STS, 7 de Abril de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:2244
Número de Recurso256/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Juan Manuel, representado por el Procurador Sr. Deleito García, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 25 de noviembre de 2002 , sobre denegación de inscripción de aprovechamientos temporales de aguas privadas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 819/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 25 de noviembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: que DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativo entablado contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha treinta y uno de marzo de 1999, por la que se desestimaron los recursos de reposición entablados contra resoluciones anteriores de igual Organismo, de fecha veintiséis de diciembre de 1994, recaídas en los expedientes nº P-14420/88, P-14442/88, P-14443/88, P-14444/88 y P-14449/88, denegando la inscripción de aprovechamientos temporales de aguas privadas, sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Juan Manuel, interponiéndolo, al amparo de los artículos 86.4 y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a un único motivo de casación por infracción de los artículos 319, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la disposición transitoria cuarta, apartado 2º, y disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas de 1985. Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de nuestro escrito de formalización de la demanda y conclusiones".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte resolución desestimándolo por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 22 de marzo de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que se impugnó en este proceso, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana el 31 de marzo de 1999, desestimó los recursos de reposición interpuestos contra otras anteriores de fecha 26 de diciembre de 1994, recaídas en los expedientes números P-14420/88, P-14442/88, P-14443/88, P-14444/88 y P-14449/88, que denegaron la inscripción en el Registro de Aguas de determinados aprovechamientos temporales de aguas privadas, aplicando para ello la Disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas . Denegación sustentada en el siguiente argumento: "según el informe emitido por el Personal Facultativo de esta Confederación Hidrográfica que obra en los expedientes, de la interpretación de las imágenes del satélite Landsat, se deduce la incompatibilidad de las mismas con la existencia de riego en la finca objeto del expediente, a la entrada en vigor de la Ley de Aguas.

SEGUNDO

En relación con ese argumento denegatorio, en el escrito de demanda afirmó el actor que "unido a la solicitud se acompañaba certificado expedido por el Ayuntamiento de El Provencio en base al asesoramiento de la Guardería Rural de la Cámara Agraria Local e informe de los vecinos de la localidad, acreditando que 'el pozo sito en el Polígono nº NUM000, Parcela nº NUM001, de este término municipal de El Provencio, propiedad de Dª Esther y D. Juan Manuel, tiene una antigüedad anterior al día 1 de enero de 1986'. A dicha documentación se adjuntaba fotocopia de los planos catastrales en los que constaba la existencia del aprovechamiento de aguas".

TERCERO

También en relación con aquel argumento, recibido el proceso a prueba se practicaron las dos siguientes:

Testifical, en la que dos vecinos de El Provencio afirmaron que es cierto que los terrenos en cuestión han venido cultivándose desde hace muchos años con cultivos de regadío propios de la zona, y que también lo es que tienen las dotaciones e instalaciones precisas para el regadío de los mismos, a través de las diferentes canalizaciones e instalaciones precisas para ello. Y

Pericial, practicada por un Ingeniero Técnico Agrícola en septiembre de 2000, en la que, entre otros datos y en lo que ahora importa, puede leerse lo siguiente: "en la parcela hay 2 pozos, uno situado junto a la balsa y el otro ciego, realizados antes de enero de 1986"; "la parcela ... se regaba por inundación con anterioridad a 1986. Como lo demuestran las instalaciones existentes"; "al no regar en el último intervalo de tiempo, con posterioridad a 1986 en las fotografías del satélite, aparece como secano, ya que las diversas instalaciones existentes en la parcela no se aprecian en dichas fotografías". Sobre esto último, añadió el Sr. Perito en el acta de ratificación de su informe lo siguiente: "Las instalaciones eran propias de un riego por inundación con anterioridad a 1986. Pero al no cultivarse en la época en que se produjo la detección por satélite, no se regaba y por eso no aparecía en dichas imágenes".

CUARTO

La parte actora expresó en su escrito de conclusiones que aquel argumento debía decaer, máxime tras el resultado de la prueba practicada, "ya que la circunstancia de que por razones familiares o personales no se hubiese cultivado durante unos años la finca en cuestión, ello no significa ni que no se hubiese cultivado con regadío, ni que no existiese una auténtica instalación de regadío de la finca".

QUINTO

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida en casación, desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando a tal fin en el fundamento de derecho tercero lo siguiente:

"En condiciones ya de abordar el supuesto concreto que nos convoca, la Sala no puede tener por probado el aprovechamiento solicitado, en el sentido de que existiese con anterioridad a 1.1.86 y con la superficie que se pretende, en concreto y referido al recurrente, 26'84 Has. de la parcela 89 del polígono 7, término municipal de El Provencio (Cuenca).

En efecto, como prueba que pudiera tener una significación directa, contamos con un documento municipal que en forma extremadamente vaga se dice apoyado en el asesoramiento del "Guarda Rural de la Cámara Agraria Local, e informados por los vecinos de la localidad", que por esa misma razón no puede merecernos la credibilidad suficiente para probar lo que pretende; pero es que, además, incluso aceptando que pudiera basarse en conocimientos directos, lo que se manifiesta - que ni siquiera se certifica- es que en la finca en cuestión hay un pozo y que éste tiene una antigüedad superior al día primero de enero de 1986. Y lo que declaran los dos testigos llamados al pleito -que de forma escueta se limitan a decir "sí" cuando son preguntados, es que los terrenos discutidos han venido cultivándose desde hace "muchos años" con cultivos de regadío propios de la zona, sin que sepamos cuánto son "muchos años", al margen de que a la tercera pregunta lo que están respondiendo es que dichos terrenos tienen las dotaciones e instalaciones precisas para el regadío de los mismos, lo cual, al decirlo en presente, se está refiriendo a junio de 2000, aproximadamente, que es cuando se redactan esas preguntas que luego son contestadas.

En orden a la prueba pericial articulada, mediante perito judicial designado en legal forma por la parte actora, no podemos asumir sin más sus conclusiones, ya que desconocemos cómo puede afirmarse con tal rotundidad que los terrenos se regaban por inundación con anterioridad a 1986, "como lo demuestran las instalaciones existentes", sin que nos concrete, precisamente, qué detalles o características de las instalaciones le llevan a la citada conclusión, porque nada indica que los datos que previamente describe revelen esa antigüedad. Ante la conclusión que en vía de ratificación de tal informe se asienta por el perito, en el sentido de que "al no cultivarse en la época en que se produjo la detección por satélite, no se regaba y por eso no aparecía en dichas imágenes", desconocemos, porque no nos lo indica, cómo puede saber el perito que no se cultivó esa tierra en aquella época, en los años justamente anteriores a 1986. Y es posteriormente, ya en conclusiones, cuando por primera vez la representación procesal de la parte actora nos dice que efectivamente no se regó ni cultivó durante unos años, pero que ello no impide la consideración de que previamente se regase y cultivase".

SEXTO

En los motivos de casación se denuncia la infracción de los artículos 319, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en cuanto a la valoración de la prueba documental, prueba pericial y prueba testifical efectuada por el Tribunal". Se argumenta, en síntesis: (1) Que el artículo 319 establece que los documentos públicos comprendidos, entre otros, en el artículo 317 apartado 6º, harán prueba plena del hecho o estado de las cosas que documenten; en tal sentido, el documento municipal (aunque no se trate de un certificado) en el que se constatan unos hechos en base al asesoramiento del Guarda Rural de la Cámara Agraria Local e informado por los vecinos de la localidad, debe tener la credibilidad suficiente como tal documento público. (2) Que el artículo 348 establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica; lo cual no se ha hecho, ya que los términos en los que se plantea el dictamen son exhaustivos y tajantes en cuanto a las instalaciones existentes en la parcela, funcionamiento del antiguo sistema de riego y las conclusiones a que llega. Y (3) que el artículo 376 también establece que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, habiendo quebrantado el Tribunal dichas reglas según los términos concretos en los que a las preguntas formuladas contestan afirmativamente los testigos.

En consecuencia, entendiendo la parte que ha acreditado los extremos de hecho que fundamentan su derecho, denuncia finalmente la infracción de las Disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas.

SÉPTIMO

Los motivos de casación versan, por tanto, sobre un tema de prueba, por lo que no parece ocioso recordar la jurisprudencia sobre la posibilidad de residenciar en vía casacional cuestiones de dicha naturaleza. Lo haremos transcribiendo lo dicho por este Tribunal en su sentencia de 3 de diciembre de 2001 , dictada en el recurso de casación número 4244 de 1996, que igualmente es transcrita en la de fecha 23 de marzo de 2004, dictada en el recurso de casación número 6337 de 2001.

"Es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba: a) la infracción del artículo 1214 del CC, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA ; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (STS 12 de julio de 1999, en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , Ley 29/1998, de 13 de julio . SSTS 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 20 de marzo, 3 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, entre otras muchas ).

Por consiguiente, tampoco en este caso pueden rechazarse los motivos de casación aducidos porque sean inadecuados o incompatibles con el carácter extraordinario del recurso de casación, puesto que se traducen en la imputación a la sentencia de instancia de la infracción de las normas jurídicas que regulan un supuesto de prueba tasada, así como la contravención de las reglas de la sana crítica al valorar las pruebas pericial y testifical.

OCTAVO

Pero sí deben ser desestimados, pues:

  1. Por lo que se refiere a aquel documento municipal, claro es que no forma parte de aquellos documentos públicos definidos en el artículo 317.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que este número del citado artículo comprende en él a los documentos públicos que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades. El documento municipal en cuestión no documenta un hecho, acto o estado de cosas por referencia a lo que conste en los archivos y registros del Ayuntamiento, sino, más bien, la convicción que a quien lo extendió le produjeron las manifestaciones del Guarda Rural y de algunos vecinos. Por tanto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 319.1 de dicha Ley , ese documento municipal no hace prueba plena del hecho que documenta.

  2. Basta leer el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, antes trascrito, para alcanzar la conclusión de que la apreciación o valoración de la prueba que en él se hace, tanto en su conjunto, como de la pericial y testifical en concreto, no se realiza de modo arbitrario o irrazonable, ni conduce a resultados inverosímiles. Siendo ello así, no debe este Tribunal de casación estimar aquellos motivos, ni aun en la hipótesis -que se cita a los meros efectos dialécticos- de que no compartiera aquella apreciación o valoración, pues en esa función casacional no le cabe sustituir, sin más razón que la mera discrepancia, la apreciación o valoración del Tribunal de instancia por la suya propia. Y

  3. Esa conclusión a la que acabamos de referirnos es aún más patente si no se olvida que el objeto de la prueba era, propiamente, el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por ser esto lo que la Administración habría de respetar conforme a lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Juan Manuel interpone contra la sentencia que con fecha 25 de noviembre de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 819 de 1999 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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