STS 192/2008, 29 de Abril de 2008

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2008:1776
Número de Recurso1677/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución192/2008
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Gonzalo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó por delito de agresión sexual y falta de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Plaza Villa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona instruyó sumario con el nº 1 de 2.003 contra Gonzalo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha 24 de mayo de 2.007 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Probado y así se declara que, aproximadamente en el mes de septiembre de 2002 María Inés manifestó a su marido y aquí procesado Gonzalo, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y carente de antecedentes penales, que tenía intención de poner fin a su matrimonio y de iniciar los trámites de separación, ante lo cual éste con ánimo de atemorizarla, le dijo que "los niños los van a meter en un orfanato, a ti te voy a matar y cuando no haya nadie en casa me llevaré todo lo que tienen y te dejaré sin nada". A partir de ahí y pese a que seguían residiendo juntos la relación de convivencia se deterioró. No ha quedado acreditado que el día 5 de octubre de 2.002 sobre las dos de la madrugada el procesado dijera a su esposa expresiones similares a las anteriores. SEGUNDO.- Sobre las 14:30 horas del día 3 de octubre de 2.002, hallándose la pareja en el domicilio que compartían sito en el PASAJE000 nº NUM001 - NUM002 de la localidad de Badalona, tras entablarse una discusión entre ellos y estando presentes los hijos menores del matrimonio, el procesado manifestó a su esposa que quería mantener relaciones sexuales con ella a lo que ella se negó y se refugió en el lavabo, golpeando él la puerta hasta abrirla por lo que ella le empujó para poder salir y corrió hasta el sofá y se puso a los niños menores encima suyo, para así tratar de contener los ánimos de su marido. Este le quitó de encima a los niños y la sujetó abriéndole las piernas a la fuerza y arrancándole su ropa interior, mientras ella se negaba empujándole y llorando mientras expresaba su negativa a mantener relaciones sexuales. Pese a esa oposición él consiguió forzarla y llegar a consumar el acto sexual, penetrándola. A consecuencia de estos hechos la Sra. María Inés presentó lesiones consistentes en contusión lumbar con ligera inflamación sobre la zona y erosión ungueal lineal de 2,5 cms. en región dorsal del tórax a nivel de la zona lumbar, lesiones que fueron acreedores de una primera asistencia facultativa, sin que conste que precisara días para su sanidad. Ese día Gonzalo tenía sus facultades volitivas ligeramente alteradas por la ingesta previas de alcohol y drogas, seguramente cocaína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo como autor de un delito de agresión sexual, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo imponemos al acusado la prohibición de acercarse a María Inés, a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 1.000 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años, debiendo de informarse al mismo de las consecuencias legales del quebrantamiento de dicha pena. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a María Inés en la cantidad de 6.000 euros. Igualmente le condenamos como autor de una falta de amenazas a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo imponemos al acusado la prohibición de acercarse a María Inés, a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 1.000 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses, debiendo de informarse al mismo de las consecuencias legales del quebrantamiento de dicha pena. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas. Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siemrpe que no se le hubiere computado en ninguna otra. Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Gonzalo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gonzalo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., por considerar indebidamente aplicado el art. 179 del C. Penal ; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., por considerar indebidamente aplicado el art. 620.2 del C. Penal ; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por indebida aplicación de los arts. 20 y 21 del C. Penal ; Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., por considerar infringido los arts. 50.5 y 638 del C. Penal y 24.1 y 120.3 de la Constitución, por indebida aplicación del principio de proporcionalidad; Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, de acuerdo con lo establecido en el art. 852 L.E.Cr. y al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., al haberse vulnerado el art. 24.2 de la Constitución; Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, de acuerdo con lo establecido en el art. 852 de la L.E.Cr. y al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., al haberse vulnerado el art. 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso al mismo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de mayo de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los motivos primero y segundo del recurso, el condenado en la instancia denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 179 y 620.2º C.P.

Sabido es que la primera y fundamental exigencia que la ley impone al recurrente que articula la impugnación casacional a través del citado art. 849.1º L.E.Cr., es la total y plena sumisión a la declaración de Hechos Probados y que sólo a partir de ese escrupuloso respeto al relato histórico podrá alegarse error de derecho por la subsunción en los preceptos penales realizada por el Tribunal sentenciador. Hasta tal punto ello es así, que el art. 884 de la Ley Procesal establece tajantemente la inadmisión del recurso cuando el recurrente infrinja la mentada exigencia.

Ello justifica que transcribamos los Hechos Probados de la sentencia impugnada, en lo que ahora interesa:

"Probado y así se declara que, aproximadamente en el mes de septiembre de 2002 María Inés manifestó a su marido y aquí procesado Gonzalo, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y carente de antecedentes penales, que tenía intención de poner fin a su matrimonio y de iniciar los trámites de separación, ante lo cual éste con ánimo de atemorizarla, le dijo que "los niños los van a meter en un orfanato, a ti te voy a matar y cuando no haya nadie en casa me llevaré todo lo que tienen y te dejaré sin nada". A partir de ahí y pese a que seguían residiendo juntos la relación de convivencia se deterioró. No ha quedado acreditado que el día 5 de octubre de 2.002 sobre las dos de la madrugada el procesado dijera a su esposa expresiones similares a las anteriores. SEGUNDO.- Sobre las 14:30 horas del día 3 de octubre de 2.002, hallándose la pareja en el domicilio que compartían sito en el PASAJE000 nº NUM001 - NUM002 de la localidad de Badalona, tras entablarse una discusión entre ellos y estando presentes los hijos menores del matrimonio, el procesado manifestó a su esposa que quería mantener relaciones sexuales con ella a lo que ella se negó y se refugió en el lavabo, golpeando él la puerta hasta abrirla por lo que ella le empujó para poder salir y corrió hasta el sofá y se puso a los niños menores encima suyo, para así tratar de contener los ánimos de su marido. Este le quitó de encima a los niños y la sujetó abriéndole las piernas a la fuerza y arrancándole su ropa interior, mientras ella se negaba empujándole y llorando mientras expresaba su negativa a mantener relaciones sexuales. Pese a esa oposición él consiguió forzarla y llegar a consumar el acto sexual, penetrándola. A consecuencia de estos hechos la Sra. María Inés presentó lesiones consistentes en contusión lumbar con ligera inflamación sobre la zona y erosión ungueal lineal de 2,5 cms. en región dorsal del tórax a nivel de la zona lumbar, lesiones que fueron acreedores de una primera asistencia facultativa, sin que conste que precisara días para su sanidad".

El "factum" transcrito resulta suficiente razón para desestimar los motivos, puesto que en el mismo se contienen todos los componentes del delito de agresión sexual y de la falta de amenazas donde el Tribunal a quo integró los hechos, por lo que no aparece el "error iuris" que se denuncia, ni, por otra parte, tampoco los motivos argumentan nada sobre la inexistencia de los elementos que configuran los tipos penales sancionados, limitándose a alegar la falta de prueba sobre aquellos hechos, cuestión que es objeto de otro motivo casacional que examinaremos más adelante.

Los dos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Por el mismo cauce del art. 849.1º L.E.Cr. se protesta por la no estimación de la eximente incompleta del art. 21.1 C.P. en relación con el estado de intoxicación del acusado a consecuencia de la ingesta de alcohol y drogas.

El hecho probado establece que el día de la agresión sexual el acusado "tenía sus facultades volitivas ligeramente alteradas por la ingesta previa de alcohol y drogas, seguramente cocaína". En cuanto al estado psíquico del acusado en ocasión de las amenazas contra su esposa, nada se dice.

Sucintamente: no resulta legalmente posible con esta descripción fáctica apreciar la eximente incompleta que se postula al ser incompatible una ligera merma de la capacidad volitiva del agente con la semieximente en cuestión.

TERCERO

También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se alega la infracción de los artículos 50.5 y 638 C.P., y el 24.1 y 120.3 C.E., entendiendo vulnerado el principio de proporcionalidad.

El motivo se circunscribe a la pena por la falta de amenazas que impone la sentencia: 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros.

Se queja el recurrente de que el Tribunal de instancia ha impuesto el máximo de días multa sin tener en consideración la atenuante analógica apreciada en el delito de agresión sexual. La protesta es inconsistente: por un lado, porque en relación con la falta de amenazas no existe base fáctica para apreciar ninguna atenuante y, por otro, porque, aunque así fuera, el art. 638 C.P. excluye a las faltas de la dosimetría penológica derivada de la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes que se establece en los arts. 61 a 72 C.P. y establece como criterio determinante de la respuesta penológica "a las circunstancias del caso y del culpable". En el presente caso no existen datos sobre la personalidad del acusado, pero sí sobre la gravedad de su conducta que se describe en el hecho probado y que en modo alguno puede considerarse una amenaza de menor entidad, lo que justifica la pena impuesta.

En cuanto al monto de la cuota diaria, la sentencia no adolece de una escueta pero suficiente motivación, señalando que la cuota diaria de 6 euros es asumible por una economía incluso modesta al encontrarse esta pena dentro del tramo inferior de la extensión de la pena de multa que prevé el artículo 50.4 del Código Penal.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

A continuación se denuncia la vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia.

El recurrente muestra su discrepancia con la valoración de la credibilidad de la testigo-víctima efectuada por el Tribunal sentenciador, valoración que los jueces a quibus llevan a cabo utilizando las pautas acuñadas por el Tribunal Constitucional y este mismo Tribunal Supremo y que concluye otorgando fiabilidad y credibilidad sin reservas a las manifestaciones incriminatorias de aquélla. El recurrente pretende sustituir este resultado valorativo por el suyo propio, subjetivo e interesado desde su posición de parte, olvidando que es doctrina constante de esta Sala que la credibilidad del testigo no es revisable en casación a no ser que se aporten datos precisos y probados de inexcusable relevancia que fundamenten la mendacidad del deponente lo que constituiría un caso de irracionalidad en la valoración de la prueba que, entonces sí, vulneraría el principio constitucional invocado.

La sentencia excluye la existencia de móviles espurios en la declaración de la víctima que pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimiento, donde ni siquiera advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generada por los hechos de que fue víctima, destacando la sentencia cómo en el plenario la declaración de ésta relata circunstancias que podían beneficiar a su marido, como al aseverar que aquél llegó a casa "colocado" el día de autos, y que además de beber como hacía habitualmente, habría tomado droga.

Aprecia el Tribunal la verosimilitud de los hechos relatados por la víctima, robustecidos por elementos objetivos corroboradores periféricos como las lesiones apreciadas por la forense que el día 8 de octubre de 2002, cuatro días después de que sucedieran los hechos, aprecia señales ocasionadas por la violencia que la víctima afirma se ejerció sobre ella como es la erosión ungueal compatible con el hecho de bajar los pantalones a la fuerza, así como una contusión lumbar, lesiones que advirtió la forense y que persistían a los cuatro días de ocurrir los hechos. Al margen de ello, y si no como prueba de cargo, sí como dato corroborador, no puede dejar de mencionarse, la admisión por el acusado de que hubo un forcejeo con la mujer en el cuarto de baño, que refuerza la versión de la esposa de que se refugió en dicho lugar ante la exigencia del acusado de tener relaciones sexuales, empujando aquél violentamente la puerta y penetrando en el habitáculo donde se produjo el forcejeo.

Por fin, la persistencia en la incriminación y la ausencia de contradicciones no ofrece dudas, ni se alegan en el motivo discrepancias al respecto.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El último motivo reclama las dilaciones indebidas que se dice sufrió el proceso.

Con razón replica el Ministerio Fiscal se ha de objetar a esta denuncia que se trata de una cuestión nueva suscitada en casación. Resulta por ello rechazable habida cuenta que este planteamiento per saltum contraría la naturaleza propia del recurso, además de vulnerar los principios de buena fe y lealtad procesal que deben regir la actuación de todas las partes que intervienen en el proceso. Se elude el sometimiento de la cuestión al debate del plenario y a los principios rectores del mismo y, desde luego, al pronunciamiento del juzgador. De tal modo que sólo cabe admitir el planteamiento de la existencia de dilaciones indebidas no alegadas en la instancia en el caso de que éstas hubieran tenido lugar en el dictado de la sentencia o con posterioridad. No siendo este el caso, dado que la demanda se refiere a un período previo al plenario, no cabe sino la desestimación. En todo caso puede precisarse que examinada la causa no se detecta la paralización que se pretende desde enero de 2004. Después de dictado auto de procesamiento se procede a requerir la designación de nuevo letrado, por renuncia del anterior. Se solicita por el Fiscal la revocación del auto de conclusión para la práctica de pericial psiquiátrica, se deja sin efecto. Se intenta la citación de la víctima para la práctica de la prueba, se realiza la citación, pero no comparece la testigo, finalmente se concluye el sumario sin practicar dicha prueba. En fin, sin ánimo de ser exhaustivo, el examen de la causa permite comprobar que no existe la paralización en la tramitación denunciada, que justifique la aplicación de la circunstancia analógica, extemporáneamente suscitada en casación.

El motivo, como los precedentes debe ser rechazado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Gonzalo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 24 de mayo de 2.007, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual y falta de amenazas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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