Aguas

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTOS BÁSICOS Y RÉGIMEN JURÍDICO

Sobre una porción individualizada de agua, contenida en un depósito o vasija recae un derecho de propiedad ordinario.

El derecho que recae sobre una masa de agua estancada o corriente no es un verdadero derecho de propiedad, pero, en ciertos casos y en mayor o menor medida, contiene unas facultades que se han denominado propiedad especial.

El agua marítima no es una cosa en sentido jurídico; la territorial es cosa de dominio público, tal como dispone el artículo 132, 2, de la Constitución: Ley de Costas de 28 de julio de 1988, y a ella se refiere la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante de 24 de noviembre de 1992.

El agua terrestre es considerada por el Código civil como cosa inmueble, en el artículo 334, núm. 8.º: las aguas vivas o estancadas. Desde la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 todas las aguas terrestres son de dominio público (art. 1.2). Las aguas minerales y termales son reguladas por la Ley de Minas y consideradas como tales (art. 1.4) y, por tanto, también de dominio público.

El régimen jurídico viene constituido por la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de julio de 2001 (1).

En la Comunidad Autónoma de Canarias no se aplica esta Ley, salvo en lo que se refiere al dominio público del agua (tal como dice la Disposición adicional tercera ). Rige la Ley de Aguas de dicha Comunidad Autónoma de 5 de mayo de 1987.

En su defecto, en lo que no esté previsto en la misma, se aplicará el Código civil, tanto en su normativa específica sobre las aguas —artículos 407 a 425— que se mantenga vigente, pues en lo que contradiga la Ley ha quedado derogada (disposición derogatoria primera), como en la normativa del derecho de propiedad y los principios generales. Dispone la disposición final 1.ª de la Ley de Aguas que en todo lo que o esté expresamente regulado por esta ley, se estará a lo dispuesto por el Código civil.

DOMINIO PÚBLICO

DOMINIO PÚBLICO DE LAS AGUAS TERRESTRES Y EJERCICIO POR EL ESTADO.

Tal como se ha dicho, las aguas terrestres —continentales, las llama la Ley— superficiales o subterráneas renovables forman parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico: artículo 1.2, lo que reitera el artículo 2, apartado a), cuyo artículo incluye también como dominio público los cauces de ríos, lechos de lagos y de embalses y los acuíferos subterráneos. Con lo cual, se incluye el agua como recurso natural, como bien de dominio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR