STS 281/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:1576
Número de Recurso2552/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 1136/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada ; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Francisco, don Javier, don Cesar y don Jesús Carlos, representados por el Procurador de los Tribunales don Algimiro Vázquez Guillén y defendidos por la Letrada doña Lucía Piñar Díaz; siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Nigüelas (Granada), representado por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Granada don José Luis Ortega Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jose Francisco, don Javier, don Cesar y don Jesús Carlos contra el Excmo. Ayuntamiento de Nigüelas (Granada).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A.- Que se declare: 1.- El derecho que asiste a mis representados a regar sus propiedades con el caudal de la acequia de los Hechos, durante el periodo variable de entre ocho o diez meses en que el agua no se conduce a la vega para riegos.- 2.- El derecho que asiste a mis representados a aprovechar las aguas procedentes de filtraciones, careos y derrames naturales de la acequia de los Hechos que nacen dentro de sus FINCA000 propiedad de Cesar y DIRECCION000, propiedad de los Sres Jose Francisco, Javier y Jesús Carlos.- 3.- El derecho de mis representados a aprovechar para usos comunes las aguas de la acequia de los Hechos.. 4.- Que los entubados y alcantarillados de la Acequia de los Hechos ocasionan degradación de su caudal por la pérdida de su función ecológica. --- B).- Que se condene al Ayuntamiento de Nigüelas: 1.- A estar y pasar por estas declaraciones.- 2.- A retirar los entubados y canalizaciones de cemento que haya realizado en la Acequia de los Hechos.- 3.- A que se abstengan en el futuro de entubarla o cementarla.- 4.- A volver a conducirla por su cauce histórico dentro del término de Niguelas que es el Barranco Saliar o Espinar.- 5.- Al pago de las costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Nigüelas contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte sentencia por la que se desestime la demanda, bien acogiendo las excepciones procesales planteadas o bien, absolviendo al Ayuntamiento de Nigüelas, declarando no haber lugar a la demanda y rechazando todos los pedimentos y condenas que se formulan en el Suplico de la Demanda, todo ello con expresa condena en costas a los demandantes".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo de estimar y estimo la excepción de incompetencia de esta jurisdicción para conocer de las pretensiones de los actores D. Jose Francisco, D. Javier, D. Jesús Carlos y D. Cesar, en relación a las obras efectuadas por la demandada, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NIGUELAS, a que se alude en el fundamento jurídico primero de esta resolución, declarando que el orden jurisdiccional competente es el contencioso-administrativo, absteniéndome de entrar a conocer del fondo del asunto en relación a las mismas.- Que así mismo, debo de absolver y absuelvo al Ayuntamiento del resto de las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas a los actores."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación don Jose Francisco, don Javier, don Cesar y don Jesús Carlos, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "Se revoca la resolución recurrida. Se desestima la demanda. Se condena a la parte actora al pago de las costas de primera instancia y del recurso."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Algimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Jose Francisco, don Javier, don Cesar y don Jesús Carlos, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-1º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por abuso y exceso de jurisdicción.

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 45 de la Constitución y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con los artículos 9.1 y 53.3 de la propia Constitución ; con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 3.1 y 7.2 del Código Civil ; artículos 69.2, 84, 85 y 89.c de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas ; artículos 1, 2, 4, párrafos 3º y , 5, párrafos 1º y , y artículo 9, párrafo 1º de la Ley 4/1989 de 27 de marzo sobre Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres ; artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley 2/1989, de 18 de julio , que desarrolla la anterior y aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección y con los artículos que siguen del Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural de Sierra Nevada aprobado por Decreto de la Junta de Andalucía 64/1994, de 15 de marzo, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 53 de 21 de abril de 1994, artículos 1,2,3,4, párrafo 1 apartados a,b,c,e,f,g, párrafo 2 apartados a,b,c,d,f, artículo 6 párrafos 1, 2 y 3, artículo 15.1, artículo 18 párrafos 1 y 2, artículo 26, párrafos 1 y 4, artículo 27, párrafo 1º, artículo 28, párrafo 2, artículo 38, párrafos 1,2 y 4, artículo 81, párrafos 1,2 y 3, artículo 103, párrafos 1,2 y 3, artículo 117, párrafos 1 y 3, artículo 190, párrafos 1, 2 y 3 y artículo 191, párrafo 2, puntos f y g , afirmándose que todos los preceptos citados son homogéneos y se refieren a la regulación del aspecto ecológico-ambiental del agua, que partiendo del artículo 45 de la Constitución lo van desarrollando

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de por infracción del artículo 1.1º y 3 del Código Civil en relación con la Disposición Transitoria Primera y Segunda de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , y jurisprudencia que los interpreta y desarrollan, artículo 59 de la misma Ley de Aguas y artículo 128.1º de la Constitución en relación con el artículo 5.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 48 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas .

  5. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.232 del Código Civil ; y

  6. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso, y dado traslado del mismo, la parte contraria se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes don Jose Francisco, don Javier, don Jesús Carlos y don Cesar, interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el Ayuntamiento de Nigüelas (Granada) en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, suplicaban que se dictara sentencia por la que se declarara: 1) El derecho que les asiste a regar sus propiedades con el caudal de la acequia de los Hechos, durante el período variable de entre ocho o diez meses en que el agua no se conduce a la vega para riegos; 2) El derecho de los mismos a aprovechar las aguas procedentes de filtraciones, careos y derrames naturales de la Acequia de los Hechos que nacen dentro de sus FINCA000 propiedad de don Cesar y DIRECCION000, propiedad de los Sres. Jose Francisco, Javier y Jesús Carlos; 3) El derecho a aprovechar para usos comunes las aguas de la acequia de Los hechos. 4) Que los entubados y alcantarillados de la acequia de los Hechos ocasionan degradación de su caudal por la pérdida de su función ecológica. En consecuencia, que se condene al Ayuntamiento demandado: 1) A estar y pasar por estas declaraciones. 2) A retirar los entubados y canalizaciones de cemento que haya realizado en la Acequia de los Hechos. 3) A que se abstenga en el futuro de entubarla o cementarla. 4) A volver a conducirla por su cauce histórico dentro del término de Nigüelas que es el Barranco Saliar o Espinar.; y 5) Al pago de las costas.

El Ayuntamiento demandado se opuso a dicha pretensión, alegando en primer lugar las excepciones de incompetencia de la jurisdicción civil, falta de reclamación previa en la vía gubernativa y falta de legitimación activa y pasiva y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada dictó sentencia por la que estimó la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil para conocer del proceso por ser competente para ello el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por lo que, sin entrar en el fondo del asunto, absolvió a la entidad demandada con imposición de costas a los actores.

Recurrida en apelación dicha sentencia por estos, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó nueva sentencia por la que revocó la de primera instancia y, entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada, desestimó la demanda con imposición a los demandantes de las costas de ambas instancias.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la parte actora.

SEGUNDO

La razón del presente litigio se explica a partir de los siguientes hechos: 1º) Previamente a su inicio, la Comunidad de Regantes del Río Torrente, Nigüelas, Dúrcal, Acequias y Mondújar, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra los hoy actores (autos nº 684/1994, de los que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada) suplicando se dictara sentencia por la que se declarara el derecho de la Comunidad de Regantes actora a aprovechar la totalidad de las aguas que discurren por la Acequia de Los Hechos o de La Alfaguara, condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento y condenándoles también a que supriman las tomas de agua clandestinas que vienen derivando desde la citada acequia de Los Hechos a fincas de su propiedad, a cuyo efecto deberán suprimir tanto las tomas que hacen en el cauce como las conducciones que con tuberías de goma u otras de cualquier índole tengan establecidas, señalando plazo para que lleven a cabo tales operaciones y de no verificarlo se faculte a la Comunidad de Regantes para efectuarlas a su costa, condenando también a los demandados en las costas del procedimiento; 2º) Los hoy demandantes, que eran demandados en aquél proceso, contestaron a la demanda y, a través de su representación procesal, formularon reconvención, suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: Se declare: a) El derecho que asiste a mis representados a regar sus propiedades con el caudal de la acequia de los Hechos, durante el período variable de entre ocho o diez meses en que la Mancomunidad no conduzca el agua hasta la vega para riegos. b) El derecho que asiste a mis representados a aprovechar las aguas procedentes de filtraciones, careos y derrames naturales de la acequia de los Hechos que nacen dentro de sus FINCA000 propiedad de don Cesar y DIRECCION000, propiedad de los Sres. Jose Francisco, Javier y Jesús Carlos. c) El derecho de mis representados a aprovechar para usos comunes las aguas de la acequia de Los hechos. d) Que los entubados y alcantarillados de la Acequia de los Hechos ocasionan degradación de su caudal por la pérdida de su función ecológica; y que se condene a la Mancomunidad de Regantes del Río Torrente, Nigüelas, Dúrcal, Acequias y Mondújar: a) A estar y pasar por estas declaraciones. b) A retirar los entubados y canalizaciones de cemento que haya implantadas en la Acequia de los Hechos. c) A retirar los entubados y canalizaciones de cemento que haya implantadas en la Acequia de los Hechos. 3. -A que se abstengan en el futuro de entubarla o cementarla. d) A volver a conducirla por su cauce histórico dentro del término de Nigüelas que es el barranco Saliar o Espinar. e) Al pago de las costas; 3º) Frente a la reconvención, la Comunidad de Regantes actora opuso falta de litisconsorcio pasivo necesario al no ser parte en el proceso el Ayuntamiento de Nigüelas, lo que motivó que los reconvincentes dirigieran separadamente demanda contra el mismo con formulación de las mismas peticiones, la que dio lugar al presente proceso; 3º) En aquellos autos nº 684/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de dicha ciudad de fecha 17 de septiembre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que, revocando la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos el derecho de la Comunidad de Regantes actora a aprovechar la totalidad de las aguas que discurran por la acequia de Los Hechos o de la Alfaguara, condenando a los demandados a pasar por este pronunciamiento y a que supriman las tomas de agua clandestinas que vienen derivando desde la referida acequia a fincas de su propiedad, así como las tuberías y conducciones que tengan instaladas, lo que efectuarán en el plazo de dos meses, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias; 4º) Recurrida en casación dicha sentencia por los hoy demandantes, que figuraban como demandados en aquel proceso, se dictó por esta Sala sentencia núm. 835/2003, de 16 de septiembre (Recurso de Casación núm. 3920/1997 ), declarando no haber lugar al recurso y confirmando la resolución dictada por la Audiencia Provincial.

TERCERO

La falta de acumulación de ambos procesos, que habría sido procedente conforme a lo establecido en el artículo 161, apartado 2º y apartado 5º, este último en relación con el nº 6º del artículo 162, todos de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , determina que los actores continúen pretendiendo de modo separado mediante el presente recurso de casación la declaración de unos derechos a la utilización de agua que ya le han sido negados con carácter firme por la sentencia dictada en el proceso que siguieron con la Comunidad de Regantes, la que declaró el derecho de dicha Comunidad a aprovechar la totalidad de las aguas que discurran por la acequia de Los Hechos o de la Alfaguara y les condenó a suprimir las tomas de agua clandestinas que vienen derivando desde la referida acequia a fincas de su propiedad, así como las tuberías y conducciones que tuvieran instaladas. Precisamente, la discusión sobre el derecho a utilización de las aguas venía correctamente planteada en relación con la Comunidad de Regantes y, como se ha repetido, en el proceso seguido con dicha parte existe sentencia firme que niega tal derecho a los hoy actores y a ello ha de estarse al no tratarse de cuestión litigiosa a dilucidar con el Ayuntamiento, que únicamente podía ser demandado en lo que se refiere a la supresión de entubados y nuevas canalizaciones que había realizado con la finalidad de culminar el proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico de las aguas, lo que, por otra parte, sólo alcanza sentido ante esta jurisdicción civil si los mencionados actores tuvieran derecho a su utilización.

CUARTO

De lo anterior se desprende la necesaria desestimación del presente recurso y de cada uno de los motivos en que se apoya, sustancialmente iguales a los aducidos para fundamentar el anterior recurso de casación formulado, sin éxito, en el proceso de menor cuantía nº 684/1994, y ello a partir de los siguientes razonamientos:

  1. En cuanto al primero de los motivos, que denuncia abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción (artículo 1.692-1º), porque difícilmente puede justificarse tal abuso o exceso por el hecho de desestimar la sentencia impugnada una de las peticiones de los actores, que acudieron formulando tal pretensión ante la jurisdicción civil, y si entienden que la fundamentación jurídica de la sentencia, al admitir la legalidad de los entubados y canalizaciones realizadas, se excede en cuanto a la competencia propia de los órganos de dicha jurisdicción, estarían reconociendo en realidad que tal pretensión la formularon ante órgano jurisdiccional inadecuado.

  2. El motivo sexto y último, que debe ser analizado en este momento por denunciar vicio de incongruencia de la sentencia, amparado en el ordinal 3º del artículo 1.692 en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser rechazado ya que no puede tacharse de incongruente a una sentencia que desestima íntegramente la demanda conforme solicitó en su escrito de contestación a la misma el Ayuntamiento demandado, siendo lo cierto que los razonamientos del motivo se están refiriendo erróneamente a la sentencia dictada en el anterior juicio de menor cuantía nº 684/1994 y no a la ahora impugnada.

  3. El motivo segundo, amparado en el artículo 1.692-4º, denuncia la infracción del artículo 45 de la Constitución y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con los artículos 9.1 y 53.3 de la propia Constitución ; con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 3.1 y 7.2 del Código Civil ; artículos 69.2, 84, 85 y 89.c de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas ; artículos 1, 2, 4, párrafos 3º y , 5, párrafos 1º y , y artículo 9, párrafo 1º de la Ley 4/1989 de 27 de marzo sobre Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley 2/1989, de 18 de julio , que desarrolla la anterior y aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección y con los artículos que siguen del Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural de Sierra Nevada aprobado por Decreto de la Junta de Andalucía 64/1994, de 15 de marzo, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 53 de 21 de abril de 1994, artículos 1,2,3,4, párrafo 1 apartados a,b,c,e,f,g, párrafo 2 apartados a,b,c,d,f, artículo 6 párrafos 1, 2 y 3, artículo 15.1, artículo 18 párrafos 1 y 2, artículo 26, párrafos 1 y 4, artículo 27, párrafo 1º, artículo 28, párrafo 2, artículo 38, párrafos 1,2 y 4, artículo 81, párrafos 1,2 y 3, artículo 103, párrafos 1,2 y 3, artículo 117, párrafos 1 y 3, artículo 190, párrafos 1, 2 y 3 y artículo 191, párrafo 2, puntos f y g , afirmándose que todos los preceptos citados son homogéneos y se refieren a la regulación del aspecto ecológico-ambiental del agua, que partiendo del artículo 45 de la Constitución lo van desarrollando. Para la desestimación de tal motivo, baste reproducir lo ya argumentado por esta Sala en su sentencia nº 835/2003, de 16 de septiembre (Recurso de Casación 3920/1997, referido al anterior proceso de menor cuantía nº 684/1994 ), en que se formulaba un motivo de contenido sustancialmente igual al presente. En tal ocasión la Sala se pronunciaba en los siguientes y literales términos: «El motivo se desestima por una serie de razones. La primera y fundamental es por el enfoque, que se considera inadecuado: no se plantea una cuestión de medio ambiente, que corresponde a la jurisdicción Contencioso-Administrativa y no en vano prácticamente toda la jurisprudencia citada es de tal Sala, sino una cuestión de derecho al aprovechamiento de las aguas, que se ha declarado que corresponde en exclusiva a la Comunidad demandante, lo cual no se combate en este motivo. La segunda, por la alegada infracción de una larga serie de normas de distinta jerarquía normativa, que van desde la Constitución hasta reglamentos, de distinto orden jurisdiccional, constitucionales, civiles y administrativas y de distinto contenido normativo, sin alcanzar a la esencial cuestión planteada. La Sala de casación no debe investigar, entre el conjunto de normas alegadas, cuál parece la realmente infringida, sino que debe concretarla exactamente el recurrente. La tercera, por la base normativa del motivo, que es administrativa y jurisprudencia Contencioso-Administrativa, no alegable en un recurso de casación civil. En definitiva, se trata de un motivo de casación que plantea el tema de medio ambiente, ajeno a la cuestión jurídica planteada en la litis».

  4. El motivo tercero, fundado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 1.1º y 3 del Código Civil y de la jurisprudencia, en relación con las Disposiciones Transitorias primera y segunda y artículo 59 de la Ley de Aguas , artículos 128.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Su desestimación se impone en tanto que se alegan un conjunto de preceptos, que se estiman infringidos, sin concretar exactamente la infracción cometida por la sentencia que se recurre como resulta exigible en casación. Además, se hace supuesto de la cuestión, lo que está vedado en casación, que no es una tercera instancia y no permite alegar hechos y pruebas que impliquen una revisión fáctica. Se parte de la existencia de una serie de hechos que fundamentan una costumbre en la que los actores pretenden basar su derecho de aprovechamiento del agua de la acequia; pero tales hechos no han sido reconocidos por la sentencia de instancia, ni declarados probados, ni por lo tanto aceptados como base fáctica de una costumbre.

  5. El motivo cuarto, amparado como los anteriores en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 48 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , pero, en su escueto desarrollo, hace referencia en realidad a los pronunciamientos de la sentencia recaída en el anterior proceso de menor cuantía nº 684/94, imputando a los mismos dicha infracción, por lo que ha de ser rechazado sin más.

  6. En el motivo quinto, con amparo en la misma norma, se denuncia infracción del artículo 1.232 del Código Civil , sobre el valor probatorio de la prueba de confesión, y se refiere en primer lugar a la prestada por el presidente de la Comunidad de Regantes en el pleito anterior (cuyo testimonio consta en autos) la cual no sólo sería una impropia prueba de confesión sin valor como tal en el presente litigio (sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2000 , entre otras) sino que además no es tal confesión al ser prestada por quien ahora no es parte en el proceso. Igualmente se alude a la confesión evacuada por escrito por el Ayuntamiento de Nigüelas (f.988), sin concretar la posición a la que se refiere, afirmando que dicha parte ha reconocido que, según costumbre inmemorial, la Acequia de Los Hechos lleva el agua a la vega únicamente en un período de dos a cuatro meses, siendo lo cierto que al ser contestada la tercera posición, referida a tal extremo, se afirma que ello depende y varía según el año, del caudal de ese año y de las necesidades de la vega; lo que en cualquier caso carece de relevancia a los efectos que se pretenden.

En definitiva, han de ser rechazados todos los motivos del recurso.

QUINTO

Procede por ello su desestimación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido para su interposición ( artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Francisco, don Javier, don Cesar y don Jesús Carlos contra la sentencia de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en autos de juicio de menor cuantía número 1.136/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada por la parte recurrente contra el Ayuntamiento de Nigüelas y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso y acordamos la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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