El «privilegio del agricultor» como límite del derecho de obtentor vegetal

AutorManuel Botana Agrá
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil. Universidad de Santiago de Compostela
Páginas299-408

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(Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Civil— de 13 de octubre de 2003, Rec. de Casación núm. 4153/1997, «Cebada Plaisant»)

I Antecedentes

La entidad* francesa «Groupement Agricole Essonnois, S. A. (GAE)» es titular en España del Título de Obtención Vegetal relativo a la variedad de cebada «Plaisant», del que es licenciataria exclusiva la sociedad mercantil «Semillas Batlle, S. A.». Por estimar que las sociedades cooperativas «Agraria y Ganadera Salmantina, Sociedad Cooperativa» y «Sociedad Cooperativa de Cereales de Salamanca (COCESA)» infringían los derechos derivados del mencionado Título de Obtención Vegetal, las entidades titular y licenciataria de éste presentaron demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca instando que se declarara que las cooperativas demandadas realizaron actos de infracción de sus derechos y que cesaran en las actividades de producción y comercialización de elementos de reproducción de la variedad protegida, así como que se destruyese todo el material vegetal correspondiente a esta variedad y se condenase a las demandadas a indemnizar los daños y perjuicios causados por su actuación ilícita.

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Sin entrar en el fondo del asunto planteado, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Recurrida la sentencia de instancia en apelación, con fecha de 30 de octubre de 1997 la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia en la que, de un lado, revocó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y, de otro lado, desestimó la demanda en cuanto al fondo absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados por las demandantes.

Interpuesto el oportuno recurso de casación, por medio de la presente sentencia el Tribunal Supremo (Sala Primera, de lo Civil; ponente el limo. Sr. D. Antonio Gullón Ballesteros) casó y anuló la sentencia dictada en grado de apelación, en la que hizo, entre otros, los siguientes pronuncimientos: 1.° que las cooperativas demandadas han llevado a cabo actos de infracción de los derechos que a favor de las actoras derivan de su condición de titular y licenciataria exclusiva, respectivamente, del Título de Obtención Vegetal relativo a la variedad de cebada Plaisant; 2.° que las demandadas han de cesar en las actividades de producción y comercialización de elementos de reproducción de la variedad vegetal Plaisant; 3.° que sea retirado y destruido todo el material vegetal correspondiente a esta variedad que se encuentre en poder de las demandadas, en cuanto procedente de actos de infracción de los derechos de las actoras; 4.° que las demandadas indemnicen a las actoras los daños y perjuicios sufridos por consecuencia de los actos de infracción por ellas realizados, determinándose su cuantía en el período probatorio o, en su caso, en la fase de ejecución de sentencia; 5.° que se publique la sentencia en el Boletín del Registro de Variedades Protegidas a costa de las demandadas.

II Doctrina

El razonamiento que sirve al Tribunal Supremo de apoyo al fallo pronunciado en la presente sentencia se contiene básicamente en el siguiente Fundamento de Derecho:

«Segundo.—La cuestión central de este litigio consiste en determinar si la conducta de las Cooperativas demandadas infrigen los derechos del titular de TOV relativo a la variedad de cebada Plaisant, reconocida en el artículo 5 de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de protección de las obtenciones vegetales.

Los actos de las cooperativas demandadas son: facilitar al agricultor semilla certificada R-l (primera generación), adquisición al agricultor por compra de toda la producción al precio de mercado más dos pesetas kilogramo, selección y tratamiento de la semilla recogida para su envase y etiquetado, y venta a sus socios de la semilla tratada R-2 (segunda generación).

La Audiencia cuya sentencia se recurre no ve ilícito en la conducta de las Cooperativas porque la entrega y envasado carece de control yPage 401etiquetado oficial, por lo que no son semillas certificadas. El motivo primero del recurso combate este argumento, no sólo porque en la Ley 12/1975 no se exige este requisito para la protección del titular de TOV, sino porque conduce al absurdo de que la producción y comercialización de semillas R-2 realizada sin consentimiento de aquél constituiría vulneración de sus derechos si cumple el infractor determinadas disposiciones administrativas para la comercialización de semillas, pero no la constituiría si se incumplen, esto es, adicionando a su conducta ulteriores infracciones. El motivo, que denuncia infracción del artículo 5, apartado 1, de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, ha de ser acogido, pues son razonables los argumentos anteriores.

La Audiencia dice también que no hay infracción de los derechos del titular de TOV porque son asociados a las Cooperativas los que entregan a éstas la producción de semillas a partir de la R-l recibidas, y quienes las adquieren de "su empresa" una vez seleccionada y limpia para sembrar de nuevo sus parcelas. Con esta descripción, la Audiencia considera que debe entrar en juego la excepción del artículo 5 de la Ley 12/1975 a favor del agricultor que utiliza en su propia explotación las semillas u otro material por él producido. Los recurrentes impugnan acertadamente esta ratio en el motivo segundo de su recurso, porque en modo alguno toma en consideración que el asociado que compra, vende y vuelve a comprar a la Cooperativa material reproductivo no reproduce la semilla R-1 para su finca. Esta Sala no ve por parte alguna la identificación de sus actos con el previsto en la excepción legal. Por tanto, el motivo ha de estimarse y, por las mismas razones, el tercero al abordar igual problemática.

Por último, la Audiencia basa la licitud del comportamiento de las Cooperativas demandadas en el artículo 132.2.a) de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987 y en que las entregas a sus asociados no tiene el concepto de venta según el artículo 155.2 de la misma Ley. A esta ratio del fallo desestimatorio de la demanda cabe oponer que no por el hecho de que las actividades contrarias a los derechos del titular de un TOV sean desarrolladas por una Cooperativa y sus socios carezca el mismo de la protección de la Ley 12/1975, de 12 de marzo. No puede negarse que la venta de las semillas por los socios a la Cooperativa y la venta de ésta a aquéllos una vez tratadas, son actos de explotación de las expresadas semillas, cuya realización queda reservada al titular del TOV. En definitiva, es insostenible que la lícita adquisición por las demandadas de semillas R-l para entrega a sus asociados legitime el proceso posterior de producción de semillas R-2 únicamente por el hecho de que lo realice una Cooperativa. Por todo ello se estima el motivo cuarto del recurso, en el que se acusaba la infracción del artículo 155.2 de la Ley General de Cooperativas de 1987».

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III Comentario
1. Preliminar

Sabido es que a través de muy diversos procedimientos el ser humano ha venido desplegando desde muy antiguo una actividad creadora en la búsqueda de nuevas variedades vegetales que, por sus peculiares características, se adaptaran a las condiciones del medio natural de producción y representaran un remedio a las necesidades alimenticias mediante el incremento de su potencial productivo. Ahora bien, sin retroceder a tiempos más remotos, parece lo más seguro que la búsqueda de nuevas variedades vegetales articulada sobre bases científicas y sistemáticas arranca fundamentalmente de los estudios llevados a cabo en la segunda mitad del siglo xix por el monje benedictino Gregorio Mendel con guisantes cultivados en el jardín del Monasterio1. Esto no obstante, las sensibilidades por dotar de protección jurídica los avances que desde entonces se han ido produciendo en el campo de la Genética vegetal no comenzaron a activarse hasta la década de los años 19202.

Sin duda, el desconocimiento reinante sobre los nuevos productos vegetales y su pertenencia a ámbitos de la Naturaleza ajenos hasta entonces a las categorías en las que se habían forjado las modalidades de la Propiedad Industrial (en especial, las...

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