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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 97, Enero 2013
Elevacion a publico de documento privado de compraventa. Legado de cosa ajena, propia de los herederos. Facultades del contador partidor
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 6-6 |
Page 6
Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa de una finca, en virtud del cual el vendedor A, viudo, vende dicha finca que considera privativa suya a B, aunque figura en el Registro como presuntivamente ganancial con su esposa fallecida. El carácter del bien, privativo o ganancial, depende de una serie de hechos complejos, pero lo cierto es que no consta el consentimiento para la venta de los herederos de la esposa, ya fallecida.
Posteriormente fallece el vendedor A bajo testamento en el que ordena a los herederos de su esposa, e hijos suyos, que presten su consentimiento y ratifiquen la venta y en otro caso les deja la legítima y lega al comprador B los derechos que su esposa y por tanto sus hijos y herederos ostentaren en el bien vendido, es decir la mitad de dicho bien. El albacea, en el cuaderno particional, entrega como legado dicha mitad, inicialmente propiedad de la esposa y luego de sus hijos y herederos, al comprador B, sin que conste el consentimiento de dichos herederos.
El registrador suspende la inscripción por falta de consentimiento de los herederos de la esposa fallecida, al considerar que el bien es ganancial y se necesita el consentimiento de todos los integrantes de la comunidad postganancial sobre dicho bien.
El recurrente y el notario autorizante consideran que no es necesario dicho consentimiento por aplicación del artículo 863 y 864 CC ya que es un legado en parte de cosa propia de sus hijos y herederos, y el contador partidor está autorizado por la ley para la adjudicación y entrega de los legados. Consideran también que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 1380 CC ya que el bien no es ya ganancial pues forma parte de una comunidad postganancial de tipo romano, aunque con una cuota sobre el conjunto de bienes, según jurisprudencia que se cita.
La DGRN declara en primer lugar que en la comunidad postganancial los derechos están referidos a la totalidad de los bienes, y para disponer de uno de ellos aisladamente, si no ha habido liquidación de la sociedad de gananciales, es necesario el consentimiento de todos los integrantes de la comunidad.
En cuanto a la naturaleza del presente legado, analiza determinada jurisprudencia y concluye que el legado, bien se considere de cosa ajena, parcialmente ajena, de cosa ganancial o postganancial, lo cierto es que en todo caso se necesita el consentimiento de todos los titulares para su entrega. En el presente caso no...
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