STS 565/2002, 27 de Marzo de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:2241
Número de Recurso1758/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución565/2002
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Oscar , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo que le condenó por tres delitos de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y parte recurrida la acusación particular en nombre de Dª Mariana , Dª Julia y D. Braulio , representados por la Procuradora Sra. Oro-Pulido Sanz, y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Toledo instruyó Sumario con el número 4/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 1 de marzo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Jose Pedro , nacido el 28 de abril de 1979, sin antecedentes penales, conocido como el "Pitufo ", en su condición de hijo de los porteros del Colegio "DIRECCION000 ", sito en el POLÍGONO000 , conocía a numerosos niños y niñas que estudiaban allí y sobre los que ejercía un poderoso influjo tanto físico, por el uso de la fuerza, como moral por las amenazas que profería sobre ellos, todo lo cual empleaba al objeto de lograr satisfacer, contra la libertad sexual de aquellos menores, sus desordenados apetitos sexuales, cosa que llevaba a efecto tanto en las explanadas como los semi-pasadizo que existen en la barriada próxima a las viviendas de todos ellos, conocido como "Las Malvinas" y de esta forma llevó a cabo los siguientes hechos: a) Entre los meses de junio y diciembre de 1996 el procesado Jose Pedro logró que el menor Jose Carlos , nacido el 17 de diciembre de 1986, le acompañara a un portalón de aquellas viviendas donde tras bajarle los pantalones le hizo objeto de tocamientos y le obligó a que le masturbara en tres ocasiones; así mismo en día distinto logró llevarle a su vivienda, donde tras bajarle los pantalones le penetró analmente, hecho que reiteró posteriormente en una plaza próxima al Colegio.- b) en dos ocasiones diferentes, entre junio y diciembre de 1996, el procesado Jose Pedro aprovechando que el menor Jose Carlos , nacido el 12 de junio de 1989, estaba jugando solo en la explanada ya citada lo llevó hasta un lugar conocido como "la montaña", donde tras desnudarlo y desnudarle le obligó a tocarle al tiempo que le penetró analmente en ambas ocasiones, pese a la resistencia y llanto del menor. c) entre agosto y octubre de 1996 el procesado logró llevar al portalón en dos ocasiones diferentes a los menores Constantino , nacido el 17 de marzo de 1989, y a Carlos María , nacido el 17 de enero de 1989, a los que tras bajarles los pantalones le penetró analmente. Entre los meses de octubre y diciembre de 1996 atentó de igual manera contra la libertad sexual del menor Carlos María .- d) en fecha no procesada de 1996 el procesado Jose Pedro llevó al menor Mauricio , nacido el 4 de agosto de 1988, hasta un descampado del barrio de "Las Malvinas" y tras amenazarle con que le mataría logró penetrarle analmente.- e) entre julio y septiembre de 1996, aprovechando el procesado Jose Pedro que en un parque estaban jugando los menores Bernardo , nacido el 28 de mayo de 1989 y Estela , nacido el 2 de febrero de 1988, los llevó al portalón de las viviendas y allí, tras realizar diversos tocamientos libinidosos a la niña bajándole los pantalones, a Bernardo además le penetró analmente.- f) Sobre esas mismas fechas el procesado Jose Pedro , acompañado del también procesado Oscar , nacido el 7 de noviembre de 1977 y sin antecedentes penales, llevaron al citado portalón a la menor citada en la narración de hechos con el número e) Estela , tras desnudarla de cintura para abajo, el procesado Jose Pedro la hizo objeto de tocamientos libidinosos y la penetró analmente mientras el procesado Oscar la sujetaba y vigilaba.- g) entre junio y diciembre de 1996 el procesado Jose Pedro llevó en dos ocasiones al menor Bernardo al lugar conocido como "la montaña" tocándole libidinosamente sus genitales en una ocasión y en otra le penetró analmente y en otra ocasión cuando se encontraba en casa del procesado le hizo objeto de tocamientos y actos de carácter sexual.- h) entre septiembre y octubre de 1996 los procesados Jose Pedro y Oscar , puestos de acuerdo y con idéntico propósito libidinoso, aprovechando que las menores Estela y Flor , nacido el 10 de agosto de 1988, estaban jugando en el portalón de las viviendas, fueron sorprendidas por aquellos y Estela penetrada analmente por el procesado Jose Pedro y Flor fue penetrada analmente por el otro procesado Oscar .- En diciembre de 1996 los dos procesados llevaron a ese lugar a la menor Flor y tras desnudarla y en un banco allí existente, mientras Jose Pedro la sujetaba, Oscar la penetró analmente. i) en fecha no procesada entre julio y septiembre de 1996 el procesado Jose Pedro convenció al menor Juan Miguel , nacido el 12 de julio de 1988, a que le acompañara al portalón, donde tras bajarle los pantalones y tumbarle en el suelo le chupó el pene.- j) En fecha no determinada sobre junio de 1996, el procesado Jose Pedro le dijo a la menor María Virtudes , nacida el 23 de noviembre de 1988, a quien acompañaba a su casa a la salida del colegio, que se metiera con él en el portalón y, tras bajarse sus pantalones y mostrarle los genitales, le pidió que se le los tocara a lo que la menor se negó huyendo del lugar".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Pedro como autor civil y penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad del anterior Código Penal, por siete delitos de agresión sexual y uno en grado tentativa ya definidos a las penas de dos años de privación de libertad por cada uno de ellos y un años de privación de libertad por la tentativa y accesorias legales de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Igualmente se le condena como autor civil y penalmente responsable de quince delitos de agresión sexual con acceso carnal ya definidos a las penas de seis años de privación de libertad por cada uno de ellos y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Oscar como autor civil y penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por tres delitos de agresión sexual con acceso carnal ya definidos, a las penas de 12 años de privación de libertad por cada uno de ellos y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los citados anteriormente de los demás delitos que les eran imputados por las acusaciones. Se les impone a ambos condenados la prohibición de que vuelvan al término municipal de Toledo o acudan a aquél en que residieran las víctimas o sus familias por tiempo de cinco años. Los condenamos indemnizarán a los perjudicados por los delitos conforme las cantidades fijadas en el fundamento undécimo de esta resolución. Se declaran de oficio las costas ocasionadas por los delitos de que son absueltos. Se condena al pago de las costas causadas por los hechos cometidos en proporción de 5/6 partes a Jose Pedro y 1/6 partes a Oscar .- Se acuerda la imposición a ambos condenados de las medidas cautelares contenidas en el art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hasta que se inicie la ejecución de la condena.- Para el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se pondrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sutanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados así como manifiesta contradicción en ellos. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso se invoca infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 120.3 del mismo texto constitucional. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados así como manifiesta contradicción en ellos.

Se alega falta de claridad y manifiesta contradicción entre hechos probados, fundamentos de derecho y fallo y en concreto se señala por un lado que en el hecho probado f) se diga que " Oscar sujetaba y vigilaba" y que por otro lado, en el fundamento de derecho noveno, letra b), apartado f) y fallo "se tipifica el delito como agresión sexual con acceso carnal" y que debería ser aplicable el artículo 178 en relación con el artículo 180.3º del Código Penal y no el artículo 179 de ese mismo texto legal, al no haberse probado acceso carnal (sujetaba y vigilaba) y que debe sustituirse la pena impuesta de doce años de prisión por otra de cuatro años de prisión.

No es falta de claridad ni contradicción en los hechos lo que se denuncia en el presente motivo que se circunscribe a cuestionar la valoración de la prueba y la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia, cuestiones bien diferentes del quebrantamiento de forma alegado.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; y nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados.

Tampoco se aprecia en los hechos que se declaran probados manifiestas contradicciones limitándose el recurrente, como antes se ha expuesto, a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, negando que se hubiese acreditado el acceso carnal en cuanto en uno de los hechos se limitaba a sujetar y vigilar.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se denuncia la ausencia de prueba de cargo y en defensa de esta alegación se resalta el primer párrafo del cuarto fundamento jurídico de la sentencia de instancia en el que se expresa que "haciendo aplicación de dicha doctrina al caso concreto, la prueba principal de cargo viene constituida por las declaraciones de las víctimas, las cuales han mantenido esencialmente la denuncia, si bien es cierto que no hay identificación temporal de los hechos exacta y que en algunos de los menores la imputación y gravedad de los episodios sufridos varía de una declaración a otra...". Y se concluye que ante tal inseguridad la actividad probatoria resulta insuficiente.

Igualmente se destaca otros extremos del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia en los que se dice: "Pues bien, con carácter general estas modificaciones (se refiere a las variaciones en las declaraciones de las víctimas), no desvirtúan la veracidad sino al contrario, pues a tenor de la valoración realizada por los peritos ello es esperable en agresiones a la libertad sexual y siendo las víctimas tan pequeñas, pudiendo en algunos casos evolucionar hacia el olvido de lo sucedido y, en los casos de agresión más severa, del bloqueo inicial evolucionan hacia una exteriorización de lo sucedido, por lo que en posteriores declaraciones se observa aumento de datos, detalles, conversaciones y especialmente número de ataques y gravedad de los mismos..... Su credibilidad pericial queda de manifiesto por la metodología empleada para el estudio de los menores....".

Tras mencionar los citados párrafos se alega que las declaraciones de las víctimas, que son contradictorias, inconcretas y lagunosas, no son de modo alguno amparadas en cuanto a su veracidad por los informes periciales obrantes en las actuaciones, por mucho que se pretenda "relacionar y conectar" con tales manifestaciones, por lo que podemos concluir, que la única actividad probatoria de cargo es la declaración de las presuntas víctimas.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

El Tribunal de instancia ha podido escuchar en el acto del juicio oral las declaraciones de la menor Flor quien se ratificó en sus anteriores declaraciones y confirmó la intervención del acusado recurrente en dos penetraciones anales de que fue víctima, hechos que vinieron igualmente corroborados por la declaración que prestó en el acto del plenario la menor Estela ., quien se refirió a las dos penetraciones sufridas por Flor por parte del acusado recurrente y en cambio manifestó en dicho acto que Leira no le hizo nada.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo sobre las penetraciones anales sufridas por la menor Flor , que de ningún modo están en contradicción con los informes emitidos por los médicos uno de los cuales apreció en la menor Flor descontrol de esfinter.

En cambio no puede afirmarse lo mismo respecto a las agresiones sexuales que se dicen sufridas por la menor Estela por lo que no puede entenderse contrarrestado, respecto a estos hechos, el derecho de presunción de inocencia que ampara al recurrente.

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se invoca infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 120.3 del mismo texto constitucional.

Se alega, en defensa del motivo, que no está motivada la atribución de los tres delitos imputados al recurrente y que no están fijados en la sentencia los criterios que fundamentan su condena. A continuación se recogen los razonamientos expresados en la sentencia de instancia para justificar y motivar tales condenas, y se hace por el recurrente una propia valoración de las declaraciones de los menores y de las demás pruebas practicadas.

No lleva razón el recurrente en lo que concierne a los dos delitos de agresión sexual de que fue víctima la menor Flor ., ofreciéndose por el Tribunal sentenciador, en los fundamentos jurídico segundo, tercero y cuarto de la sentencia de instancia, una razonada explicación sobre la calificación jurídica de los hechos imputados al recurrente como a las pruebas que han permitido alcanzar la convicción sobre lo sucedido y en concreto sobre las agresiones sexuales que se describen en el apartado h) de los hechos que se declaran probados, haciéndose especial mención de las declaraciones testificales y dictámenes periciales que determinaron el convencimiento del Tribunal.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tras insistir, como se hizo en el primer motivo, sobre las variaciones e inconcreciones de las declaraciones de las víctimas, se argumenta que el Tribunal basó la veracidad de esas declaraciones en los informes periciales y se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber tenido en cuenta otros dictámenes periciales y en concreto el informe emitido por el Servicio de Tratamiento del establecimiento Penitenciario-Madrid III (Valdemoro) de fecha 12 de diciembre de 1997 suscrito por una psicóloga en el que se dice sobre el recurrente que "cuenta en la actualidad con 20 años, ha sufrido una crisis depresiva reactiva situacional ante la circunstancia del encarcelamiento, además de un temor (en gran parte fantasioso) de que los demás internos pudieran agredirle si conocieran el motivo de su ingreso. Además de esto no se ha detectado ningún trastorno ni de personalidad ni de conducta". Se alega que la sentencia de instancia, en ninguno de sus fundamentos jurídicos, se menciona este informe que claramente es indicativo de la ausencia de tipología delictivo de este acusado.

También se designa el informe psicológico de los menores, emitido por la Unidad de Salud Mental infantil y Juvenil de Toledo, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha, de 6 de febrero de 1998 (folios 782 a 789) y en concreto aquellos extremos en los que se dice que la niña Estela "no realiza verbalizaciones espontáneas sobre los hechos ocurrido, explica datos respecto a lo escuchado a su hermana y amigas, desplaza sus propias experiencias" y que "no se puede afirmar ni negar nada respecto a la descripción de los hechos ocurridos, ya que la niña no verbaliza de manera espontánea". Y ello, según el recurrente evidencia la credibilidad de las declaraciones de esa menor.

Igualmente se designa el informe emitido por los doctores D. Romeo , D. Daniel y Dª Dolores , del Servicio de Salud Mental del Hospital Provincial de Toledo, de fecha 24 de febrero de 1998 (folios 804 a 843), referidos a la personalidad del recurrente que no ha sido considerado por la sentencia y que a juicio del recurrente valora el grado de veracidad de sus manifestaciones (página 34 del informe).

Por último se señala el acta de reconocimiento fotográfico realizado en la Jefatura Superior de Policía, Brigada de Policía Judicial de Toledo, de fecha 28 de abril de 1997, que dicha diligencia se practicó sin asistencia de Letrado y que quien hace el reconocimiento no es la menor Flor sino su padre D. Braulio , y se alega que, por consiguiente, no puede tener dicho reconocimiento validez ni eficacia probatoria.

El motivo debe ser desestimado.

Los dictámenes periciales no acreditan lo contrario a los que se ha dejado probado respecto a este recurrente. Es más, existen otros dictámenes periciales que han servido de apoyo a la convicción alcanzada por el tribunal sentenciador como se expresa en sus fundamentos jurídicos.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos. Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; ya que el Tribunal sentenciador no se ha apartado, si siquiera parcialmente de los informes emitidos. Uno de los informes referidos atañen a la propia personalidad del acusado y otros a la veracidad de las declaraciones, y han sido valorados por el Tribunal, como correspondía.

Tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, las declaraciones efectuados al exhibirse unas fotografías, reconocimientos que de ningún modo han sido determinantes, ya que los agresores eran conocidos de las menores y en nada ha influido esos reconocimientos que hizo el padre de Flor siguiendo las indicaciones que le hizo su hija. No pasan, pues, de ser meras declaraciones que no pierden esa naturaleza por el hechos de aparecer documentadas en las actuaciones y sujetas por consiguiente a la valoración que realice el Tribunal sentenciador y en las que no se puede apoyar el motivo que examinamos que, por lo expuesto, no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de prceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Oscar , contra sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 1 de marzo de 2001, en causa seguida por delitos de agresión sexual, que casamos y anulamos declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Toledo con el número 4/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de agresión sexual y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 1 de marzo de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, a excepción del apartado f) de los hechos que se declaran probados en los que se debe eliminar toda referencia al acusado Oscar con relación a la menor Estela .

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del cuarto cuando se refiere al apartado f) de los hechos que se declaran probados y en concreto a la agresión sexual que se imputa al recurrente Oscar con relación a la menor Estela . que deben ser sustituidos por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación respecto a dichos hechos.

Se deberá eliminar, por consiguiente, una de las tres condenas por agresión sexual con acceso carnal de que se acusaba a este recurrente.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamiento de la sentencia anulada, debemos absolver y absolvemos al acusado Oscar de uno de los tres delitos de agresión sexual de que fue acusado, en concreto del que se le imputaba contra la menor Estela . y en consecuencia se deja sin efecto una de las tres condenas por agresión sexual con acceso carnal, eliminándose una de las tres penas de doce años de prisión y manteniéndose las otras dos. Se excluyen la imposición de costas y la responsabilidad civil respecto del delito de agresión sexual de que es absuelto este acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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