El ajuste secundario en las operaciones vinculadas

AutorElena Morales Sánchez
CargoAbogada del Área de Fiscal y Laboral de Uría Menéndez (Barcelona)
Páginas65-68

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Introducción

La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal modificó la regulación de las operaciones vinculadas contenida en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («LIS») con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de diciembre de 2006.

La anterior regulación del artículo 16 de la LIS establecía que la Administración tributaria podía valorar, dentro del periodo de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.

La actual redacción del artículo 16.1.1° de la LIS, aprobada por la Ley 36/2006, establece que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado.

En consecuencia, el régimen de las operaciones vinculadas previsto en el artículo 16.1.1°. de la LIS pasa de ser una «potestad valorativa» de la Administración tributaria, ejercitable únicamente cuando se producía una menor tributación en España o un diferimiento de esa tributación, a configurarse ahora como una verdadera norma de valoración, de aplicación obligatoria para el sujeto pasivo.

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Asimismo, la Ley 36/2006, introdujo en el apartado 8 del artículo 16 de la LIS el denominado ajuste secundario que surge como consecuencia de la calificación de la renta que se pone de manifiesto cuando existe una diferencia entre el valor convenido y el valor normal de mercado en una operación realizada entre partes vinculadas.

Así, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de diciembre de 2006, el artículo 16.8 de la LIS establece que en aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

La regulación del ajuste secundario constituye una de las modificaciones más significativas introducidas por la Ley 36/2006 en materia de operaciones vinculadas y la que mayores dudas interpretativas está generando en la práctica.

El objeto de estos comentarios no es otro que apuntar muy brevemente algunas de las dudas que genera la actual regulación del ajuste secundario y que tanto debate están suscitando en la actualidad.

La OCDE ya puso de manifiesto las dificultades que genera la aplicación del ajuste secundario en sus Directrices sobre precios de transferencia para empresas multinacionales y Administraciones fiscales de 1995 (párrafo 4.72), directrices a cuya luz se debe interpretar la normativa española sobre operaciones vinculadas. Consciente de la dificultad técnica que implica la aplicación de este ajuste, el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE está estudiando la cuestión del ajuste secundario con el objeto de establecer directrices adicionales sobre la materia para contribuyentes y administraciones fiscales (párrafo 4.77).

Tratamiento contable de las operaciones realizadas entre empresas vinculadas

La norma de registro y valoración 21a. 1. del Plan General Contable aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre («PGC 2007»), relativa a operaciones entre empresas del grupo, establece que, con carácter general, los elementos objeto de la transacción se contabilizarán en el momento inicial por su valor razonable. En su caso, si el precio acordado en una operación difiriese de su valor razonable la diferencia deberá registrarse atendiendo a la realidad económica de la operación.

Como antecedente de la norma de registro y valoración 21° del PGC 2007, encontramos la modificación del artículo 34 del Código de Comercio, operada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización...

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