De las aguas subterráneas

AutorAntonio R. Navarro y José Antonio C. Gómez
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho civil

DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS

La primera cuestión que surge al analizar la Sección dedicada a las aguas subterráneas es plantear el porqué de su encuadramiento sistemático. El Código clasifica las aguas en razón de la persona a la que pertenecen y posteriormente regula los aprovechamientos de estas aguas, por lo cual no parece lógico que el legislador haya creado una sección específica para este tipo de aguas que son públicas o privadas. Hubiera sido mejor sub-sumir el contenido de esta sección cuarta en las otras dos anteriores, aunque se ha puesto de manifiesto que el carácter especial de las aguas subterráneas y la manera cómo puede originarse su aprovechamiento son las razones que han llevado a este tratamiento específico (1).

La L. de a. de 13 junio 1879 dedica a la regulación del dominio de las aguas subterráneas el capítulo IV del Título I, que comprende de los artículos 18 a 27. Los redactores del Código civil, tratando de cumplir lo dispuesto por la base 10.a de la Ley de 11 mayo 1888, dedujeron de los artículos dedicados a la regulación de las aguas subterráneas en la L. de a., que éstas tienen naturaleza accesoria respecto al fundo (arts. 407, 6, y 408, 3, C. c), la facultad del propietario de investigar aguas subterráneas, la pertenencia al que las alumbró y su transformación en públicas cuando son abandonadas (arts. 417, 418 y 419 C. c).

No parece que en la redacción del Código se acertara a recoger los principios básicos de una regulación acorde con la verdadera naturaleza física de las aguas subterráneas, si bien es cierto que las cuestiones jurídicas que éstas planteaban entonces tampoco requerían una ordenación de mayor alcance (2). Ha sido después, cuando las necesidades humanas han exigido mayores demandas de agua y se han producido avances técnicos, cuando se han dictado disposiciones complementarias del Código civil y de la L. de a.(3).

Los pocos artículos que se dedican a las aguas subterráneas en el Código civil no tienen utilidad porque se limitan a repetir la L. de a., convirtiendo en inútil esta dualidad legal (4). Así, por ejemplo, el artículo 350 del Código civil dispone que el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de todo lo que está debajo de ella. Pero resulta que la L. de a., a la que remite este mismo artículo, establece que las aguas subterráneas alumbradas pertenecen al alumbrador, con lo cual se llega al Código civil desde la L. de a. y hay que volver a ésta para solucionar las cuestiones, con...

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