Real Decreto 981/1992, de 31 de julio, por el que se agrupan diversos Juzgados a efectos de ser servidos por un solo Médico Forense.

MarginalBOE-A-1992-21466
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

Con el fin de llevar a efecto lo establecido en el fallo de la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 1991, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, que estimando en parte el recurso contencioso 130/1989, anula formalmente el Real Decreto 722/1988, de 1 de julio, por el que se agrupan diversos Juzgados a efectos de ser servidos por un solo médico forense y persistiendo los motivos que aconsejaron como apropiada la medida de agrupar diversos Juzgados de manera que sean servidos por un solo médico forense,

En su virtud, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1992,

DISPONGO:

Artículo único

A los efectos de ser servidos simultáneamente por un solo médico forense quedan agrupados por Tribunales Superiores los Juzgados de Instrucción y, en su caso, los de Primera Instancia, de Vigilancia Penitenciaria y Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, que se relacionan en el anexo.

Disposición adicional única

Los puestos de médicos forenses en las agrupaciones a que se refiere el presente Real Decreto se ofertarán en concurso ordinario de provisión, cuando estuvieren vacantes todos los que en la actualidad corresponden a los Juzgados agrupados.

Disposición derogatoria única

Quedan sin efecto las agrupaciones de Juzgados establecidas en el Real Decreto 2004/1984, de 10 de octubre, el Real Decreto 722/1988, de 1 de julio, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido por este Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se faculta al Ministro de Justicia para revisar mediante orden, las agrupaciones de Juzgados a efectos de ser servidas por un solo médico forense, así como a formar nuevas agrupaciones con los órganos únicos que actualmente estén servidos por médico forense, y los de nueva creación que pueden entrar en funcionamiento conforme a lo establecido en la Ley 3/1992, de 20 de marzo, sobre medidas de corrección de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

Disposición final segunda

El Ministro de Justicia podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Barcelona a 31 de julio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO Y FERNANDEZ DEL CASTILLO

(ANEXO OMITIDO)

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