan Francisco Rodríguez Ayuso
Páginas301-318
© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 110, enero-abril 2021, págs. 299-318 301
Fecha recepción: 9/04/2020
Fecha aceptación: 22/09/2020
ESTADO DE ALARMA Y PROTECCIÓN
DE LA PRIVACIDAD EN TIEMPOS DE
PANDEMIA: LICITUD DEL
TRATAMIENTO DE CATEGORÍAS
ESPECIALES DE DATOS
JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ AYUSO1
Universidad Internacional de la Rioja
1. ESTADO DE ALARMA ANTE SITUACIONES EXCEPCIONALES
DE CRISIS SANITARIAS
El presente estudio de investigación podría comenzar con una frase, tantas veces
repetida, que adquiere especial intensidad en nuestros días: «ante situaciones excep-
cionales, medidas excepcionales».
En efecto, como resultado del potente efecto globalizador propio del entorno
digital en la que nos hallamos plenamente inmersos, asistimos en la actualidad a un
complejo escenario de emergencia sanitaria, hasta hace unos meses inimaginable, que
ha puesto progresivamente en jaque el entramado político, institucional, económico,
ético y sanitario de los Estados2 y que está llamado a transformar, casi definitivamen-
te, el comportamiento relacional de los individuos y del entorno en el que se desen-
vuelven. El COVID-19, excepcional en sus efectos más adversos, exige la adopción
de medidas extraordinarias que permitan acabar o, cuanto menos, minorar el, ya, más
que elevado número de víctimas. En este punto, el ordenamiento jurídico debe arti-
cularse del modo más preciso y riguroso posible para permitir, sin resultar mermado,
dar acertada respuesta a las aspiraciones propias de todo ser humano en orden a la
1 Profesor Ayudante Doctor. Coordinador Académico del Máster Universitario en Protección de
Datos. Universidad Internacional de La Rioja. Av. de la Paz, 137, 26006 Logroño (La Rioja, España).
Email: juanfrancisco.rodriguez@unir.net
2 Sobre este asunto, vid. Ministerio de Sanidad (2020). Informe del Ministerio de Sanidad sobre los
aspectos éticos en situaciones de pandemia: El SARS-CoV-2, cuya coordinación científica corresponde a Carlos
Romeo Casabona.
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preservación del más alto valor humano que da razón y sirve de sustento al resto: la
vida3.
A tal fin, la labor de todo jurista e investigador debe ser la de conseguir, con
pretensiones honestas y circunscritas, por ende, a su ámbito de estudio, encontrar, de
forma escalonada y suficientemente motivada, el sustento normativo que permita
alcanzar tan excelso objetivo. En lo que aquí respecta, este análisis busca ahondar,
desde una perspectiva teleológica, en el modo en el que la protección de datos perso-
nales (especialmente, de categorías especiales, como son los datos de salud), en tanto
derecho fundamental pero no absoluto que es, debe articularse para no obstaculizar
la plena efectividad de las medidas que adopten las autoridades sanitarias en el, ya
declarado, estado de alarma4.
El artículo 116.1 de la Constitución Española5 (en adelante, CE) establece que
una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, así como las
competencias y limitaciones correspondientes6. Al amparo de esta previsión, surge la
Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio7 (en
adelante, LOEAES), cuyo Capítulo II (artículos 4 a 12) regula el estado de alarma,
plenamente justificado para situaciones, como la actual, provocada por «[c]risis sani-
tarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves» [artículo 4.b)
LOEAES]. Entre las medidas que puede llegar a comportar, las indicadas en el artí-
culo 11 LOEAES, además del deber de colaboración que, siguiendo la previsión del
Sistema Nacional de Protección Civil8.
El estado de alarma «[…] será declarado por el Gobierno mediante decreto acor-
dado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al
Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización
no podrá ser prorrogado dicho plazo» (artículo 116.2 CE). Así ha sido. Constatada la
3 Martínez Martínez, R. (2020). A la muerte por protección de datos. LOPD y seguridad (disponi-
ble en: http://lopdyseguridad.es/a-la-muerte-por-proteccion-de-datos/). La razón estriba, por ende,
sostiene este autor, en el acomodo de todo el conjunto de previsiones constitucionales concurrentes, como
el principio de dignidad, el valor supremo de la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la
seguridad en términos de seguridad pública, el derecho a la protección de la salud y, en lo que aquí
interesa, el derecho a la privacidad y a la protección de datos personales».
4 Sobre el carácter limitado y necesariamente ponderable de los derechos fundamentales, vid.
29/01/1982, F. J. 5º; 62/1982, de 15/10/1982, F. J. 5º; 110/1984, de 26/11/1984, F. J. 5º; 13/1985,
de 31/01/1985, F. J. 2º; 53/1986, de 05/05/1986, F. J. 3º; 196/1987, de 11/12/1987, FF. JJ. 4º, 5º y
6º; 197/1987, de 11/12/1987, F. J. 11º; 37/1989, de 15/02/1989, F. J. 7º; 120/1990, de 27/06/1990,
F. J. 5º.
5 Boletín Oficial del Estado (en adelante, BOE) núm. 311, de 29/12/1978.
6 Recuérdese que, de acuerdo con el artículo 81.1 CE, corresponde a las leyes orgánicas el desarro-
llo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Auto-
nomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
7 BOE núm. 134, de 05/06/1981.
8 BOE núm. 164, de 10/07/2015.

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