STS 1055/2000, 29 de Septiembre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6887
Número de Recurso1579/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1055/2000
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado J.L.F.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que condenó a dicho recurrente por delitos de agresión sexual y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª I.S.A.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, instruyó Sumario con el número 2 de 1997, contra J.L.F.A., y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Cuarta, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Que siendo la mañana del pasado día 28 de marzo de 1997, cuando el procesado J.L.F.A. estaba en los alrededores de la estación de la RENFE, de Valencia, se encontró con una conocida llamada A.B., la que en compañía de otras dos llamadas M.D.C.M.

y E., que al igual que la anterior, por no tener domicilio fijo, pernoctaban en la casa de la caridad. los cuatro decidieron marchar al domicilio del procesado J.L.F., sito en la C/ E.C. nº 3, 4º, 8ª, de Valencia, a fin de tomar unas cervezas, posteriormente, A.B. y E., decidieron marcharse a comer, quedando M.C. en el indicado domicilio y tras ducharse, el procesado J.L. y quedando M.C. en el indicado domicilio y tras ducharse, el procesado J.L. y esta última, decidieron mantener relaciones sexuales, concluidas estas y tras comer, M.D.C., se acostó vestida a descansar y minutos después, el procesado de nuevo solicitó nuevas relaciones sexuales, a lo que aquella se negó, decidiendo abandonar el domicilio lo que no pudo realizar por estar cerrada con llave la casa. El procesado, al observar la precedente negativa, lanzó un fuerte puñetazo a la altura del ojo izquierdo de Mª C. lo que le produjo un fuerte hematoma, llevándola a la cama y obligándole a realizar el acto sexual y penetrándola vaginalmente, logrando aquella posteriormente salir del domicilio aprovechando un descuido del procesado, presentando, inmediatamente denuncia por los hechos. Tras prestar declaración por estos hechos el procesado F., el 31 de Marzo, este se dirigió a la Casa de la Caridad, en busca de M.D.C. a fin de que retirara la denuncia, pues de no ser así, diría cosas relativas a su situación mental y "conocía a gente que la buscaría", pese lo cual, no hizo caso la perjudicada.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

CONDENAMOS al procesado J.L.F.A. como criminalmente responsable en concepto de autor de los delitos de Agresión Sexual del art. 179 y de la Obstrucción a la Justicia del nº 1 del art.

464, así como, de la falta del nº 1 del art. 617, todos ellos del Código Penal sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a las penas respectivas de SEIS AÑOS DE PRISION por el delito de Agresión Sexual y UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 200 pesetas, por el de Obstrucción a la Justicia y ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA, por la Falta, al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la perjudicada M.D.C.M.

en 300.000 pesetas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniaria.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado J.L.F.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., invoca el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia aplicación indebida de los arts. 179 y 464.1º del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día veintinueve de febrero del año dos mil. Con asistencia del Letrado recurrente D. A.J.G., quien pidió la estimación del recurso. El Ministerio Fiscal pidió la confirmación de la sentencia.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El primer motivo del recurso e casación de J.L.F.A., se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, que le reconoce el art. 24.2º de la CE.

Critica el recurrente la prueba de carga ponderada por el Tribunal enjuiciador, al consistir exclusivamente en las declaraciones de la víctima y carecer éstas de las notas exigidas por la jurisprudencia para que, cuando sean única prueba, pueden tener vritualidad enervadora de la presunción de inocencia, consistiendo tales notas, en la ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva de los testimonios, en la verosimilitud de los mismos y una cierta corroboración de ellos, y en la persistencia incriminatoria.

Según el motivo, en el caso enjuiciado no se cumplen ninguno de dichos requisitos.

Entiende el recurrente que existió un móvil que alteraba la credibilidad del testimonio de la perjudicada, partiendo del hecho de que el acusado desde un primer momento mantuvo que no hubo relación sexual inconsentida alguna, sino dos relaciones consentidas, por las cuales Mª del C. quiso cobrar cinco mil pesetas -cosa que no logró-. Tales datos, resultantes de las declaraciones siempre coincidentes del acusado, unidas a los antecedentes médicos de la denunciante, que constan en informes obrantes a los folios 99 a 102 de las actuaciones y y su perfil psicológico inestable que refleja el informe que consta a los folios 134 a 136 de las Diligencias, podía explicar, a juicio del recurrente, el porqué de la denuncia, cuyos términos se apartaban bastante de los datos fácticos recogidos en la sentencia.

Se niega también en el motivo verosimilitud a los testimonios de la denunciante, y se pone de relieve la falta de corroboración periférica de carácter objetivo de las afirmaciones hechas por la testigo. A juicio del recurrente, las periciales médicas y p sicológicas contradicen la existencia de cualquier tipo de agresión sexual. Se señala concretamente que en el informe médico forense obrante al folio 5, se hace constar la existencia de un hematoma periorbitario izquierdo, de intensidad leve y que no se detectan lesiones en periné o muslos.

Cita también nuevamente el recurrente, para destacar la falta de corroboración objetiva de las imputaciones hechas por Mª del C., el informe pericial psicológico de los folios 134 a 136, en el que se atribuye a dicha denunciante, aparte de la inestabilidad emocional por motivos de naturaleza eminentemente depresiva, cierta tendencia a la agresividad y una concepción pesimista de las intenciones ajenas, señalando además en el informe que no se trata de una persona especialmente débil o sumisa sino que presenta capacidad para decidir o elegir, estando segura de si misma. Se pone de relieve también en el motivo, en relación con el informe psicológico, que en el mismo se señala que la Dra. M. F. realizó un relato de los hechos coherente y en su conjunto similar y sin contradicciones y ajustado a los términos de la denuncia, en cuanto reconoció que consintió una primera relación sexual mantenida con el acusado, pero no una segunda que J.L. le obligó a mantener a la fuerza, previa una agresión física.

Finalmente, estima el recurrente que tampoco cabe apreciar en las declaraciones de Mª del C. M. F. la nota de la persistencia en la incriminación, ya que tal incriminación ni ha sido prolongada en el tiempo, puesto que se quiso retirar la denuncia, ni ha estado exenta de ambigüedades y contradicciones, sino que muy al contrario, la denunciante ha variado constantemente su testimonio, oscilando de una brutal agresión sexual a una agresión tras una relación sexual consentida; sin que por contra, el acusado haya variado un ápice la línea de sus declaraciones.

En relación al otro delito imputado al acusado de obstrucción a la Justicia, extiende el recurrente las mismas argumentaciones precedentemente expuestas respecto a la falta de prueba de cargo acreditativa del delito.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que el Tribuna había contado con prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, consistente en las declaraciones de la víctima, cuya valoración correspondía a la Sala de instancia, que había gozado de la inmediación, hallándose confirmados los testimonios por el dato objetivo de las lesiones sufridas por la denunciante.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85,

229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92,

8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Tanto la doctrina del TC. (STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (SS. 16 y 17.1.91, 20.4.97, 1350/98 de 11.11), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93, y de 15.4 y 23.10.96) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) verosimilidad de las imputaciones vertidas; 3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y 4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

Al Tribunal enjuiciador, dentro de la función de valoración de la prueba que le atribuye el art. 741 de la LECrim., le corresponde ponderar y explicitar si se dan las condiciones para que pueda ser tenidas en cuenta las declaraciones de la víctima.

Con arreglo a la doctrina expuesta y según lo dictaminado por el Fiscal, el motivo debe ser desestimado, puesto que el Tribunal contó con las declaraciones de la víctima, a las que concedió mayor credibilidad que a las versiones exculpatorias del inculpado, tras presenciar y oír las manifestaciones de una y otro en el juicio. No cabe considerar que las declaraciones de Mª del C. M. F. carezcan de las notas de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y corroboración y persistencia en la incriminación, que la jurisprudencia ha exigido a los testimonios de la víctima, para atribuirles valor probatorio, cuando son la única prueba de cargo. No hubo motivos de incredibilidad subjetiva, puesto que el acusado J.L.F.A.

y la víctima Mª del C. M. F. se conocieron por primera vez horas antes de los hechos. Las imputaciones de la denunciante son verosímiles y aparecen además corroboradas por el informe del Forense emitido horas después de los hechos, obrante al folio 5, que detecta el hematoma periobitario leve en la mujer agredida sexualmente, también apreciado por el Magistrado-Juez de Instrucción con motivo a la declaración prestada por Mª del C. cuatro días después de los hechos. Confirman también el testimonio de la víctima el informe de la psicóloga y el Médico Forense de 17 de junio de 1997, en el que se consideró creíble el relato de la ofendida sobre los hechos y se le concedió a Mª del C. una puntuación alta en la virtud de sinceridad.

El único requisito de los exigidos por la doctrina jurisprudencial antes citado, que no se aprecia de una forma total en las declaraciones de la víctima es el de la persistencia en la incriminación, pero básicamente existió una continuidad en las imputaciones y una identidad sustancial entre ellos. La continuidad no se quebró por el intento de retirada de la denuncia plasmado en la declaración judicial prestada por Mª del C. el 1 de abril de 1997, obrante al folio 44, puesto que en el mismo acto procesal la denunciante explica las razones de tal retirada, consistentes en las presiones y amenazas exteriorizadas por J.L.F.A. el día 31 de marzo anterior, y el día 16 de mayo de 19987, según consta al folio 86, la perjudicada reiteró la denuncia contra el acusado, por los hechos ocurridos el 28 de marzo de 1997. Y hubo una identidad sustancial en las versiones dadas por Mª del C. en sus declaraciones, puesto que en todas ellas manifestó haber sido penetrada vaginalmente por el acusado, contra su voluntad, valiéndose él de violencia para imponer su voluntad.

En cuanto al hecho delictivo relativo a la obstrucción a la Justicia, el Tribunal enjuiciador contó también con la declaración de Mª del C. M. F. prestada en el juicio oral, en la que manifestó que acudió al Juzgado a retirar la denuncia por haberla amenazado J.L.F.A., reiterando lo testimoniado por la perjudicada el 1 de abril de 1997 ante el Juzgado Instructor.

SEGUNDO: El motivo segundo del recurso de casación de J.L. FERNANDEZ ARAMBURU se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la infracción, por aplicación indebida de los arts. 179 y 464 nº 1º del CP.

En el desarrollo del motivo se afirma que no existe prueba de cargo suficiente que determine la comisión de ambos tipos por el acusado.

Por lo que se refiere al delito de agresión sexual, se rechaza la imputación de la autoría de tal delito al acusado, por entender el recurrente que la relación entre denunciante y condenado fue totalmente consentida, como reconoció ella, y que el golpe originador del hematoma en el ojo izquierdo de Mª del C. fue propinado por J.L., una vez consumado la relación sexual, y no antes- Se pone de relieve también en el motivo la discordancia entre el informe del Médico Forense, que apreció un hematoma leve en zona izquierda, y la afirmación de la sentencia de que "lanzó un fuerte puñetazo a la altura del ojo izquierdo de Mª del C., lo que produjo un fuerte hematoma".

Por lo se refiere el delito de obstrucción a la Justicia, se censura que concurriera el tipo del art. 464.1º del CP., con apoyo en lo afirmado por A.B. P.B. en su declaración judicial obrante al folio 47 de los autos, en la que afirma que quería que su amiga retirase la denuncia porque ella tenía miedo, pero no porque nadie la hubiese amenazado.

El Ministerio Fiscal estima rechazable el motivo segundo, por no respetar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida.

Y efectivamente, por tal razón, es rechazable el motivo, ya que el art. 884 en su número 3º establece que el recurso será inadmisible cuando no se respeten los hechos que la sentencia declara probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllas, según lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECrim.

Con apoyo en los hechos probados es correcta la aplicación de los arts. 179 y 464.1º del CP. Concurrió el tipo del art. 179, al haberse realizado por el acusado una penetración vaginal a la denunciante, contra la voluntad de esta, mediando violencia. Y eran subsumibles los hechos en el art. 464.1º del CP., puesto que el acusado utilizó amenazas para que Mª del C. M. F. modificase su actuación procesal, retirando la denuncia que había presentado por agresión sexual.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por J.L.F.A., contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1998, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia en el sumario 2/97, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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