Agrupación de interés económico. Actividad de la agrupación con relación a la actividad de los socios. Independencia del registrador.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La actividad de una agrupación de interés económico debe ser auxiliar de las de sus socios, pero sin que tenga que tener una relación directa, pues esa relación puede ser indirecta. Es decir que la relación puede ser bien jurídica o simplemente económica. Lo que sí es necesario es expresar la actividad de los socios, sean estos personas físicas o jurídicas.

Hechos: Por acuerdos adoptados por unanimidad en una asamblea de una Agrupación del Interés Económico (AIE), se incorporan nuevos socios a la agrupación.

El registrador deniega la incorporación por el motivo siguiente:

Dada la actividad económica auxiliar que desarrolla la Agrupación (espectáculos, representación artística, publicidad), dicha actividad "no se corresponde con las actividades desarrolladas por los socios personas jurídicas que resulta de sus respectivos objetos sociales, ni puede determinarse si se corresponde con la profesión o actividad de los nuevos socios personas físicas". Por tanto "no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico" pues la AIE inscrita, respecto de los nuevos socios, no podrá desarrollar una actividad económica auxiliar de la de estos.

La interesada recurre: recuerda que el objeto de la AIE es la de "facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios, que no tiene por qué ser uniforme". En definitiva, su finalidad es "mejorar los resultados de sus socios explotando una actividad económica auxiliar a la que estos realizan habitualmente". Por tanto, la clave está qué se puede considerarse como actividad "auxiliar".

Añade que normalmente las AIE se constituyen para una optimización fiscal de sus socios, que en cuanto mejoran sus costes fiscales, sí desarrollan una actividad auxiliar a la de estos.

A continuación, señala una serie de casos inscritos en otros registros y en el del registrador calificante, de AIE en las cuales la actividad de los socios no tenía relación alguna con la actividad propia de la agrupación.

Resolución: Revoca el defecto en cuanto se refiere a personas jurídicas y lo confirma en lo que se refiere a personas físicas, al no constar su actividad.

Doctrina: Lo primero que hace la DG, en contestación a las alegaciones del recurrente sobre otras inscripciones similares existentes en otros registros, es que el registrador es independiente respecto de otras calificaciones o inscripciones e incluso de las suyas propias.

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