REAL DECRETO 617/1998, DE 17 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE APOYO A LAS AGRUPACIONES DE PRODUCTORES DE PATATA DE CONSUMO, NO DESTINADA A LA INDUSTRIA FECULERA.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Abril de 1998
MarginalBOE-A-1998-10050
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 617/1998, de 17 de abril, por el que se establecen medidas de apoyo a las agrupaciones de productores de patata de consumo, no destinada a la industria feculera.

El mercado comunitario de patata presenta cíclicamente fuertes oscilaciones de precios que ocasionan una significativa inestabilidad, tanto en las rentas de los agricultores como en los precios percibidos que, en determinadas campañas, no llegan a cubrir los propios costes de producción.

En el sector español, por sus especiales características, se manifiestan con mayor virulencia las crisis que se producen con carácter general en todos los países comunitarios, por lo que se considera necesario incentivar la organización de los agricultores que se dedican a la producción de patata de consumo, no destinada a la industria feculera, en agrupaciones de productores, fomentando, al mismo tiempo, las relaciones entre todos aquellos que intervienen en el proceso de comercialización de este producto.

Asimismo, es necesario mejorar las estructuras de producción y comercialización en origen con el fin de preparar el sector para un futuro que cada vez se presenta más competitivo.

En consecuencia, el presente Real Decreto se dicta para proporcionar a las citadas agrupaciones de productores un instrumento financiero, limitado en el tiempo que, siendo compatible con la normativa comunitaria, tenga como finalidad la mejora de la producción y la comercialización del producto objeto de su asociación.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución por el que se atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la economía.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura,

Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de abril de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto.

El presente Real Decreto establece las bases reguladoras para la concesión de ayudas a las agrupaciones de productores de patatas de consumo no destinadas a la industria feculera, al objeto de mejorar sus estructuras productivas y de comercialización.

Artículo 2 Financiación.
  1. Las ayudas que se regulan por el presente Real Decreto serán sufragadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, hasta un 25 por 100 del coste total de las acciones recogidas en el artículo 4.

  2. El total de las ayudas concedidas por las Administraciones públicas para los fines previstos en el marco de este Real Decreto, no podrá superar el 50 por 100 del coste total de la acciones recogidas en el artículo 4, ni el importe total de las aportaciones de los socios o miembros. Asimismo, el importe anual de estas ayudas no podrá superar el equivalente al 7,5 por 100 de la facturación registrada el año anterior de las entidades que figuran como beneficiarias en el artículo 3.

  3. A los únicos efectos de cálculo de la ayuda anual, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer como referencia valores máximos y mínimos anuales de la facturación de las agrupaciones.

Artículo 3 Beneficiarios.
  1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas que se regulan en el presente Real Decreto las agrupaciones de productores de patata de consumo, no destinada a la industria feculera, que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Haber sido reconocida como tales de acuerdo con el Reglamento (CEE) 1360/78, del Consejo, de 19 de junio, relativo a las agrupaciones de productores y asociaciones, o ser reconocidas, en su caso, de acuerdo con el Reglamento (CE) 952/97, del Consejo, de 20 de mayo, relativo a las agrupaciones de productores y sus uniones, debiendo acompañar copia de la resolución correspondiente.

    2. Constituir un fondo operativo con aportaciones de sus socios para la ejecución de un programa de acción dirigido a los fines previstos en el artículo 4.

  2. Excepcionalmente podrán ser también beneficiarias de las ayudas que se regulan en esta disposición:

    1. Las entidades asociativas integradas por productores de patata que constituyan un fondo operativo con aportación de sus socios para la ejecución de un programa de acción dirigido a los fines previstos en el artículo 4 y que reúnan, al menos, el 75 por 100 del número mínimo de socios y del volumen de producción de patatas exigibles en el Reglamento (CE) 952/97, del Consejo, de 20 de mayo, y en el Reglamento (CEE) 220/91, de la Comisión, de 30 de enero, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 1360/78, del Consejo, siempre que estas entidades se comprometan a alcanzar el 100 por 100 de las exigencias requeridas en los citados Reglamentos en un plazo máximo de dos años.

    2. Las entidades jurídicas, que reúnan entidades de base integradas por productores de patata, que constituyan un fondo operativo mediante aportaciones de sus miembros con la finalidad de poner en marcha medidas comunes de producción y comercialización, y que en su conjunto alcancen los mínimos exigibles previstos en el Reglamento (CE) 952/97, del Consejo, y en el Reglamento (CEE) 220/91, de la Comisión.

  3. Las ayudas que se regulan en el presente Real Decreto se concederán a cada agrupación de productores por un período no superior a cuatro años. La condición de beneficiario deberá obtenerse en alguno de los años 1998, 1999, 2000 ó 2001.

  4. Cuando el número de miembros de una agrupación de productores que tenga su domicilio en la Comunidad Autónoma en la que dicha agrupación tenga su domicilio social sea inferior al 90 por 100 del total, la competencia para el reconocimiento de la agrupación de productores corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 4 Finalidad.

Las ayudas comtempladas en este Real Decreto se concederán para la financiación de acciones dirigidas a varios de los siguientes objetivos:

  1. Mejoras de la producción y la comercialización, y, en particular, la normalización, de las patatas de consumo no destinadas a la industria feculera, siempre que esto no suponga perturbaciones de la competencia y, en particular, que no consistan en complementos directos de los precios percibidos por los productores, ni publicidad de marcas específicas.

  2. Concentrar y adaptar la oferta a la demanda.

  3. Reducir los costes de producción.

  4. Fomentar prácticas de cultivo y técnicas de producción y de gestión de los residuos respetuosas del medio ambiente.

  5. Mejorar la calidad y variedad de las patatas para incrementar su valor comercial.

  6. Promocionar la patata ante los consumidores.

  7. Fomentar las acciones comunes entre agrupaciones de productores.

Artículo 5 Solicitudes y resolución (agrupaciones de productores y entidades reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).
  1. Para las agrupaciones de productores y entidades reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las solicitudes de ayuda se dirigirán al citado Ministerio, acompañadas de la siguiente documentación:

    1. Acreditación de los requisitos exigidos a los beneficiarios en el artículo 3.

    2. Acreditación de la constitución del fondo operativo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 3.

    3. Memoria detallada justificativa de la actividad objeto de la ayuda solicitada.

    4. Presupuesto detallado de la actividad objeto de la ayuda solicitada, con especial mención, en su caso, de otras ayudas concedidas por otras Administraciones públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales, y por otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada.

  2. La resolución de las solicitudes de las ayudas corresponden al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  3. Para facilitar la financiación de la acciones proyectadas por las agrupaciones de productores, podrá establecerse un sistema de anticipos.

Artículo 6 Justificación de las ayudas solicitadas y reintegros (agrupaciones de productores y entidades reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).
  1. En el plazo de seis meses a contar desde la finalización de la acciones anuales objeto de la ayuda, los beneficiarios deberán justificar el cumplimiento de la finalidad para la que se concedió y la aplicación de los fondos recibidos, así como las aportaciones de los socios.

  2. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la ayuda, en los supuestos contemplados en el artículo 81.9 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Artículo 7 Agrupaciones de productores y entidades reconocidas por las Comunidades Autónomas.

La recepción de solicitudes, tramitación, resolución y pago de las ayudas a las agrupaciones de productores de patata no destinada a la industria feculera de entidades reconocidas por las Comunidades Autónomas, corresponderá a los órganos autonómicos competentes.

En la resolución de concesión de las ayudas deberá hacerse constar la parte de las mismas que ha sido financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 153.2 octava de la Ley General Presupuestaria, las Comunidades Autónomas deberán remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación un estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico.

Disposición adicional única Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la economía.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 17 de abril de 1998.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI 10051 ORDEN de 21 de abril de 1998 por la que se modifican las Órdenes de 23 de marzo, 11 de octubre y 31 de octubre de 1988, para adaptarlas a la normativa sobre circulación de materias primas destinadas a la alimentación animal.

La Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre circulación de materias primas para la alimentación animal, modifica las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y deroga la Directiva 77/101/CEE.

La modificación de dichas Directivas conlleva, a su vez, la de las normas que las incorporan a nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, de la Orden de 23 de marzo de 1988, sobre los aditivos en la alimentación de los animales, de la Orden de 11 de octubre de 1988, relativa a sustancias y productos no deseables en alimentación animal, y de la Orden de 31 de octubre de 1988, relativa a ciertos productos empleados en la alimentación de los animales.

Esta disposición pretende incorporar al ordenamiento jurídico interno la parte de la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril, que afecta a las Órdenes citadas, mediante la modificación de algunos de sus preceptos.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las organizaciones representativas de los intereses del sector.

En su virtud, dispongo:

Artículo primero Modificación de la Orden de 23 de marzo de 1988.

La Orden de 23 de marzo de 1988, sobre los aditivos en la alimentación de los animales, quedará modificada del modo siguiente:

  1. Los términos 'piensos simples' se sustituirán en todos los casos por los términos 'materias primas para la alimentación animal'.

  2. En el artículo 2, el texto de la letra f) se sustituirá por el siguiente:

    'f) 'Materias primas para la alimentación animal': Los productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los productos derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de los animales por vía oral, transformados o sin transformación alguna, a la preparación de piensos compuestos o como vehículos de premezclas'.

  3. En el artículo 2, el texto de la letra g) se sustituirá por el siguiente:

    'g) 'Piensos compuestos': Las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinadas a la alimentación de animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios.'

Artículo segundo

Modificación de la Orden de 11 de octubre de 1988.

La Orden de 11 de octubre de 1988, relativa a sustancias y productos no deseables en alimentación animal, quedará modificada del modo siguiente:

  1. Los términos 'pienso(s) simple(s)' se sustituirán en todos los casos por 'materia(s) prima(s) para la alimentación animal'.

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