Hacia un concepto de explotación agrícola (marginales a Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias)

AutorJosé Luis de los Mozos
CargoCatedrático de Derecho Civil
Páginas1345-1364

Page 1345

Introducción

Los conceptos que utiliza el «Derecho económico», en cuanto conceptos instrumentales de su actuación son, a diferencia de sus fundamentos, conceptos cambiantes, como exige la necesidad de su permanente adaptación a la realidad social, y a la propia coyuntura económica. Lo que implica una indudable connotación finalista, cuando así lo requieren las exigencias de la «política del Derecho», necesitada en todo momento de «racionalidad» y de «oportunidad», pues ninguna otra soporta peor, con tanta visibilidad, las incapacidades o la demagogia del legislador. Estas exigencias, ahora, en nuestro ámbito, vienen presididas por la «lógica del mercado» impuesta por la PAC.

Para darse cuenta de ello, basta ver la evolución legislativa desde aquella famosa Ley de 14 de abril de 1962, de explotaciones agrarias familiares que en los albores de la gestación de la «ordenación rural», trata de transplantar los modelos de la «colonización» al desarrollo de la agricultura, en general 1, Page 1346 fruto del despotismo tecnocrático de la época, en un momento en que, precisamente, está a punto de cambiar el signo de la legislación agraria 2, hasta la reciente Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias y a su desarrollo reglamentario posterior 3. Esta evolución legislativa, sin olvidar la pintoresca Ley de 24 de diciembre de 1981, del Estatuto de la explotación familiar agraria y de los jóvenes agricultores 4, derogada por la anterior, pone de relieve que esta materia, saliendo del Derecho de la reforma agraria, ha pasado del ámbito del «Derecho social» al propio del «Derecho económico», aunque todavía se manifiesten en la regulación algunos vestigios del primero.

Esta transformación, o mutación, es muy importante, como tendremos ocasión de ver, pero todavía no es suficiente desde el punto de vista del Derecho agrario. Hace veinte años que he defendido que el Derecho agrario que empezó siendo «Derecho social», ha dejado de serlo, para integrarse en Page 1347 el «Derecho económico» 5. Pero, en cualquier caso, para ser algo específico -no siempre un resultado informe o deforme dependiente de la propia imprevisión e incompetencia legiferante- sus institutos deben tener una cierta «sustantividad», en cuanto expresión de una «especialidad», lo que no terminan de alcanzar, ni antes ni ahora. Tanto da que se trate de hacer de la agricultura una profesión estable, como sucedía en la época del «productivismo» de los años treinta, cuarenta y posteriores, o que haya que proteger a la agricultura «a tiempo parcial», en estos años de transformación tecnológica y de regulación de mercados. Lo importante es que los institutos que se pongan en juego se hallen dotados de esa mínima e imprescindible sustantividad.

Por eso, he defendido durante tiempo, aunque en otra época, la «sustantividad» del arrendamiento rústico, como un contrato «para la empresa agraria» 6, iniciativa que se vio frustrada, definitivamente, con la Ley de 31 de diciembre de 1980 7 y, actualmente, con el retorno, en esta materia, al Derecho común, como viene a reconocer la propia Ley de modernización de explotaciones agrarias y a lo que más adelante aludiremos.

En una palabra, volviendo a nuestro tema, no sólo la realidad ha cambiado, sino que ha cambiado, no por igual la legislación, pero sí lo bastante como para poner a la vista de todos el problema, aunque ello no sea suficiente para dotar a la «explotación agrícola» de la sustantividad que requiere como instituto central del Derecho agrario, por más que se utilicen criterios o presupuestos diferentes de los que anteriormente se han utilizado, como veremos. Podría decirse que, al menos, se ha iniciado un camino que la nueva ley cifra en la protección a la llamada «explotación prioritaria», pero que puede y, de suyo, va mucho más lejos.

Esta preocupación por la sustantividad del concepto de explotación, se halla, desde siempre 8, presente en el centro de la atención de todos. No Page 1348 hace mucho, J. Hudault decía en la Academia de Agricultura de Francia que después de cincuenta años, el «Derecho rural» francés corre tras la noción de «empresa», no habiéndola alcanzado aún, a pesar del apoyo doctrinal en tal sentido 9. En la misma Italia, cuna del Derecho agrario moderno, donde los conceptos de «empresa» y de «explotación» («azienda») quedaran consagrados en el propio Codice civile (arts. 2.082 y 2.555 y sigs., respectivamente), bien porque, originariamente fueran formulados en un contexto falso, aunque ulteriormente fuera superado, o bien por los desarrollos legislativos posteriores, en las sucesivas leyes especiales, no siempre se adaptan a una versión conceptual correcta, a pesar de haber sido dogmáticamente muy bien estudiados por la mejor doctrina 10.

Por eso, tiene razón J. Hudault cuando afirma que ante esta situación de blocaje, la cuestión de la empresa agraria debe ser replanteada, utilizando ahora la pauta del Derecho de la Unión Europea. Por su parte, el Comité Europeo de Derecho rural, ya en octubre de 1989, con ocasión de su XV Congreso, celebrado en Gante, adoptó una moción preconizando la adopción de una disposición normativa comunitaria reconociendo a los bienes que constituyen la explotación agrícola, de tipo no societario y desprovista de la personalidad moral, el estatuto de universalidad jurídica. Entre tanto, el mejor medio de alcanzar este resultado, dice el profesor citado, sería gravar con una tasa de mutación única el conjunto de los bienes, corporales e incorporales, que componen la explotación agrícola. El artículo 43 del Tratado de Roma lo permite, y también la armonización fiscal prevista en el Acta Unica. En el siglo pasado, el legislador fiscal no hizo otra cosa para reconocer, el primero, la explotación mercantil 11.

Page 1349Un planteamiento de esta naturaleza nos conduciría por el buen camino para llegar al verdadero concepto de «explotación agrícola», pero para ello tenemos que ver qué nos ofrece, por el momento la legislación, antes y después de la Ley de modernización de explotaciones

1. La gramática, el código civil y el derecho de colonización

Sabido es que el lenguaje es la primera dogmática del Derecho, lo que generalmente suelen ignorar los legisladores y así pasa en la Ley de modernización de explotaciones. Efectivamente, entre los agraristas españoles se ha reservado siempre el adjetivo «agrario» cuando se habla de la «empresa», mientras que cuando se trata de la «explotación», se ha utilizado siempre la expresión adjetivada «agrícola». Hace unos años, me lo hacía notar Alejo Leal García, en el transcurso de un Seminario sobre la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario 12, un agrarista que merece ser recordado y que llegó a trabajar en el Instituto de Reforma Agraria. Pero es que el Código Civil, la única vez que habla de la «explotación agrícola», usa bien el adjetivo, aunque sólo se ocupe del tema, en el párrafo segundo del artículo 1.056, a propósito de la partición del testador 13. Sin embargo, respondiendo a la idea romana de fundus instructus 14, se pueden aplicar a la «explotación agrícola» otras normas del Derecho de los bienes que no se refieren sólo a las cosas, en sentido estricto, es decir, en su entidad natural, sino propiamente en sentido funciona!, en cuanto bienes o «cosas ciertas» 15, en la realidad económico-social y en el propio tráfico jurídico, donde se puede integrar el concepto de explotación más allá del concepto de patrimonio 16.

Una base para construir este concepto la ofrece el propio Código Civil en su artículo 334.5.°, al considerar bienes inmuebles «las máquinas, vasos, Page 1350 instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma». Lo que viene a confirmar el artículo 8.2.° de la Ley Hipotecaria (y que desarrollan otros preceptos de su Reglamento), respecto de la posibilidad de su inscripción como una unidad en el Registro de la Propiedad, disponiendo que será finca independiente y con su propio número: «Toda explotación agrícola, con o sin casa de labor, que forme una unidad orgánica, aunque esté constituida por predios no colindantes y las explotaciones industriales que formen un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí» 17. Aplicándose también por extensión al concepto de explotación, la excepción al ejercicio de la acción de división» de la cosa común, cuando vaya contra su indivisibilidad funcional (art. 400, en relación con los 401 y 404 del Código Civil), lo que trasciende igualmente a las normas comunes de la partición hereditaria (arts. 1.061 y 1.062 del Código Civil).

Centrada la cuestión con esta referencia obligada al Derecho común, hay que decir que, en España, lo mismo que en otras partes, mientras el Derecho agrario se ha desarrollado con toda firmeza en materia de reforma fundiaria 18 y aún en Derecho de colonización 19, no ha sucedido lo mismo en otros ámbitos. Es por ello que, superado el ciclo de la transformación que propiciaron aquellos ordenamientos, no se ha suscitado un desarrollo adecuado del concepto legal de explotación agrícola, pues, como es sabido, el Derecho de reforma toma en consideración la explotación, como únicamente referida a las «explotaciones familiares» que se establecen sobre «unidades» de colonización, en un primer momento, lo que, después, viene completado o ampliado por la «ordenación rural», en pleno «desarrollo económico» 20 y, finalmente, sin abandonar esa línea, por la regulación un tanto exotérica de la Ley de 24 de diciembre de 1981, del Estatuto de...

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