STS 555/2005, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución555/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gabriel , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara que le condenó por delitos de agresión sexual y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en nombre de Julia , representada por la Procuradora Sra. Moriana Sevillano, y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaños.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Guadalajara instruyó Sumario con el número 3/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 14 de junio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 3,00 horas del día 26 de abril de 2003 el procesado Gabriel , mayor de edad, nacido en Marruecos el 1 de enero de 1979, sin antecedentes penales, paseaba por la C/ Cuesta del Matadero de Guadalajara cuando observó la presencia de Julia a quien conocía de vista por trabajar la misma en el Pub Nirvana de esta capital, y comenzó a seguirla cambiando incluso de acera al efecto, y comenzó a seguirla un rato detrás de Julia y colocarse a su altura la abordó sujetándola por los hombros y proporcionándole un puñetazo en el ojo izquierdo, tras lo cual la empujó, mientras continuaba golpeándola y tirándola hacia un callejón adyacente a la cuesta El Matadero donde consiguió con nuevos golpes y pese a la resistencia de la agredida, tirarla al suelo sacándose el procesado entonces el pene del pantalón poniéndose encima de ella a horcajadas e intentando quitarle las ropa interior que no logró al llevar la perjudicada medias completas que rompió el acusado, y al manifestar entonces la víctima que accedía a tener relaciones con el procesado para poner fin a la agresión, cesó éste momentáneamente en su actitud violenta, aprovechando Julia para dar una patada al procesado y escapar dirección a la calle Cuesta del Matadero solicitando auxilio a un vehículo que circulaba por dicha vía pública. Tras requerir ayuda a este primer vehículo seguida del procesado que manifestaba que ella "era su novia", y ante los gritos y peticiones de auxilio de Julia un vecino de la zona fue despertado presenciando desde la venta cómo la chica era golpeada y tenía el vestido subido dejando al aire las piernas y nalgas, bajando a socorrer a la víctima que se agarró a sus piernas desesperada, mientras otro conductor había salido de su vehículo con un azadón en la mano también para defender a la muchacha, lo que llevó a Gabriel a abandonar el lugar de los hechos. Como consecuencia de lo acontecido Julia sufrió esguince cervical, perforación timpánica y trauma psíquico, tardando en curar 85 días, requiriendo varias asistencias y tratamiento médico y quedando como secuelas leve hipoacusia izquierda, síndrome postraumático cervical y trastorno de estrés postraumático".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gabriel como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES por el primero y DOS AÑOS por el segundo con las accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de acercarse a la víctima o de comunicar con ella en un plazo de CINCO años y a indemnizar a Julia en concepto de responsabilidad civil a la suma de 4.250 euros por las lesiones y 6.000 euros por el daño moral, más los intereses legales establecidos hasta la fecha de un completo pago y el abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.- Abónese al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Juzgado la remisión de la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa y de proscripción de toda indefensión que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2º, en relación con el artículo 852, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178 y 179 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 16 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 147 del Código Penal.- Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 240 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 109 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa y de proscripción de toda indefensión que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Se dice vulnerado el principio acusatorio en cuanto habiéndose seguida la causa por delito de agresión sexual y siendo procesado por dicho delito sin embargo el Ministerio Fiscal, en el escrito de acusación, le acusa también por delito de lesiones.

El motivo no puede prosperar.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han acusado por delito de agresión sexual y además por delito de lesiones y en el escrito de defensa se dice que para el caso de que se entienda que puede llevarse a cabo la acusación por el delito de lesiones, se acepta solamente la acusación por el tipo básico y se solicita la absolución al concurrir una eximente completa al encontrarse el acusado en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas.

El auto de apertura del juicio oral responde a la necesidad de un previo pronunciamiento judicial para poder entrar en el juicio oral. Es lo que se ha venido llamando el juicio de racionabilidad en cuanto supone una estimación de que hay motivos suficientes para entrar en el juicio. Esa función la viene desarrollando el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario. Lo que sí condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna. En este sentido se manifiesta la doctrina de esta Sala, como es buen exponente la Sentencia 1/1998, de 12 de enero de 1998 en la que se expresa que "es doctrina consolidada -se recuerda en la S. de esta Sala de 11-11-92, con cita de las STC 10-4-87 y 16-5-89 y de las de esta misma Sala de 19-6-90 y 18-11-91- que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión -Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del artículo 788.4 LECr que concede al Juez o Tribunal, "cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes ".

Así las cosas, en el supuesto que examinamos, resulta evidente que el principio acusatorio, que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental, en modo alguno ha resultado vulnerado ni se ha producido indefensión en cuanto ha existido una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia, sin que pueda cumplir ese cometido delimitador el auto de procesamiento en el sumario ordinario, máxime cuando en el presente caso la defensa, en su escrito de conclusiones, hizo expresa referencia a la acusación por un delito de lesiones, habiendo tenido pleno conocimiento del alcance de los hechos y de la calificación jurídica realizada por las acusaciones.

Así las cosas, no ha existido vulneración alguna del principio acusatorio y el recurrente ha podido ejercer su defensa sin restricción alguna y respecto a todos los hechos objeto de acusación.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2º, en relación con el artículo 852, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia no ha valorado aquellas pruebas o aquellos datos favorables al acusado y que hubieran podido servir para cuestionar la hipótesis de la acusación y así se dice que no se ha acreditado que el recurrente tuviera ánimo de cometer un delito de agresión sexual, y se refiere a las propias declaraciones del recurrente, y que lo que sucedió es que el recurrente quiso invitarla y que ella le insulta, que se agredieron mutuamente, en lo que se califica como riña mutuamente aceptada, y se hace una propia valoración del comportamiento de la víctima después de la agresión, quien no dijo que hubiese sido violada

Esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 23 de junio de 2000, 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).

Examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que en las declaraciones de la denunciante y víctima de los hechos enjuiciados concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca por el recurrente. Ciertamente, como se razona por el Tribunal sentenciador, están ausentes posibles móviles espurios en la formulación de la denuncia que puedan incidir sobre la credibilidad de las acusaciones, ha quedado constatada la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones. Es más, el propio Tribunal de instancia ha destacado que no ha sido sólo la declaración de la perjudicada lo que le ha permitido alcanzar su convicción sobre lo sucedido, señala igualmente las declaraciones del testigo B.G. que auxilió a la agredida y quien manifestó, en el acto del juicio oral, que la joven agredida gritó "que me violan" y vio a su agresor con el cinturón desabrochado, y el Tribunal de instancia igualmente ha escuchado el testimonio depuesto por un vecino, del lugar donde se desarrollaron los hechos, quien escuchó los gritos desgarradores de la víctima que "tenía las piernas y el culo al aire", lo que evidencia la intención y ánimo del agresor de mantener relaciones sexuales en contra de la voluntad de la agredida, lo que no tuvo lugar por la contundente actuación de la víctima y el auxilio de terceras personas. Lo mismo cabe decir respecto a las graves lesiones sufridas por la víctima que quedan esclarecidas en los informe médicos emitidos.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado. El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178 y 179 del Código Penal.

Se niega la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de agresión sexual y en concreto niega que exista dolo o conciencia de querer abusar sexualmente de la víctima.

El cauce procesal esgrimido exige el más escrupuloso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de agresión sexual, en grado de tentativa, apreciado por el Tribunal de instancia, ya que otra cosa no se puede afirmarse cuando el acusado tras abordar a la víctima, la sujetó por los hombros y propinándole un puñetazo en el ojo izquierdo, la empujó, mientras continuaba golpeándola y tirándole del pelo e intentando subirle el vestido, arrastrándola hacia un callejón donde consiguió, con nuevos golpes y pese a la resistencia de la agredida, tirarla al suelo, sacándose entonces el pene del pantalón poniéndose encima de ella a horcajadas e intentando quitarle la ropa interior y al manifestarle la víctima que acedía a tener relaciones con el procesado para poner fin a la agresión, cesó éste momentáneamente en su actitud violenta, aprovechando Paloma para dar una patada al procesado y escapar solicitando auxilio, siendo socorrida por vecinos y conductores de vehículos que pasaban por la zona.

El ánimo de mantener relaciones sexuales con la víctima fluye sin dificultad de mencionado relato fáctico.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 16 del Código Penal.

Reitera la existencia de los elementos del delito contra al libertad sexual y que únicamente se produjo una mutua agresión física

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo, éste debe correr la misma suerte desestimatoria.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 147 del Código Penal.

Se dice que en caso de existir un delito de agresión sexual éste absorbería el delito de lesiones ya que en otro caso se vulneraría el principio "non bis in idem".

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1305/2003, de 6 de noviembre, que existe un concurso entre el delito de agresión sexual y el delito de lesiones por menoscabo de la integridad corporal o de la salud física cuando este último se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual, pero que exceden de la correspondiente al concreto hecho de la agresión. El delito de violación requiere el empleo de violencia, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Y en la misma línea la Sentencia 2047/2002, de 10 de diciembre, declara que «la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado». Pero cuando se infieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede sancionar ambas acciones por separado, ya que el disvalor del resultado realmente producido supera el disvalor del delito más grave.

Y esto último es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos, en el que resulta bien patente que las violencias y agresiones físicas a que se sometió a su víctima para vencer su resistencia alcanzaron tal gravedad y entidad que exceden con mucho de las que pudieran considerarse propias o consustanciales a la violencia propia de una agresión sexual y asimismo resulta evidente el dolo del autor de lesionar físicamente a la víctima, con independencia del de atentar contra su libertad sexual.

No se ha producido, pues, la vulneración del principio "non bis in idem" invocado en defensa del motivo.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal.

Se alega que el recurrente se encontraba con sus facultades afectadas por el consumo de bebidas alcohólicas

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido debe ser escrupulosamente respetado, y en dicho relato no constan datos o elementos que permitan sostener que la capacidad de culpabilidad del acusado estuviese afectada por el consumo de bebidas alcohólicas, siendo de reproducir los razonamientos expresados por el Tribunal sentenciador, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, para rechazar igual invocación.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se cuestiona la expresa imposición de las costas de la acusación particular.

Es cierto que el nuevo Código Penal ha modificado el régimen de las costas de la acusación particular cuya imposición resulta ahora obligada en aquellos delitos que sólo sean perseguibles a instancia de parte. Por el contrario cuando se trata de delitos públicos no resulta preceptiva la imposición de las costas de la acusación particular sobre cuya imposición deberá resolver el Tribunal en cada caso. Y no se puede olvidar que el artículo 191.1 del Código Penal dispone que para proceder por el delito de agresión sexual se requiere denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del ministerio Fiscal y, además, en este caso, la intervención de la acusación particular, tanto respecto al delito de agresión sexual como respecto al delito de lesiones, en modo alguno puede ser considerada superflua o innecesaria. Aparece, pues, correcto el criterio mantenido en la sentencia recurrida de incluir, a cargo del condenado, las costas de la acusación particular.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 109 del Código Penal.

Se consideran desproporcionadas las cantidades que se han fijado como indemnización por las lesiones y por el daño moral.

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente, la cantidad fijada como indemnización por responsabilidad civil por las lesiones causadas responde a la concreción de cincuenta euros por cada uno de los días que tardó en curar la perjudicada, lo que supone una cantidad ponderada y correcta y lo mismo cabe decir de la suma de 6.000 euros que se fija como indemnización por los graves daños morales inflingidos a la víctima.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Gabriel , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 14 de junio de 2004, en causa seguida por delitos de agresión sexual y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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