Agrupación. Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindantes

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Está justificada la denegación de la inscripción de una representación gráfica cuando, de los datos y documentos aportados, no resulte pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir, siendo posible que con su inscripción se altere la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.

Hechos: Mediante escritura los titulares de tres fincas las agrupan, rectificando su descripción y aportando una representación gráfica georreferenciada de la finca resultante de la que resulta además una modificación de la superficie registral, elaborada según informe técnico, junto con el informe de validación gráfica catastral.

Una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la registradora suspende la inscripción por existir oposición de los titulares de dos fincas colindantes.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 13/2015, configura la incorporación de la representación gráfica georreferenciada de las fincas con carácter preceptivo siempre que se realicen operaciones de agrupación al conllevar el nacimiento de una nueva finca registral.

El procedimiento y trámites para llevar a cabo la calificación registral y en su caso la inscripción de la preceptiva representación georreferenciada, es el del artículo 199 Ley Hipotecaria por la remisión que al mismo se hace en el artículo 9.

No siendo necesaria su tramitación cuando no existan diferencias superficiales o estas no superen el 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes.

El expediente para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro se regula en el art 199, con la única especialidad cuando se trate de una representación gráfica alternativa a la catastral, han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados.

Y el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidirá motivadamente según su prudente criterio. Lo que como ha reiterado nuestro CD "no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones" y "siempre que se formule un juicio de identidad de la finca, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y...

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