Estado de alarma y mando único en el sistema nacional de salud
Autor | Alberto Palomar Olmeda/Javier Vázquez Garranzo |
Cargo | Profesor titular (Acred) de Derecho Administrativo. Magistrado (E.V.). Abogado/Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Abogado de la CAIB |
Páginas | 10-31 |
Revista de Derecho Administrativo
10 #4 · diciembre 2020
u Sección doctrinal
eSTAdO de ALARMA Y MANdO ÚNIcO eN eL SISTeMA NAcIONAL de SALUd
Autor: Alberto Palomar Olmeda
Cargo: Profesor Titular (Acred) de Derecho Administrativo. Magistrado (E.V). Abogado
Autor: Javier Vázquez Garranzo
Cargo: Letrado de La Administración de la Seguridad Social. Abogado de la CAIB
SUMARIO
I. El Estado dE alarma
1. El estado de alarma en la Constitución
2. Declaración y prórroga del estado de alarma
II. El mando únIco En El ámbIto sanItarIo
1. El modelo de prestación por múltiples operadores
2. Declaración del estado de alarma y modificación del ejercicio de competencias
4. Las dificultades del mando único consecuencia del modelo y posibles soluciones
I. eL eSTAdO de ALARMA1
El 14 de marzo de 2020 se publica en el BOE
núm. 67 el Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de cri-
sis sanitaria ocasionada por el COVID-192.
Mediante esta declaración se hacía frente a
la situación de emergencia sanitaria con me-
didas para proteger la salud y la seguridad
de los ciudadanos, contener la propagación
de la enfermedad y reforzar el Sistema Na-
cional de Salud.
La vigencia del estado de alarma (y el proce-
so de desescalada) finalizó el día 21 de junio,
siendo preciso adoptar una serie de medi-
das para seguir haciendo frente a la pande-
mia y evitar un nuevo incremento de casos.
Con este objetivo, se aprobó el Real Decre-
to-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas
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urgentes de prevención, contención y coor-
dinación para hacer frente a la emergencia
sanitaria ocasionada por el COVID-19, don-
de se establecen las medidas generales de
prevención y control que se deben mantener
durante esta nueva normalidad; y el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
aprobó el 16 de julio de 2020 el «Plan de res-
puesta temprana en un escenario de control
de la pandemia por COVID-19», en el que se
prevé que, al objeto de «reducir al máximo
la transmisión del virus, minimizando su im-
pacto en la salud y en la sociedad, las institu-
ciones deben estar preparadas para respon-
der a cualquier escenario de riesgo para la
salud pública, asumiendo que es necesaria la
coordinación y la toma de decisiones conjun-
ta en función de los diferentes escenarios»3.
En el BOE de 9-10-2020 se publica el Real
Decreto 900/2020, de 9 de octubre, por el
que se declara el estado de alarma para res-
ponder ante situaciones de especial riesgo
por transmisión no controlada de infecciones
causadas por el SARS-CoV-2. Tal como indi-
ca en su preámbulo, a través de esta norma,
se pretende limitar el contacto social entre
personas que residen en diferentes munici-
pios, con el fin de disminuir la probabilidad de
transmisión entre zonas con distinta situa-
ción epidemiológica, como medida urgente,
necesaria, proporcionada y estrictamente
indispensable para evitar la cadena de trans-
misión del virus y su expansión. Hay que te-
ner en cuenta que el ámbito territorial de
esta declaración, a diferencia de la de marzo
de 2020, no es nacional, sino que se circuns-
cribe a ciertos municipios de la Comunidad
Autónoma de Madrid (Alcobendas; Alcorcón;
Fuenlabrada; Getafe; Leganés; Madrid; Mós-
toles; Parla; y Torrejón de Ardoz).
1. El Estado de alarma en la Constitución
La regulación de estados excepcionales du-
rante los que se suspende, con más o menos
garantías, la vigencia de ciertos derechos
fundamentales es una figura constante en el
constitucionalismo histórico español4.
En la actualidad, es el artículo 116 de la
Constitución el que dispone en su apartado
1º que una ley orgánica regulará los estados
de alarma, de excepción y de sitio, y las com-
petencias y limitaciones correspondientes.
El precepto plasma la opción del constitu-
yente de 1978 por un modelo de regulación
del denominado derecho constitucional de
excepción caracterizado, frente a los prece-
dentes históricos, por la mención de los tres
estados de emergencia –estado de alarma,
estado de excepción y estado de sitio– con
los que hacer frente a posibles situaciones
de anormalidad constitucional, reservando a
una ley orgánica la regulación de cada uno de
estos estados, así como las competencias y
las limitaciones correspondientes5.
El mandato constitucional se cumple me-
diante la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de ju-
nio, reguladora de los estados de alarma,
excepción y sitio. Esta Ley Orgánica de regu-
lación de los citados estados comienza en el
artículo 1 por determinar cuándo procederá
la declaración de los estados de alarma, ex-
cepción o sitio, indicando que lo será cuan-
do circunstancias extraordinarias hiciesen
imposible el mantenimiento de la normali-
dad mediante los poderes ordinarios de las
Autoridades competentes. Asimismo dis-
tingue entre supuestos por el criterio de la
gravedad del peligro, referenciado siempre
al criterio de la normalidad constitucional.
En palabras del Tribunal Constitucional en la
Sentencia 83/2016, de 28 de abril de 2016
(FJ 7), la LO 4/1981 “contiene una definición
genérica de las situaciones que puedan dar
lugar a la declaración de cualquiera de ellos,
disponiendo al respecto que la misma proce-
derá “cuando circunstancias extraordinarias
hiciesen imposible el mantenimiento de la
normalidad mediante los poderes ordinarios
de las Autoridades competentes” (art. 1.1). A
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