La agrupación europea de interés económico: Naturaleza, función y régimen.

AutorAntonio Pau Pedrón
CargoAbogado del Estado. Registrador de la Propiedad. Notario.
Páginas1181-1246

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I Naturaleza jurídica de la agrupación europea de interés económico

La figura de la agrupación europea de interés económico se resiste a una calificación jurídica apresurada. Aun prescindiendo de los rasgos que la singularizan en el contexto del Derecho comunitario 1, no es fácil perfilar su naturaleza concreta. La vitalidad del tráfico empresarial está dejando al legislador, e incluso al investigador, en una posición rezagada; esta apreciación se contrasta observando los variados Page 1182 fenómenos asociativos de empresas, desde el aspecto contractual 2 al estructural 3: ententes 4, grupos fácticos y contractuales e incluso las más recientes joint ventures 5 se han convertido en los protagonistas de la vida económica y carecen de regulación jurídica o sólo la tienen a limitados efectos contables y tributarios. Si esas figuras no han recibido aún -al menos entre nosotros- el tratamiento doctrinal adecuado, esto ocurre respecto de la agrupación europea con mayor agudeza, aunque también con mayor razón: si los trabajos preparatorios comenzaron en el seno de la Comisión de las Comunidades en el año 1972, la aprobación del reglamento de agrupaciones no ha tenido lugar hasta 1985.

Tres puntos de ese reglamento tienen, a mi juicio, especial relevancia a efectos de precisar el carácter o la naturaleza de la agrupación europea. El primero es el párrafo tercero del artículo 1°, que deja al Page 1183 arbitrio de los Estados miembros -de cada uno de ellos, en el momento de elaborar la normativa interna de desarrollo 6- la determinación de si las agrupaciones han de tener o no personalidad jurídica. El segundo es el párrafo primero del artículo 3.°, que después de afirmar que la finalidad de la agrupación es la de facilitar la actividad económica de sus miembros o incrementar los resultados de tal actividad -careciendo, pues, de fin lucrativo propio-, caracteriza la función del ente colectivo como «vinculada» y «auxiliar». El tercero es el párrafo primero del artículo 24, que sienta la regla de responsabilidad solidaria e indefinida de los miembros de la agrupación por las deudas de ésta.

En la doctrina alemana, dos autores que conocen por especial proximidad la agrupación europea mantienen criterios distintos sobre la naturaleza de la nueva figura. Para K. Gleichmann 7, miembro de la Comisión de las Comunidades, presidente del grupo de trabajo que elaboró el reglamento y ahora del comité de contacto instaurado por el artículo 42 de aquél, se trata de un instrumento de cooperación empresarial no societario, próximo a la cooperativa: «la agrupación es un medio a través del cual se desarrolla la cooperación. Se parte, pues, de que los miembros desarrollan actividades a las que favorece la colaboración. Aquí reside la diferencia esencial con otras formas societarias: éstas pueden ser fundadas para la consecución de un fin económico que no tenga relación alguna con la actividad de los miembros. La actividad de la agrupación debe tener siempre relación con la actividad de los miembros». «Esta determinación del fin (Zweckbestimmung) -añade más adelante- constituye una disposición central de la regulación. Tiene carácter imperativo. Su tenor es, sin embargo, tan amplio, que deja un gran espacio a la colaboración empresarial que pueda desarrollarse por medio de este instrumento. En especial, el concepto de «actividad auxiliar» del artículo 3.°, párrafo 1.°. no debe ser objeto de una interpretación excesivamente restringida. Este concepto no debe significar que la agrupación de intereses sólo pueda realizar algo secundario e incidental. Quiere más bien subrayar la necesaria vinculación entre la actividad de los miembros de la empresa y la actividad de la agrupación, y poner de relieve que el fin de la agrupación Page 1184 está orientado a la mejora, la facilitación, el desarrollo o el incremento de la actividad económica de los miembros».

J. Ganske 8, presidente de la delegación alemana, tanto en el grupo de trabajo que redactó el reglamento como del posterior comité de contacto, considera que la agrupación europea de interés económico puede asimilarse a la sociedad colectiva. «La agrupación europea de interés económico -escribe este autor-, como forma empresarial concebida de manera simple y flexible (als cine einfache und flexibel konzipierte Unternehmensform), ha de ser un instrumento auxiliar de las actividades económicas de sus miembros, que favorezca esas actividades. En pocas palabras, la agrupación europea de interés económico puede calificarse, desde la perspectiva alemana, como «sociedades colectivas con organicismo de terceros» («offene Handelsgesellschaft mit Fremd-geschäftsführung»).

En una posición peculiar se sitúa A. Meyer-Landrut 9, que califica la agrupación de interés como nueva forma jurídica del Derecho de sociedades, negando no sólo la posibilidad de asimilación de aquélla a cualquier figura conocida por el Derecho alemán, sino incluso la posibilidad de señalar de una estructura societaria más amplia que, en cumplimiento artículo 2.° del Reglamento, pudiera determinar el régimen supletorio interno. A juicio de este autor existe una conexión múltiple (vielfältigste Heranziehung) entre la agrupación europea y el Ordenamiento nacional, de manera que en cada punto concreto no previsto por la norma comunitaria debe aplicarse la regla del Derecho alemán más próxima al contexto concreto donde se observa la laguna de Derecho comunitario. En unos casos se tratará de preceptos del HGB, pero en otros del Código Civil; entre las leyes especiales que el autor considera aplicables a los problemas concretos que examina a lo largo del estudio destaca, por la frecuencia de su invocación, la de sociedades de responsabilidal limitada (GmbH).

En la misma doctrina, aunque examinando la agrupación desde la perspectiva fiscal, se han mantenido criterios distintos de los expuestos. Así, para H. Krabbe 10, aunque la figura europea podría en principio englobarse en 1a categoría genérica de las Mitunternehmerschaften, que Page 1185 regula la Ley del impuesto sobre la renta (Einkommensteuergesetz), pues el Reglamento europeo prevé la posibilidad de que exista ganancia repartible (art. 21), la ausencia de ánimo de lucro (Gewinnerzielungsabsicht) que impone el mismo Reglamento (art. 3.°) obliga a abandonar esa posible calificación, debiendo recurrirse a la idea de que la agrupación de intereses es una sociedad civil, configurada como instrumento de cooperación y carente de ánimo de lucro propio (eine bürgerlichrechtliche Gesellschaft, die als Kooperationsinstrument von Unternehmen gegründet wird, aber selbst keine Gewinnerzielungsabsicht hat). Menor preocupación por el encuadramiento sistemático de la agrupación manifiesta E. Haug-Adrion 11, que se limita a calificarla como sociedad personalista.

La doctrina francesa no se ha ocupado apenas del carácter de la agrupación europea, sin duda por la innecesidad de reproducir las opiniones vertidas en torno a los grupos de interés del Derecho interno 12, en los que confesadamente se inspira la regulación comunitaria 13. Por otro lado, el problema de la figura que cubra las lagunas de la regulación común ya se había resuelto por la doctrina y ahora lo hace el Projet de loi relatif au groupement européen d'intéret économique, mediante remisiones puntuales a la figura próxima del Derecho interno (artículos 5.°, 9.°, 10, 12 y 13). Con referencia a la figura europea insisten los autores franceses en su proximidad a la sociedad cooperativa. Antes de la aprobación del Reglamento lo había indicado J. de Puiferrat 14, y han abundado en ello más recientemente S. Israel 15, J. Guyenot y M. Galimard 16 y P. Woodland 17. No Page 1186 puede ignorarse que la idea de cooperación estaba presente en los proyectos de 1973 y 1978, primero y segundo, respectivamente, de los elaborados por la Comisión sobre la agrupación europea, hasta el punto de llevar como título el de groupement européen de cooperation, título abandonado para evitar una posible confusión con el proyectado Estatuto de la cooperativa europea.

Aunque reconoce que, en términos generales, la agrupación de interés constituye un instrumento de cooperación interempresarial, el italiano V. Proto 18 sitúa a la figura europea en un punto intermedio entre las sociedades personalistas y el consorzio, reconociendo su singularidad y afirmando que constituye «un microsistema, un cuerpo autónomo de principios y de prescripciones con unidad lógica propia». La originalidad de la agrupación de interés en el marco del Derecho italiano reclama, a su juicio, una particular atención en la elaboración de las normas internas complementarias, «que respete la unidad lógica de la agrupación europea de interés económico en el marco institucional». De todo ello deduce la consecuencia de limitar el contenido de los Reglamentos nacionales de aplicación: se evitarían así las colisiones en que necesariamente prevalecería el Reglamento europeo y se mantendría la necesaria unidad hermenéutica frente a posible antinomias de los particulares textos nacionales.

Entre nosotros, el Profesor M...

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