DECRETO 69/2009, de 2 de junio, por el que se regula el procedimiento de reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas de Canarias y sus Federaciones y se crea su registro.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Junio de 2009
SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Agricultura, Ganadería,Pesca y Alimentación
Rango de LeyDecreto

La mejora de la calidad sanitaria, la agilidad comercial y la rentabilidad de las explotaciones ganaderas requieren de un nivel sanitario elevado que sólo puede lograrse con la colaboración del sector, tanto en la lucha y erradicación de las enfermedades, como en el mantenimiento de estructuras defensivas ante el riesgo de aparición y difusión de enfermedades exóticas. Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas han demostrado su eficacia en la colaboración con la Administración en la erradicación de enfermedades.

La experiencia positiva adquirida por algunas Comunidades Autónomas en la promoción y desarrollo de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, hizo necesario que se estableciera por la Administración General del Estado un ordenamiento común para esta figura asociativa de carácter sanitario en todo el territorio nacional. Dicho ordenamiento se recogió en el Real Decreto 1.880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

Con posterioridad a la mencionada norma se dicta la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y el Real Decreto 428/2003, de 11 de abril, por el que se establece la normativa básica de las subvenciones destinadas al fomento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, que introducen nuevos aspectos en lo que se refiere a su regulación y funcionamiento y configura el reconocimiento de dichas figuras asociativas, a efectos administrativos, como un requisito necesario para obtener la condición de beneficiarias de las citadas subvenciones.

Actualmente, en la Comunidad Autónoma de Canarias el procedimiento de reconocimiento no ha sido objeto de regulación, de conformidad con la normativa estatal, sin embargo, sí ha existido un reconocimiento implícito mediante la concesión de las subvenciones destinadas al fomento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas de esta Comunidad Autónoma.

Para dar cumplimiento al mandato derivado del Real Decreto 428/2003, de 11 de abril, en lo que se refiere a la regulación del reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas es necesario que la Comunidad Autónoma de Canarias acometa tal regulación en su ámbito territorial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y en los términos de lo dispuesto en el artículo 149.1.13º de la Constitución, tiene competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 2 de junio de 2009,

D I S P O N G O:

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas de Canarias y sus Federaciones y crear su registro.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera: es la asociación constituida por ganaderos para la elevación del nivel sanitario-zootécnico de sus explotaciones mediante el establecimiento y ejecución de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades animales y mejora de sus condiciones higiénicas, que permitan mejorar el nivel productivo y sanitario de sus productos.

Programa Sanitario Común: el conjunto de actuaciones de carácter sanitario (medidas de diagnóstico, tratamiento, profilaxis y erradicación de enfermedades de los animales, así como otras actuaciones de divulgación sanitaria dirigida a las personas que manejen o que posean animales) llevadas a cabo, de manera conjunta y obligatoria por todos los integrantes de la agrupación. El programa sanitario común tendrá la consideración de mínimo, de conformidad con el anexo I.

Veterinario de Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera: todo aquel veterinario que, estando ligado a una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera por medio de un vínculo jurídico, presta sus servicios a los ganaderos interesados en la misma.

Explotación: cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen o se expongan al público animales de producción, tal y como se definen en el artículo 3.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, las instalaciones de los operadores comerciales, los centros de concentración y los centros en que se lleven a cabo espectáculos con animales.

Artículo 3 Requisitos para el reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

Los requisitos que han de cumplir las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas que soliciten ser reconocidas son, además de los establecidos en el artículo 3, letras a), c) y d), del Real Decreto 1.880/1996, de 2 de agosto, los que se especifican a continuación:

  1. Que las explotaciones ganaderas de los integrantes de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera figuren inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias, de acuerdo al Decreto 292/1993, de 10 de noviembre, y Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

  2. Integrar en el ámbito territorial de una isla, al menos, el 10% del censo total insular de los animales por especie, excepto en apicultura y acuicultura, salvo que en el ámbito territorial de una isla se constituya una sola Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera por especie; en el caso de acuicultura se requiere más de dos explotaciones por isla para constituir una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.

  3. Contar al menos con un Veterinario que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 4 de este Decreto.

Artículo 4 Requisitos para el reconocimiento del Veterinario.

Los requisitos que han de cumplir los Veterinarios para ser reconocidos como Veterinarios de Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera son los siguientes:

  1. ...

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