ATS, 27 de Marzo de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:3424A
Número de Recurso955/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en autos nº 21/2002, se interpuso Recurso de Casación por Gregoriomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvaro Mateo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido Tourón

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación, en base a cinco motivos diferentes, tres de ellos, por vulneración de preceptos constitucionales, y los otros dos por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 7 de octubre de 2002, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito consumado de agresión sexual, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de ocho años de prisión con las accesorias legales. Y como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de treinta días con cuota de seis euros por día. Condenando el asimismo, al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y como responsable de civil deberá indemnizar a Claudiaen 336 euros por las lesiones, en 516 euros por los daños y en 15.000 euros por los daños morales, devengando tales cantidades el interés legal.

  1. Al amparo del artículo 5.4. de la LOPJ por infracción de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución Española.

    El recurrente alega que el Tribunal de instancia no da respuesta a su pretensión de que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa.

  2. La exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan. (STC 108/2001, de 23 de abril).

    Si bien en principio, la omisión de motivación de una resolución judicial determina la aplicación de los artículos 238 y 240.2º de la LOPJ, toda vez que ello implica, en primer lugar, haber prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento y, por otra parte, se trata de una infracción que produce indefensión, pues priva al recurrente de la posibilidad de discutir ante el Tribunal Supremo las razones del Tribunal "a quo", dado que las desconoce, convienen hacer las siguientes puntualizaciones:

    1. Que la declaración de nulidad de la resolución, para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia, procederá en caso de ausencia absoluta de motivación.

    2. Que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio (STS de 5 de mayo de 1997).

    3. Que, por lo que a la falta de motivación fáctica se refiere, produce la nulidad siempre que no sea posible la subsanación por la propia Sala de casación ( art. 240.2º LOPJ).

    4. Que no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario (STS de 23 de septiembre de 1998).

    5. Que denunciada la infracción de Ley por falta de motivación en la individualización de la pena, se suple por la que ha de realizar la esta Sala en la segunda sentencia que ha de dictar, si estima otro motivo de fondo, en la que impondrá la pena correspondiente (STS de 1 de marzo de 1999).

    6. En la prueba directa el incumplimiento del deber de motivación, aún suponiendo un defecto de forma, no produce indefensión, ni la nulidad del correspondiente acto judicial, ya que las partes conocieron, por su intervención en el proceso, cuál y cómo fue ésta, con lo que dificilmente se llegaría a la indefensión si la resolución puede ser impugnada sin inconveniente alguno en lo que a la prueba se refiere.

  3. En el caso que nos ocupa, el fundamento jurídico primero de la resolución combatida, se refiere a que la agresión sexual consistió en un acceso carnal recogido en los artículos 178 y 179 del Código Penal, concretado según el relato de hechos probados en la introducción del pene en la vagina de la víctima, al menos una vez, haciendo los movimientos propios de tal acto sexual, hechos que han quedado acreditados por la declaración de aquella a la cual el Tribunal concede mayor credibilidad que a la del acusado, el cual niega en todo momento los hechos, así como el reconocimiento en rueda practicado, y las declaraciones testificales de los propios agentes de policía que lo vieron encima de su víctima con sus ropas bajadas.

    En virtud del material probatorio obrante en autos, entiende el Tribunal que nos encontramos ante una acción consumada, rechazando así tácitamente la pretensión del recurrente de que la acción fue intentada y no consumada, no existiendo datos en las actuaciones en los que sostener dicha pretensión.

    En consecuencia, el Tribunal de instancia fija en su sentencia de forma razonada los hechos que se declaran probados, explicando el resultado de la prueba practicada, conteniendo además las razones o criterios jurídicos que le permiten fundamentar la decisión condenatoria alcanzada, de tal modo que el recurrente ha podido conocer perfectamente las razones que han determinado su condena.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución Española.

En este caso denuncia el recurrente, falta de motivación en cuanto a la pena.

  1. En materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión (STC 59/2000, de 2 de marzo, y STS de 3 de junio de 1999).

    Por ello, si las razones de la individualización es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

    Será, igualmente necesaria también, la motivación de la individualización de la pena cuando se exija expresamente por la norma, como sucede en el supuesto contemplado por el artículo 66.1º del Código Penal, en los que establece que los Jueces y Tribunales individualizarán la pena, imponiendo la señalada por la Ley, en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en sentencia.

    Así, cuando la pena se impone en su grado mínimo, no es necesaria una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la sentencia (STS de 12 de junio de 1998).

  2. En el caso que nos ocupa, en el fundamento jurídico cuarto de la resolución combatida aunque si bien es cierto que de manera en exceso escueta, se justifica la pena a imponer en la extensión adecuada, estimando como tal la mitad inferior de la misma, dada la edad del procesado.

    El artículo 179 del Código Penal, castiga los accesos carnales por vía vaginal, anal o bucal con la pena de prisión de seis a doce años, con lo que el punto medio de aquella debe establecerse en los nueve años, con lo que el Tribunal de instancia, al optar por la imposición de ocho años de prisión ha optado por el grado en su mitad inferior en base a la edad del procesado.

    A la vista del relato de hechos probados, la pena impuesta parece ajustada a derecho a tenor de la gravedad de los mismos. Con el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, cogió por el brazo a la víctima, empujándola contra un árbol, tirándola al suelo, arrastrándola hasta el interior del parque, donde le levantó la falda y le bajó la braga, produciéndose un forcejeo de ella para impedirlo, siéndole tapada la boca para impedir que gritara y así pedir auxilio, llamándole zorra en diversas ocasiones. Finalmente el procesado se bajó sus pantalones y calzoncillo, colocándose encima de Claudia, introduciendo su pene en la vagina de ella una vez al menos haciendo los movimientos propios de tal acto sexual.

    A consecuencia de los forcejeos y de la resistencia ofrecida, la víctima perdió parte de las joyas que llevaba sufriendo diversas roturas en el vestido, apreciándole los médicos diversas contusiones a nivel del hombro y escapular derechos; hematoma en brazo derecho de 10 centímetros, excoriación en la mejilla derecha de un centímetro, teniendo los cabellos y el vestido suciedad de tierra en su parte posterior.

    A la vista de la gravedad de los hechos, y del plus vejatorio sufrido por la víctima, no resulta procedente la imposición de la pena en grado mínimo, por lo que la individualización verificada por el Tribunal de instancia es ajustada a derecho, y carece por tanto de arbitrariedad.

  3. En todo caso, nunca una eventual apreciación de ausencia de motivación, daría lugar a la anulación de la sentencia de instancia, sino a la subsanación de esa potencial deficiencia por parte de esta Sala (STS de 14 de febrero de 19997), como así se ha llevado a efecto por ésta Sala casacional, cuando en las actuaciones se contengan elementos suficientes para tal tarea.

    En consecuencia, no habiéndose producido vulneración del precepto constitucional mencionado, el motivo carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española en cuanto al derecho a la presunción de inocencia se refiere dada la falta de prueba existente en el caso que nos ocupa, por lo que a la existencia de penetración vaginal se refiere.

  1. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  2. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia, en su fundamento jurídico primero señala como prueba de cargo el testimonio de la víctima que reconoció en la correspondiente rueda de reconocimiento al acusado concediendo el Tribunal plena y total credibilidad a dicho testimonio, según el cual, reiteradamente manifiesta, que fue penetrada vaginalmente por aquél contra su voluntad. La mujer cuando apareció la Policía, lo primero que les dijo fue que le había violado el ciudadano extranjero. La declaración de los agentes policiales, así como el parte de lesiones, constituyen elementos externos de corroboración de las declaraciones de la víctima, imprescindibles y coherentes con la testifical de la víctima.

Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que no se encuentran contradichos por otros elementos probatorios, designando como documentos, a estos efectos, la hoja de urgencias del Hospital "Francesc de Borja" de Gandía, de fecha 10 de octubre de 2001 (folio 16), el informe médico forense de l2 de octubre de 2001 (folio 4), el informe de D. Cosmede 12 de octubre de 2001 (folio 47), y el informe de análisis de laboratorio, de 29 de octubre de 2001, realizado por el Instituto de Medicina Legal ( folios 113 y 114).

De los citados documentos, como no se aprecian lesiones en los órganos genitales de la víctima, ni restos de semen humano considera el acusado que no hubo penetración.

  1. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba exige:

    1. Que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. Que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 28 de mayo de 1999).

  2. Evidentemente, la prueba pericial no tiene en este sentido las características de la documental. Tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que las preside y presencia. Excepcionalmente se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo 9.3º de la CE, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la LECrim, más allá de lo que permite su redacción literal. (STS de 8 de mayo de 2000).

  3. En este caso, los mencionados informes no contradicen en absoluto los hechos probados, pues es perfectamente posible la penetración vaginal, sin eyaculación de ningún tipo, así como sin producir lesiones en los genitales externos, extremos innecesarios, pues no concurren siempre, pora considerar producida una "inmissio penis", que lleve a una penetración del "labium majies" de la mujer, y en consecuencia, una "conjunctio membrorum", con independencia de su duración.

    En realidad, los documentos reseñados, no sirven para acreditar lo pretendido por el recurrente, pues en ningún caso, afirman que no existió penetración vaginal, pues si así lo hicieren se encontrarían en abierta contradicción con las declaraciones de la víctima, y tampoco servirían para demostrar el pretendido error.

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 4º y 6º de la LECrim, y ante la carencia, manifiesta de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto legal.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción de los artículos 16 y 62 del Código Penal, por entender que de la prueba practicada no puede deducirse sin crearse una duda razonable en el juzgador la concurrencia de un elemento básico del tipo, como es la penetración carnal.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el factum de la sentencia combatida, consta que el acusado introdujo su pene en la vagina de la víctima, hecho este acreditado tal y como hemos venido reiterando, por las declaraciones de la propia víctima y demás corroboraciones referidas.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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