Orden de 25/03/2009, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regulan los procesos de constitución, modificación y supresión de Colegios Rurales Agrupados de Educación Infantil y Primaria, y las adscripciones y desplazamientos de los maestros y maestras con destino definitivo en estos Centros que se produzcan como consecuencia de dichos procesos.

SecciónIII. Otras Disposiciones y actos
EmisorConsejería de Educacion y Ciencia; Consejería de Bienestar Social
Rango de LeyOrden

El Decreto 141/2008, de 9 de septiembre (DOCM nº 189, de 12 de septiembre de 2008) establece la Estructura Orgánica y la distribución de competencias de la Consejería de Educación y Ciencia, disponiendo en su artículo 1º que corresponde a dicha Consejería programar y ejecutar la política regional en materia educativa.

Por su parte, la Orden de 15/09/2008 de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se dictan instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los colegios de educación infantil y primaria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, establece en su apartado 105 que componen un Colegio Rural Agrupado (en adelante CRA) las escuelas públicas de distintas localidades cuyas comunidades educativas, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa vigente, han manifestado su deseo y han sido autorizadas por la Dirección General competente para formar un solo centro.

Corresponde a la Consejería de Educación y Ciencia la regularización del procedimiento de constitución, modificación o supresión de los Colegios Rurales Agrupados de la Región, así como definir otros aspectos no contenidos en la Orden de 15/09/2008 anteriormente citada.

Por otra parte, el artículo 38 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio (BOE nº 172, de 20 de julio) regula la provisión de puestos de trabajo docente en los Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial, en armonía con lo establecido en la disposición final segunda del mismo texto legal, respecto a criterios de adscripción de Maestros con destino definitivo en los Centros.

El Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre (BOE nº 280, de 22 de noviembre) modificaba al R.D. 895/1989 por lo que se realizó la correspondiente adaptación de lo dispuesto en la Orden de 30 de mayo de 1991, con la publicación de la Orden de 1 de junio de 1992 sobre desplazamiento de maestros en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica o Educación Especial, como consecuencia de la supresión o modificación de puestos de trabajo del profesorado que presta servicios con carácter definitivo.

Posteriormente, la Orden de 21 de junio de 1993 del Ministerio de Educación y Ciencia establece el procedimiento de adscripción de los Maestros con destino definitivo en los casos de constitución de Colegios Rurales Agrupados de Educación Infantil y Primaria.

Por Resolución de 20-02-2008, de la Dirección General de Personal Docente (DOCM nº 43, de 26 de febrero) se dictan Instrucciones Complementarias como consecuencia de la modificación de las plantillas de Maestros en determinados Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria, Colegios Rurales Agrupados, Educación de Personas Adultas e Institutos de Educación Secundaria.

Por último, en el Acuerdo de Itinerancias para Castilla-La Mancha, suscrito en fecha 08/06/2001, se recogen las condiciones de trabajo del profesorado singular itinerante.

Como consecuencia de la consolidación del modelo de Centros Rurales Agrupados como forma organizativa de las escuelas de las zonas rurales y su aplicación en toda la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y para dar respuesta a las distintas situaciones que la implantación de este tipo de Centros genera respecto al profesorado que presta servicios en ellos, en la presente Orden se regulan dichas situaciones y las adscripciones que se derivan de la constitución, modificación y supresión de tales Centros.

Por todo ello, dispongo:

Capítulo I Procedimiento para la constitución, modificación y supresión de Colegios Rurales Agrupados. Artículos 1 a 12
Artículo 1

La Consejería competente en materia de educación podrá acordar la agrupación de los colegios públicos incompletos, y, de manera excepcional, de colegios públicos completos, existentes en varias localidades, con la finalidad de mejorar las condiciones y la calidad de la enseñanza en las zonas rurales.

Artículo 2

Los colegios o escuelas objeto de agrupación (denominados secciones) constituirán un solo centro que se denominará Colegio Rural Agrupado (CRA), y que integrará los recursos humanos y materiales correspondientes a todos ellos y aquellos otros que se asignen al mismo por razón de su constitución.

Artículo 3

A efectos administrativos, el CRA tendrá un solo domicilio oficial (cabecera del CRA), coincidente con el de una de sus secciones (preferentemente la equidistante a todas las secciones o la que cuente con un mayor número de unidades, si bien podrán ser tenidos en cuenta otros criterios a propuesta de la comunidad educativa de los centros afectados) y una sola denominación específica, que será aprobada por la Consejería de Educación y Ciencia a propuesta del Consejo Escolar del CRA, conforme con la normativa vigente.

Artículo 4

El expediente para la constitución de nuevos Colegios Rurales Agrupados se iniciará a propuesta de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación o a instancia del Consejo Escolar de uno o varios de los colegios públicos preexistentes, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que el número de localidades implicadas sea tres como mínimo y ocho como máximo. 2. Que el número de unidades resultante en cada CRA sea de al menos seis para que puedan contar con equipo directivo completo. 3. Que la distancia máxima de una localidad respecto del domicilio del CRA no sea superior a 30 kms. 4. Los centros completos de nueve o más unidades no podrán formar parte de la composición de un CRA.

Artículo 5

Excepcionalmente, podrá iniciarse el expediente de constitución de un CRA, aunque no concurran algunas de las circunstancias señaladas en el punto anterior, cuando se considere necesario para que los centros puedan superar su situación de aislamiento o para conseguir los objetivos previstos en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación. Estas circunstancias deberán quedar debidamente acreditadas.

Artículo 6

La propuesta o solicitud de constitución de un Colegio Rural Agrupado deberá ir acompañada de:

  1. Memoria que incluya los siguientes aspectos: i. Secciones objeto de la agrupación. ii. Composición jurídica del Colegio Rural Agrupado resultante de la Agrupación. iii. Localidades atendidas, así como aquellas otras que, pese a no contar con colegio público en funcionamiento, pudieran ser susceptibles de formar parte en algún momento del ámbito del CRA. iv. Domicilio, a efectos administrativos o jurídicos, del Colegio Rural Agrupado (cabecera del CRA). b) Acta en la que se recoja el resultado de la consulta que, sobre la constitución del Colegio Rural Agrupado, se ha formulado a los consejos escolares de los colegios públicos objeto de la agrupación. c) Acta en la que se recoja el resultado de la consulta que, sobre la constitución del Colegio Rural Agrupado, se ha formulado al Consejo Escolar de Localidad de las localidades afectadas, o, en su defecto, a los Ayuntamientos implicados.

Artículo 7

El expediente deberá contener, además, datos relativos a:

  1. Número de unidades y número de alumnos de cada una de las unidades a agrupar. b) Previsión de las poblaciones a escolarizar, por localidad, referida a cada uno de los tres cursos siguientes al de la fecha de petición. c) Relación de profesorado en la que se especifique destino, habilitaciones, adscripción y situación administrativa. d) Descripción y estado de las instalaciones, equipamiento y material didáctico. e) Proyecto de organización y funcionamiento (que podrá ser desarrollado con posterioridad).

Artículo 8
  1. Si el expediente se inicia a instancia de uno o varios Consejos Escolares, será presentado en la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación antes del 30 de junio.

  2. La Delegación Provincial remitirá el expediente a la Dirección General competente en materia de creación de centros docentes antes del 1 de octubre con una valoración de la petición que se formula. Dicha valoración se fundamentará en las necesidades y previsiones derivadas de la planificación y programación...

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