STS, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:3559
Número de Recurso5224/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Soriguera (Lérida), representado por la Procuradora Dª. Soledad San Mateo García, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, de un lado, la sociedad "Hidroeléctrica Riol, S.A. (Riolsa)", representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y defendida por Letrado, y de otro, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de abril de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre aprovechamiento de aguas públicas de los ríos denominados "Comes de Rubió" y "Clot de Comasarrera".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 950/93 promovido por el Ayuntamiento de Soriguera (Lérida), y en el que ha sido parte recurrida la Confederación Hidrográfica del Ebro, y como codemandada la entidad Hidroeléctrica Riol, S.A., sobre inscripción de un aprovechamiento de aguas en favor de la entidad codemandada adquirido por prescripción.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la Letrado/a Sr/a. Carles Pla i Buixó, en representación del Ayuntamiento de Soriguera contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro, arriba expresada, por ser conforme a Derecho. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Soriguera (Lérida), y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de mayo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Soledad San Mateo García, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Soriguera (Lérida), la sentencia de 21 de abril de 1997, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 950/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la desestimación por la Confederación Hidrográfica del Ebro por resolución expresa de 29 de marzo de 1993 del recurso de reposición planteado por el recurrente contra la anterior resolución de 19 de octubre de 1992, en virtud de la que se ordenaba la inscripción en el Registro de Aguas a favor de la Compañía Mercantil "Hidroeléctricas Riol, S.A.", de un aprovechamiento de aguas públicas de los ríos denominados "Comes de Rubió" y "Clot de Comaserra", con arreglo a las características y condiciones que en la propia resolución se especifican.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso y no conforme con ella el Ayuntamiento de Soriguera interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Dos primeros motivos son alegados por el recurrente contra la sentencia. Infracción del artículo 90 de la Ley de Aguas y vulneración del artículo 111 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico.

La redacción del artículo 90 de la Ley de Aguas demuestra su inaplicabilidad al supuesto controvertido. El precepto contempla autorizaciones y concesiones que otorguen los organismos de cuenca, que, cuando afecten al medio ambiente, exigen la evaluación de sus efectos. La previsión de los efectos ambientales queda, pues, supeditada a la realización de las obras que la autorización o concesión requieran El acto impugnado, por el contrario, es una inscripción de un aprovechamiento de aguas conforme a la legislación anterior a la vigente. El eventual efecto ambiental lo producirán las obras que sea preciso realizar. Cuando llegue ese momento será necesaria la evaluación ambiental, pero la inscripción de un aprovechamiento es completamente ajena al precepto invocado, lo que viene avalado por el hecho de exigir que en el plazo de seis meses se ponga en marcha el aprovechamiento que se inscribe. Será cuando se lleven a cabo las obras cuando sea necesario el estudio cuya inexistencia se denuncia, y ello sin olvidar que el texto legal invocado no resulta aplicable a procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, tratándose, como es el caso, de normas de naturaleza procedimental.

Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el motivo referente a la vulneración del artículo 111 del Dominio Público Hidraúlico, pues dicho precepto resulta inaplicable a los hechos controvertidos dada la fecha del inicio del expediente, 1984, y la del Acta de Notoriedad siendo, como es, el Reglamento invocado de fecha posterior. Los requisitos exigidos en el artículo 63.5 del Reglamento Hipotecario, sólo son requeridos "en cuanto sea posible", lo que incidirá en la mayor o menor entidad del derecho reclamado, cuestión, la del reconocimiento del derecho, que no pertenece al ámbito de conocimiento de nuestra jurisdicción. La pretensión del recurrente de trasladar el requisito procedimental previsto en el artículo 111 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico al procedimiento previsto en el artículo 63.5 del Reglamento Hipotecario carece de apoyatura real lo que se demuestra contrastando ambos preceptos.

TERCERO

En el tercero de los motivos, en el que se afirma que no se han respetado los criterios acerca de los requisitos para la valoración de los informes, lo que se está discutiendo es la valoración de la prueba efectuada por el juzgador. Se pretende que la prueba y las conclusiones obtenidas sean las extraidas por el técnico del Ayuntamiento, y no las aceptadas por la sentencia de instancia. De modo expreso, y motivadamente, la sentencia rechaza los criterios del técnico municipal. Tales razonamientos no son arbitriarios ni irrazonables, motivo por el que ha de desestimarse el recurso de casación también en este punto.

CUARTO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Soledad San Mateo García, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Soriguera (Lérida), contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de abril de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 950/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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