Tratamiento de las agresiones leves ocasionales en el contexto de la violencia doméstica y de género

AutorMiguel Olmedo Cardenete
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal. Universidad de Granada
Páginas344-374

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I Cuestiones previas: La modificación del art. 153 cp por la lo 1/2004 y el bien jurídico protegido por dicho precepto, con especial referencia a la stc 14-5-2008

Muchas y muy diversas son las cuestiones preliminares que entroncan con el análisis de las conductas actualmente tipificadas en el art. 153 CP y que, por la naturaleza de este trabajo, no pueden ser tratadas a la vista del detenimiento y extensión que requerirían. Aspectos críticos como el contexto general de la Política criminal contra la violencia doméstica y de género en la que se enmarca el precepto objeto de estudio o el análisis del bien jurídico protegido contenido en el mismo, no pueden ser abordados con la profundidad requerida.

Respecto a las reflexiones generales que nos suscita la norma citada, cabe decir que la misma es expresión del endurecimiento punitivo que en los últimos años ha caracterizado a nuestro legislador en materia de violencia doméstica y de género. Y así, uno de los aspectos más novedosos y polémicos que caracterizaron a la reforma introducida por la LO 11/2003, de 29 de septiembre, en materia de violencia doméstica, es la elevación a la categoría de delito de comportamientos que, hasta la entrada en vigor de dicha Ley, constituían simples infacciones leves. De este modo, la falta de lesiones (art. 617.1 CP), de maltrato (art. 617.2 CP) y de amenaza leve con armas u otros instrumentos peligrosos (art. 620.1º CP), cuando se realizan sobre alguna de las personas mencionadas en el nuevo art. 173.2 CP, pasaron a integrar el delito tipificado en el art. 153 CP. Este último precepto dejó de ser la sede legal del delito de violencia habitual en el ámbito doméstico y la tipificación del mismo, con sustanciales modificaciones, se traslada al ámbito de los delitos contra la integridad moral (Título VII, apartados 2º y 3º del art. 173 CP).

La LO 11/2003 incorporó junto al menoscabo psíquico, la lesión leve y el golpe o maltrato, el comportamiento consistente en amenazar a otro de forma leve con armas u otros instrumentos peligrosos. Sin embargo, con la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, desaparece del art. 153 CP esta última modalidad de conducta típica cuya presencia en el Título III dedicado a las lesiones había sido ya criticada con acierto1. Esto, naturalmente, no significa que tal conducta quede impune sino que deberá ser castigada, según los casos, conforme a los apartados 4º y 5º del art. 171 CP en la redacción operada por la LO 1/2004. En concreto, siendo la mujer la destinataria de la intimidación o tratándose de una víctima especialmente vulnerable, resultará de aplicación el delito del art. 171.4 CP. En cambio, para el resto de los sujetos mencionados en el art. 173.2, la conducta sólo será de-Page 345lictiva si la amenaza (leve) se lleva a cabo con armas o instrumentos peligrosos (art. 171.5 CP). Para el resto de los casos se aplicará la falta cualificada del último párrafo del art. 620 CP. En cambio, si la amenaza dirigida al sujeto pasivo puede ser calificada de grave, debe entrar en juego el delito del art. 169.2º CP con la concurrencia, según los casos, de la circunstancia agravante de parentesco (art. 23 CP).

Desaparecida, pues, la conducta de la amenaza del art. 153 CP, cabe descartar –y con ello hacemos mención ya a la cuestión del bien jurídico protegido– que se trate de una norma de carácter pluriofensivo2 que junto a la salud y el bienestar corporal de las personas protegiera también la libertad y seguridad de las mismas. Por este motivo, creemos que la ubicación de este delito en el Título III es adecuada, así que resulta rechazable la tesis que durante la tramitación parlamentaria de la LO 11/ 2003 sostuvo la necesidad de un cambio en la ubicación sistemática del precepto3, por considerar que el valor tutelado por el precepto mencionado era el «respeto» de la víctima. Este planteamiento, por cierto, entronca al menos parcialmente con aquella corriente doctrinal que situaba al honor como bien jurídico protegido en el simple maltrato ocasional o puntual. Y así, señala BERDUGO «que se trata de una figura que en nuestro ordenamiento tiene una naturaleza intermedia entre la injuria y la lesión. En gran medida refleja el contenido de la “inniuria” del derecho romano»4.

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Esta tesis ha llegado incluso a encontrar cierto apoyo legislativo en algún país de nuestro entorno europeo como es Austria, donde el vigente § 115.1º StGB sitúa al simple maltrato y a la amenaza del mismo dentro del concepto legal de injurias. A tenor de dicho precepto, «el que públicamente o ante varias personas insulte, se burle, maltrate corporalmente o amenace con esto último a otro, será castigado con pena de prisión de hasta tres meses o con pena de multa de hasta ciento ochenta cuotas diarias, siempre que el hecho no aparezca más gravemente penado por otra disposición»5.

En nuestra opinión, sin embargo, es evidente que los bienes jurídicos protegidos actualmente por el art. 153 CP son simultáneamente la salud (a través de las lesiones físicas o psíquicas) y el bienestar corporal (por medio de la tipificación del maltrato). El comportamiento violento, aunque sea ocasional, afecta directamente a una esfera de la persona mucho más vinculada con su salud o bienestar físico que con otros bienes jurídicos espiritualizados como el honor.

Cabe, por último, preguntarse si en relación con el subtipo agravado del art. 153.1 CP se protege algún bien jurídico adicional que justifique el tratamiento diferenciado de las agresiones a la mujer en el marco de las relaciones de pareja6. La cuestión es especialmente relevante sobre todo a raíz del específico posicionamiento en este punto de la STC 14-5-2008 que viene a reconocer la existencia de un desvalor específico y diferenciado de la conducta del sujeto activo en estos casos7. Y así, sostiene el máximo intérprete de nuestra Constitución, que no «resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta –cultural la desigualdad en el ámbito de la pareja– genera- dora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque laPage 347consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima8; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado. No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece» (FJº 10, A) in fine)9.

Con independencia de que una fundamentación de este tipo requeriría un análisis más extenso y detenido, no nos resistimos a realizar algunas apreciaciones al respecto. Ante todo, dicho posicionamiento constituye sin duda el núcleo central de la fundamentación de la sentencia favorable a la constitucionalidad de la diversidad del tratamiento punitivo por razón del sexo de los sujetos implicados en la conducta introducido por la Ley Integral. Pero, desde luego, supone a nuestro juicio un posicionamiento innecesario en el que el Tribunal no tenía por qué entrar y, sobre todo, equívoco en cuanto al contenido de injusto de una conducta tipificada en el marco del Título III relativo a las lesiones. La STC 14-5-2008 no duda en calificar el atentado a la seguridad, libertad y dignidad de la mujer como un «mayor desvalor de la conducta» (¿sólo des- valor de acción y no de resultado?) del sujeto activo, añadido –se supone– al atentado que el comportamiento tipificado en el art. 153.1 CP ya supone para la salud (en su modalidad lesiva) y bienestar corporal (en la alternativa típica del maltrato) del sujeto pasivo. Cabe...

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