La agrupación material de acciones. Composición de las agrupaciones objeto de estudio:

AutorMario Sánchez Linde

I. IDEAS PREVIAS

Es fundamental analizar qué acciones pueden integrarse en el seno de las agrupaciones examinadas, dando paso al estudio de lo que la doctrina ha venido a llamar técnicamente "integración de la minoría"32.

Es complicado realizar un único análisis válido y global para las agrupaciones basadas en los derechos objeto de nuestro estudio (a saber, solicitud de convocatoria de Junta general extraordinaria [arts. 100 y 101 LSA], derecho de representación proporcional [art. 137 LSA], solicitud al Registro Mercantil de un auditor en las sociedades no obligadas a auditoría [art. 205.2 LSA] y el ejercicio subsidiario de la acción social de responsabilidad [art. 134.4 LSA]) debido a las especialidades propias y la configuración jurídica de cada uno de ellos. De esta forma, trataremos de presentar los aspectos generales válidos para todas las agrupaciones, para pasar posteriormente a examinar supuestos especiales que pueden plantearse dentro de cada agrupación en particular.

II. CAPACIDAD PARA PROCEDER A LA AGRUPACION

En líneas generales, podrán aportar títulos para los derechos de minoría, los socios o accionistas de la sociedad en la que se vaya a ejercitar el derecho, siendo indiferente que sus acciones estén representadas mediante anotaciones en cuenta o títulos, ya sean al portador o nominativas (sin importar que estén total o parcialmente desembolsadas). Igualmente, podrán realizar la aportación aquellos sujetos encargados del ejercicio de los derechos sociales del accionista, como los representantes legales (o voluntarios) del mismo, así como cualquier sujeto que pueda o deba ejercitar sus derechos en virtud de cláusulas estatutarias (como serían los usufructuarios de acciones, o acreedores pignoraticios de las mismas, o incluso cualquiera de los copropietarios de las acciones, en nombre y representación de los demás). Sin embargo, esta capacidad no se extenderá a los obligacionistas, ya que los artículos de la LSA que se reiferen a los derechos de minoría siempre usan la palabra "socio" o "accionista", consecuencia de la idea u objetivo primordial en los derechos de minoría cualificada, que es conseguir aglutinar la porción de capital social requerida para ejercitar el derecho. En este sentido, parece que también debe permitirse la agrupación a todo aquel que pueda aportar una parte del capital social, por lo que esto incluiría a los titulares de acciones rescatables, pero no a los titulares de obligaciones canjeables o convertibles en acciones, ya que estos títulos no representan capital.

A un nivel técnico, la capacidad para formar parte de las agrupaciones (proveniente en general de la capacidad para ejercer los derechos de socio) se deriva de la ostentación o no de los derechos político-administrativos necesarios para el ejercicio del derecho que pretende conseguir la agrupación.

Estos derechos poítico-administrativos deben entenderse como las facultades inherentes a la condición de socio que se derivan de la posesión de la acción-título y que desarrollan sus efectos en las cuestiones político-decisorias de la sociedad33. Así, estas facultades han de permitir al socio (que pretende agrupar accinones para un derecho de minoría) ejercitar el propio derecho de minoría en la sociedad, pues, evidentemente, no entra en la lógica societaria permitir la agrupación para el ejercicio de un derecho a quien no tiene capacidad para ejercerlo. Además, dicha capacidad debe poseerse en el preciso momento de formar la agrupación, o mejor, en el momento en que dicha agrupación ejerza efectos societarios34.

III. SUPUESTOS COMUNES A LAS AGRUPACIONES OBJETO DE ESTUDIO

Vistos los supuestos generales de agrupación, la ya citada necesidad de poder ejercer los derechos administrativos del título nos lleva a preguntarnos globalmente por ciertos supuestos dudosos en cuanto a su validez per se, pues podría entenderse que las acciones o sus titulares, en estos casos carecen absolutamente de todo derecho administrativo (o bien de los pertinentes como para ejercer cualquier derecho de minoría, ya que serían títulos inertes o inactivos en la sociedad). De esta manera, analizaremos el caso de las acciones sin voto, las acciones pertenecientes a accionistas morosos, las sometidas a usufructo o pignoración, las que tengan la consideración de "participaciones recíprocas" y "autocartera", así como los títulos sobre los que pesa una prohibición de disponer o su titularidad se halla sometida a litigio judicial.

III.1 Acciones sin voto

En cuanto a los titulares de acciones sin voto, ha de decirse que éstos siguen siendo accionistas de pleno derecho de la sociedad, a pesar de tener excluído este derecho administrativo en sus títulos (aunque con seguridad sea el más importante).

Efectivamente, en la ley de sociedades anónimas española los derechos administrativos del socio no son dependientes o identificables directamente con el derecho de voto35. Así, la propia LSA se ocupa de expresar que salvo ese derecho particular, a los titulares de este tipo de acciones les corresponden todos los demás derechos adheridos a las mismas (art. 92.1 LSA). De esta forma, hemos de entender que los accionistas sin voto están perfectamente legitimados para agruparse y ejercer los derechos de minoría que estudiamos, bien sea de forma individual o agrupados con otros accionistas, ya fueran éstos titulares de acciones sin voto o no. Esta afirmación se deriva de la circunstancia de que estas acciones solamente pierden el derecho político del voto, pero esto no conlleva la pérdida del resto de los derechos administrativos inherentes a la acción.

De lo expresado anteriormente se habrán de exceptuar, como es lógico, las agrupaciones en las cuales el derecho a ejercitar se identifique directamente con el ejercicio del derecho de voto, caso del ejercicio del derecho de representación proporcional, exclusión que por otra parte, ya realiza expresamente el legislador (arts. 92.2 LSA y 2.1 RD 821/1991)36.

Por otra parte, de todo lo argumentado se deduce que el volumen de capital que supongan las acciones sin voto también se habría de tener en cuenta para hallar el cociente requerido en las agrupaciones objeto de nuestro estudio37 (amén, de nuevo, de las excepciones aludidas en el párrafo anterior; vid. arts. 2.2 RD 821/1991 y 92.2 LSA in fine).

III.2 Acciones pertenecientes a socios morosos

En los casos en que el accionista se halle desposeído del derecho de voto por otros motivos (ajenos a la condición de su título en la sociedad), la pertinente interpretación restrictiva de la ley parece acercarnos, de nuevo, a la validez de la agrupación de sus títulos en las agrupaciones objeto de estudio. Efectivamente, la privación del derecho de voto es sólo una sanción societaria, y no implica la pérdida del resto de los derechos político-administrativos del título.

De esta manera, al entender que el accionista moroso no se ve desposeído de todos sus derechos administrativos, debemos interpretar como válida la agrupación de sus títulos para las agrupaciones que estudiamos, excepto para aquellos derechos cuyo ejercicio se identifique directamente con el derecho de voto o con las otras limitaciones del art. 44 LSA. Deberíamos excluir dichos títulos, por tanto, de la agrupación que ejercita la representación proporcional (pues como ya se apuntó, este derecho se identifica directamente con el hecho de votar en Junta).

Cuestión distinta es que el accionista se halle privado por sanción de todos sus derechos administrativos (y no sólo de los mencionados en el art. 44 LSA), pues en este caso habría de entenderse inválida la agrupación de sus acciones para cualquiera de los derechos de minoría que estudiamos. No siendo así, y si simplemente contemplamos un supuesto en el que las acciones pertenecen a un accionista que no ha desembolsado los dividendos pasivos en el plazo previsto, bien es cierto que legalmente se halla privado de su derecho de voto, recibir dividendos y acudir a las ampliaciones de capital, pero eso no significa que no se le deba permitir tratar de ejercer el resto de sus derechos, como por supuesto, son los derechos de minoría. Además, sobra decir que esta situación de morosidad puede ser sólo temporal, y a este accionista siempre le queda la posibilidad de desembolsar los dividendos pasivos antes del ejercicio del derecho para el cual se le niega su agrupación, aparte de la evidente facultad de agrupar otras acciones que él mismo posea y que sí estén íntegramente desembolsadas.

Del caso del socio moroso se ha ocupado asiduamente la doctrina de la DGRN, y en su Resolución de 26 de septiembre de 1991 establece que, a los efectos de agrupación, la condición de socio debe atribuirse a todo accionista independientemente de los desembolsos de dividendos pasivos que haya realizado. De esta forma, argumenta la Resolución que las restricciones que afectan a los accionistas morosos provenientes del art. 44 LSA sólo se refieren a sus derechos de voto, obtención de dividendos y derecho de suscripción preferente, y no al resto de sus derechos administrativos38.

III.3 Acciones objeto de usufructo o pignoradas

Es interesante realizar un análisis en cuanto a las acciones sometidas a usufructo o sobre las que recae una prenda. La cuestión sería decidir si estos títulos pueden formar parte de las agrupaciones que estudiamos, y de ser así, en qué tér minos.

En principio, estas acciones no tienen vetados sus derechos administrativos, solamente recae sobre ellas un derecho real, supuesto distinto. Así, la posibilidad de agrupar acciones sobre las que recaen estos derechos reales debe ser aceptada en los derechos objeto de estudio, pues de los artículos de la Ley de Sociedades Anónimas que regulan esta materia (el usufructo y prenda de acciones, arts. 67 a 73 LSA) tampoco se infiere limitación alguna para proceder a agrupar. En general, estos artículos se limitan a regular las relaciones entre los sujetos implicados en el relación contractual, sin mencionar...

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